Parricidio en agravio de feto de ocho meses (asfixia mecánica por sumersión) [RN 3336-2015, Ayacucho]

«Estamos frente a la más elevada desvaloración del comportamiento humano y que fue desplegada sin contemplación alguna, poniendo en evidencia un gravísimo desprecio por la vida», dijo la Corte Suprema.

SUMILLA: Parricidio [Suficiencia probatoria]: a) La prueba científica es contundente sobre el motivo y las circunstancias de la muerte del neonato: “asfixia mecánica por sumersión”, teniendo como agente causante: “agua”; b) Las explicaciones de la encausada son contradictorias. A pesar de ello, admitió lo irregular que resultó aplicarse un dilatador para acelerar el alumbramiento del feto; c) El reproche de culpabilidad reside en haber arrojado al neonato (recién nacido) a un balde lleno de agua, originándole la muerte por “asfixia”; d) La pena y la reparación civil no fueron aplicadas proporcionalmente: sin embargo, no pueden incrementarse, por el principio non reformatio in peius.


SALA PENAL PERMANENTE
RN 3336-2015, AYACUCHO

Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la encausada xxxx contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y nueve, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la condenó, como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Parricidio, en agravio del feto xxxxx, a doce años de pena privativa de libertad, y fijó la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la parte agraviada.

De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal., Interviene como ponente el señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi..

CONSIDERANDO

Expresión de Agravios.-

PRIMERO: La procesada xxxx, en su recurso de nulidad de fojas quinientos noventa y cuatro, insta su absolución de los hechos incriminado. Denuncia, como irregularidades procesales, la vulneración del Principio de Legalidad y la falta de motivación de la sentencia impugnada. En ese sentido, sostiene:

i) Se declaró improcedente su solicitud de desvinculación del tipo penal, no obstante que, durante la investigación y en el plenario, se demostró que sólo tuvo el propósito de abortar, pues, momentos previos había sido agredida física y psicológicamente por su ex pareja xxxx. Niega la comisión dolosa del delito. Explica que el día 08 de julio de 2009, a las catorce horas aproximadamente, sintió dolor estomacal, dirigiéndose al baño con la finalidad de defecar. Una vez ahí, observó los pies del feto, quedando atascada la cabeza en su cavidad vaginal; causándole desesperación, por lo que le jaló los pies, logrando expulsarlo sin que éste expresara llanto; producto de ello, empezó a sangrar profusamente, perdiendo el conocimiento. Refiere que su madre xxxx cortó el cordón umbilical; luego de lo cual, fue llevada al Hospital por su ex pareja xxxx. Anota que colocó al feto en un balde con agua puesto que no lloraba. Sostiene que actuó con negligencia, por lo tanto, el hecho imputado debe calificarse como un “auto aborto” o un “homicidio culposo”;

ii) Se configura un supuesto de “falta de motivación interna del razonamiento”, puesto que resulta inválido inferir que, ex profesamente, se haya aplicado un medicamento para acelerar el alumbramiento del feto, para luego victimarlo; y,

iii) Se verifica un caso de “motivación aparente”, pues, de un lado, se afirmó que por la forma y circunstancias en que acaecieron los hechos, la procesada tuvo un sangrado parcial por la vía vaginal que motivó su estado de inconsciencia, y de otro lado, se concluyó que, en ese contexto, se materializó el evento delictivo; evidenciándose falta de corrección lógica y justificación externa.

Finalmente, afirma que se ha infraccionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

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Imputación Fiscal.-

SEGUNDO: Conforme fluye de la acusación fiscal de fojas trescientos veinticuatro, y de la requisitoria oral de fojas quinientos cuarenta y siete, el suceso histórico o suceso táctico consiste en que, con fecha 08 de julio de 2009, al promediar las quince horas, doña xxxx, madre de la encausada xxxx, encontró a esta última sentada en el inodoro dentro del baño de su vivienda, ubicada en el Jirón Garcilaso de la Vega número 584, Ciudad de Huamanga, Departamento de Ayacucho, en estado somnoliento; logrando observar que, debajo de la citada procesada, se encontraba un balde de color verde, dentro del cual se hallaba un feto.

En esas circunstancias, la acusada xxxx fue conducida por su pareja xxx al Hospital de ESSALUD II – Huamanga, donde fue intervenida quirúrgicamente. En el dormitorio de la imputada xxxx se halló una boleta de venta de la botica “Forma Milagro”, correspondiente a la compra del fármaco “dilator” de ampolla de 10 x 10 mg x 2 mi, así como, de una jeringa calibre 21 x 1/2, adquiridos el mismo día, a las doce horas con cincuenta y tres minutos. Además, se verificó el colchón volteado con sangre en la parte central y múltiples salpicaduras de sangre en la pared y piso.

