Denuncia tardía y retractación en juicio oral genera duda respecto de la responsabilidad del encausado [R.N. 2049-2015, Lambayeque]

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Sumilla: La denuncia tardía y la retractación de la imputación en juicio oral por parte de la víctima, genera duda respecto a la responsabilidad penal del encausado, máxime si no existe corroboraciones periféricas que logren desvirtuar la presunción de inocencia con la cual ingresó al escenario procesal el recurrente.

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SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 2049-2015, LAMBAYEQUE

Lima, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

El recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Hermes Pérez Núñez contra la sentencia del siete de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos setenta y siete; con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo Penal. Interviene como Ponente el señor juez supremo Pariona Pastrana; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El recurrente en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos noventa y ocho, sostiene lo siguiente:

i) Es falso que mantuvo relaciones de acceso carnal con su hija, la menor agraviada identificada con iniciales M.S.P.S.;

ii) Se valoró un audio incorporado al juicio oral, sin considerar que se atentó contra el principio de inmediación y que la víctima sostuvo hasta tres versiones diferente de lo acontecido, pues entre la declaración preliminar e instrucción existen contradicciones entre sí;

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iii) Si bien la menor agraviada reconoce su voz en dicho audio; empero no se consideró que en juicio oral se ratificó que el encausado nunca la violó y que la denuncia primigenia fue producto de la imaginación de la progenitora. quien le fue infiel.

SEGUNDO. El representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio, obrante a fojas ochenta y siete, imputó al encausado Hermes Pérez Núñez, haber abusado sexualmente de la menor agraviada de iniciales M.S.P.S. Los hechos se suscitaron cuando retornó de Lima a Chirinos-Jaén, resultando que el primero de junio de dos mil cinco, en circunstancia que acompañó al encausado Hermes Pérez Núñez a la chacra, la menor agraviada fue agredida sexualmente por éste, quien, mediante agresiones físicas, le bajó el pantalón y su ropa interior, practicándole el acto sexual, para luego ambos retornar a su domicilio, siendo amenazada con agredir a su progenitora si contaba lo sucedido, habiendo sido abusada sexualmente en dos oportunidades más cuando la llevaba a la chacra y bajo la modalidad de amedrentamiento. Luego, en el mes de agosto de dos mil siete, fue agredida sexualmente en circunstancias que el citado imputado llegó a visitarla al domicilio de su tía Olinda Clavo Hidalgo, ubicado en la ciudad de Lima, lugar donde se hallaba la menor agraviada para continuar sus estudios, y allí esta fue ultrajada sexualmente en dos oportunidades por su progenitor, lo que motivó que pretendiera suicidarse dado que no soportaba lo que le sucedía, pero optó por contar a su familia lo acontecido.

TERCERO. En los delitos contra la libertad sexual se ha considerado como prueba de cargo suficiente la imputación de la víctima para lograr desvirtuar la presunción de inocencia, considerando que se trata de un delito clandestino, pues claro está que resulta difícil disponer de otras pruebas para acreditar la responsabilidad penal del imputado; en ese sentido, el Acuerdo Plenario número dos guion dos mil cinco oblicua CJ guion ciento dieciséis, si bien precisa como garantías de certeza la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del encausado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su veracidad.

CUARTO. En el caso de autos se advierte que la vinculación del encausado Hermes Pérez Núñez con el delito de violación sexual, surgió a partir del ocho de noviembre de dos mil siete, cuando la progenitora Aurora Sánchez Hidalgo, acudió a la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Jaén para denunciar al referido encausado por haber abusado sexualmente de su hija identificada con iniciales M.S.P.S. desde los trece años de edad es decir denunció estos hechos tardíamente, pues habrían ocurridos dos años atrás -según la referencia de la victima de fojas ocho, lo primera vez fue a fines del mes de junio de dos mil cinco-; por ello, deberá procurarse analizar el móvil de la denuncia, y que éste no sea con ánimo de venganza a causa de problemas familiares; en ese sentido, para sustentar una sentencia condenatoria será necesaria la presencia de elementos objetivos siquiera periféricos que corroboren la citada imputación, de lo contrario deberá mantenerse incólume la presunción de inocencia que por mandato constitucional, ampara al encausado Pérez Núñez, máxime si el certificado médico legal practicado o la víctima de data veintinueve de diciembre de dos mil siete, obrante a fajas doce, que concluyó desfloración antigua, lo que establece es que las relaciones sexuales fueron practicadas cuando la menor agraviada contaba con quince años y seis meses de edad, tal como se verifica de la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital Chirinos-Sub Región Jaén, pero no vincula al referido procesado con las violaciones de fines de junio del dos mil cinco y dos mil siete, respectivamente.

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QUINTO. De otro lado, la Sala Superior, para fundamentar la responsabilidad del encausado Pérez Núñez se fundó en la declaración referencial y preventiva de fojas ocho y treinta y siete, respectivamente, en las que sostuvo concretamente que fue ultrajada por el referido encausado, indicando que en Chirinos ha sido víctima de violación sexual tres veces, y en Lima en el mes de agosto de dos mil siete, y por similares hechos en dos oportunidades en la casa de su tía Olinda Clavo Hidalgo, por lo que atormentada pretendió quitarse la vida, pero desistió, y contó lo sucedido a su citada tía; sin embargo, en su declaración de juicio oral de fojas trescientos treinta y cuatro, varió sustancialmente su incriminación, indicando que en el año dos mil cinco no hubo violación; que su padre no hizo nada; que en esa época sus padres peleaban y discutían, porque su madre fue infiel, agrega que tuvo relaciones sexuales antes de ir a Lima, pero anteriormente su progenitora la hizo abortar, agregando que reconoce su voz en el audio, pero que ante tanta insistencia de su madre incriminó a su progenitor, además sus familiares la llamaban manifestando que si algo pasaba a su madre Aurora Sánchez Hidalgo, también le pasará algo a ella.

SEXTO. Siendo así, en el caso concreto la versión de la menor agraviada no ha sido persistente en el tiempo, por tanto, no cumple con dicha garantía de certeza, en tanto se retractó de la incriminación primigenia; sumado a ello, podemos advertir que tampoco existe verosimilitud, teniendo en cuenta que en autos no obra elemento probatorio que pueda dar mayor credibilidad a las versiones incriminatorias de la menor agraviada, y no a la exculpatoria, máxime si la progenitora de la menor agraviada únicamente se limitó a declarar sobre los hechos basados en la propia versión de la víctima; por ello, en juicio oral su madre Aurora Sánchez Hidalgo, véase a fojas trescientos treinta y nueve, indicó que su hermana Olinda Clavo no fue quien le contó lo sucedido, sino que la llamó su otra hermana Candelaria Elvira Sánchez Hidalgo; o ello se agrega el audio que fue incorporado al juicio oral en el plenario de fojas trescientos treinta y cuatro -con anuencia