Se postula como hipótesis incriminativa que la acusada xxxx, teniendo ocho meses de gestación, arrojó al feto con signos de vida a un balde con agua, ocasionándole la muerte por “asfixia mecánica por aspiración”, conforme al Protocolo de Necropsia número 0141-2009, de fojas veinticuatro. Se sostiene que, a pesar del conocimiento sobre su avanzado embarazo, ingirió un medicamento abortivo, logrando expulsar al feto para luego sumergirlo en el mencionado balde con agua.

Delimitación del análisis jurídico.-

TERCERO: Los agravios que invoca la procesada xxxx, cuestionan, en lo sustancial, la calificación jurídica del hecho incriminado, puntualizando que se trata de un “auto aborto”, o en su caso, de un “homicidio culposo”, y no así de un Parricidio; en tanto no actuó dolosamente, sino, por el contrario, obró con negligencia. Anota como justificación a su comportamiento, el maltrato físico y psicológico sufrido por su ex pareja xxxx, así como su estado de desesperación. Adicionalmente, señala que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, por circunstancias vinculadas a la valoración de la prueba indiciaría, realizada por la Sala Penal Superior.-

Análisis jurídico.-

CUARTO: Fijado lo anterior y apreciados los agravios de la recurrente xxxx, queda claro que su discusión no se sitúa en la materialidad del delito, sino, estrictamente, en el ámbito de la culpabilidad. Subyace una pretensión de que se le exima de responsabilidad penal, por haber actuado negligentemente, y no dolosamente, razón por la cual, considera que el hecho debe ser calificado como un “auto aborto” o, alternativamente, como un “homicidio culposo”.

QUINTO: Respecto a la alegación propuesta, esta Sala Penal Suprema considera que la misma engloba un sentido contradictorio, esencialmente, en el plaño subjetivo. En efecto, mientras el delito de auto aborto, previsto en el artículo 114° del Código Penal, es punible únicamente a título dolo, admitiéndose, en determinados casos, el dolo eventual.

En cambio, el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111° del Código Penal, es una figura delictual cuya imputación no se concreta por culpa; sea consciente [culpa con representación], cuando el sujeto se representó o previo el proceso que afectó al bien jurídico, el mismo que exigía un cuidado determinado; o inconsciente [culpa sin representación], cuando el sujeto no se representó ni previo la posibilidad de afectación al bien jurídico que exigía un cuidado especial y que, sin embargo, debió preverlo.[1]

SEXTO: Conforme a lo expuesto, no es admisible que la procesada xxxx solicite que el hecho incriminado sea calificado, como un delito de auto aborto, de naturaleza eminentemente dolosa; o en su defecto, como un delito de homicidio culposo, punible a título de culpa. Los elementos subjetivos de ambos delitos [dolo y culpa] son diametralmente opuestos entre sí. Poseen un contenido normativo distinto. Y responden a una sistemática diferente en cuanto a su configuración. Por lo tanto, la pretensión anotada, en términos jurídicos, carece de razonabilidad, y debe ser desestimada.

SÉTIMO: Ahora bien, en lo atinente a la negativa de la encausada xxxx, sobre la ejecución dolosa del injusto imputado; cabe señalar que dicho aspecto ha sido desarrollado con exhaustividad por la Sala Penal Superior, en la sentencia impugnada. Así, se determinó la presencia del dolo en la acción delictiva, a partir de dos aspectos medulares: De un lado, por el avanzado estado gestacional. Y de otro lado, por la experiencia adquirida por la imputada, producto de dos embarazos anteriores, por lo que tenía conocimiento de las consecuencias que generaría aplicarse un “dilator” [considerando iv. Aplicación de la Prueba Indirecta o Indiciaria].

Tales circunstancias no fueron de cuestionamiento en el recurso de nulidad, y por tanto, se mantienen inalterables. Su acreditación emerge de lo siguiente: El Informe número 008-2009-MP-AYAC-DML.I.VILCASHUAMAN, de fojas ciento cuarenta y seis, determinó que el producto de la gestación tenía treinta y tres semanas aproximadamente [ocho meses], considerándolo, un “parto pre término”, estando el nacido en capacidad de respirar espontáneamente. Se estableció, además, conforme a la prueba de docimasia, que el feto logró respirar extra uterinamente, y que luego, a consecuencia de la aspiración de líquido [agua] en las vías respiratorias, se produjo una insuficiencia ventilatoria y un laringo espasmo reflejo, generando la muerte.

Estas conclusiones han sido ratificadas, con solvencia, por los peritos María Ruth Saccsa Cangalaya y Marco Antonio Cueto Lluque, en el acto oral. De este modo, la primera señaló que el agente que desencadenó la muerte del feto fue el “agua”; habiendo sido hallada en poca cantidad en la tráquea, mientras que, en los pulmones, se encontró un líquido espumoso en regular cantidad [fojas quinientos dieciséis]. Por su parte, el segundo indicó:

i) Que el feto nació vivo, precisando que al tener treinta y tres semanas era viable su respiración con ayuda de un cabezal de oxígeno; 

ii) Que el feto fue ubicado en un balde conteniendo agua sumergido en su totalidad [fotografías de fojas ciento cincuenta y uno];

¡¡i) Que la causa principal de la muerte fue por “asfixia mecánica por sumersión”, teniendo como agente causante “agua”, agregando que se encontró líquido transparente en regular cantidad en la cámara cardiaca, en el estómago, en los pulmones y en los bronquiolos pulmonares, concluyendo que el feto estuvo vivo por unos minutos, luego aspiró agua y falleció;

iv) Que no se trató de un aborto, pues tal situación ocurre cuando el producto de la gestación tiene menos de veinte semanas y un peso mínimo de quinientos gramos;

v) Que el medicamento “dilator” no es abortivo, empero, fue fabricado para las personas que habiendo llegado al término de gestación, no presentan cambios de maduración cervical para que nazca el producto, originando la dilatación del cuello uterino y fomentando contracciones. Precisa que la aplicación del “dilator” mediante ampolla produce una absorción más rápida y cambios inmediatos y potentes, durando hasta cuarenta minutos aproximadamente [fojas quinientos treinta y tres].

OCTAVO: Como es evidente, el contexto descrito permite concluir que la prueba científica es contundente en cuanto al motivo y las circunstancias de la muerte del recién nacido (neonato). No se trató de un auto aborto, pues ello sólo ocurre siempre que el producto tuviese menos de veinte semanas y un peso mínimo de quinientos gramos. En el caso analizado, el producto gestacional tenía treinta y tres semanas, y dos kilogramos con trescientos gramos de peso [Protocolo de Necropsia número 0141-200, de fojas ciento cuarenta y ocho]. El fallecimiento se produjo por “asfixia mecánica por sumersión”, acreditándose como agente causante “agua”.

Además, la prematura expulsión del feto fue provocada por el “dilator” utilizado, ocasionando la dilatación del cuello uterino y provocando contracciones. El efecto fue inmediato debido a su aplicación mediante una ampolla, en un tiempo aproximado de cuarenta y cinco minutos. Las explicaciones de los especialistas forenses son claras y específicas, respecto a las razones por las cuales arribaron al diagnóstico final. Existe congruencia entre los datos contextuales en el informe pericial y las explicaciones que, de los mismos, expusieron; reputándose como categóricas.

Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de parricidio

NOVENO: Adicionalmente, un factor igualmente relevante que corrobora la culpabilidad, deviene de las propias declaraciones de la procesada xxxx, sobre el citado hecho punible. Así, en sede policial, a fojas treinta y uno, en presencia del señor Fiscal Provincial, indicó que el día 08 de julio de 2009, a las siete de la mañana aproximadamente, sintió dolores en la espalda y estómago; a las once de la mañana llamó a una tía, de profesión ginecóloga, de nombre Rosmery Dolorier Andiaga, diciéndole que tenía una “amiga” que estaba embarazada y tenía contracciones; recibiendo la indicación de aplicarse un “dilator”, no sabiendo que se trataba de un dilatador.

Sostuvo que se dirigió a una botica, donde solicitó que le vendieran un dilatador, pues sentía dolores estomacales, no refiriendo que estaba embarazada. Le aplicaron el citado fármaco en ampolla. Luego, a las dos de la tarde tuvo dolor estomacal, dirigiéndose al baño a defecar, logrando observar los pies del feto, pues la cabeza quedó atascada, generándole desesperación, producto de lo cual se desmayó. Detalló que, en ese momento, llegó su madre xxxx, quien cortó el cordón umbilical, asimismo, fue llevada al hospital por su pareja xxxx; aclarando que mantuvo una relación “normal” con este último y que no tuvo complicaciones durante la gestación.

La encausada xxxx no declaró en la etapa de instrucción [Informe Final de fojas trescientos cuatro]. Sin embargo, durante el juicio oral, a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, modificó sustancialmente su relato primigenio. Así, sostuvo haber sufrido maltratos físicos [golpes en la espalda y vientre] de su pareja xxxx, motivándola a pensar lo “difícil” que sería “tener” a su hija. Indicó que en la farmacia sí dijo que estaba embarazada. Negó haber colocado al recién nacido en el balde con agua, pues cayó desmayada; e incluso, refirió no saber quién introdujo al feto al citado balde, limitándose a señalar: “la bebita se cayó al balde”. Del mismo modo, reconoció lo irregular que resultó haberse inyectado una sustancia médica, a pesar de que tenía ocho meses de gestación y dos embarazos anteriores.

DÉCIMO: El análisis de la prueba personal evidencia que las declaraciones prestadas por la procesada xxxx, son contradictorias entre sí, y no reflejan un relato lineal sobre lo sucedido. Las explicaciones ofrecidas no se distinguen como loables, sino, por el contrario, engloban una finalidad justificativa de contenido mendaz; no pudiendo establecerse una secuencia lógica del testimonio. En particular, cabe reconocer que todo ejercicio de valoración de las declaraciones exige analizar, acuciosamente, la veracidad y la precisión del relato[2]; lo que demanda verificar, entre otros aspectos, la capacidad para contextualizar los hechos, la apreciación del nivel de consistencia o armonía de la información, el reforzamiento con los resultados de otras evidencias actuadas en el proceso, el conocimiento de las circunstancias físicas, mentales y psicológicas del deponente, la interpretación personal que se haya realizado sobre el evento enunciado, y el grado de vinculación entre el órgano de prueba y el hecho referido.

En la presente investigación, basta señalar que la citada imputada, a nivel preliminar realizó un recuento meramente descriptivo, de los hechos; en cambio, durante el plenario, incluyó hechos no puntualizados inicialmente, esto es, detalló como efecto desencadenante de su comportamiento, diversos episodios de violencia física y psicológica con su ex pareja, y además, adujo desconocer la manera en la que el feto terminó sumergido en un balde con agua, luego de expulsarlo de su cavidad vaginal. Es de enfatizar que esta última versión, se toma inverosímil si consideramos que los testigos xxxx y xxxx, como ex pareja y madre de la imputada xxxx, no avalaron “las aseveraciones de ésta, al punto que, ni siquiera hicieron referencia a incidentes de violencia física o psicológica [fojas veintiocho, en presencia del señor Fiscal Provincial, fojas ciento cuatro, y fojas ciento cuarenta y tres].

DÉCIMO PRIMERO: Acorde con lo anterior, este Tribunal Supremo considera importante valorar lo siguiente:

I] La acusada xxxx admitió la irregularidad de la aplicación del “dilator”. En su línea, no pueden eludirse las circunstancias en que se encontraba, esto es, su avanzado estado de gravidez y sus dos embarazos anteriores; lo que, a todas luces, denotaba experiencia suficiente para actuar en distinto modo. No se trató de una situación de inminente riesgo a su vida, tanto más, si no se probó que las presuntas agresiones físicas hubiesen ocasionado los dolores señalados. Incluso, esta última reconoció no haber tenido complicaciones durante su embarazo. La expulsión abrupta del feto sobrevino luego de aplicarse la ampolla de “dilator”, produciendo la dilatación del vientre, y con ello, las contracciones y el ulterior alumbramiento en el baño de su vivienda;

II] El reproche de culpabilidad reside, principalmente, en haber arrojado al recién nacido (neonato) a un balde lleno de agua, originándole la muerte. En lo pertinente, la acusada incurrió en diversas contradicciones; en la primera oportunidad que declaró, omitió señalar la manera en la que el feto acabó inmerso en el balde con agua; mientras que, en la segunda ocasión que prestó su manifestación, negó haber sido ella quien lo arrojó al mencionado balde, desconociendo quién lo hizo. Y es que, tal escenario se torna aún más elocuente, si ponderamos que, en el recurso de nulidad, admitió haber “colocado” al feto en el balde con agua, bajo la explicación que el mismo “no lloraba”. Ello, por demás, es irracional. El feto nació con vida y estuvo en la posibilidad tangible de respirar espontáneamente, sin embargo, la sumersión del mismo provocó su asfixia, constituyendo el factor decisivo de su fallecimiento. Los hechos acaecieron en el baño de su domicilio, por lo tanto, no existiendo la posibilidad de intervención de alguna persona adicional en dicho espacio de acción, es indiscutible que la autoría del delito recae, inobjetablemente, sobre la encausada xxxxx.

[Continúa …]

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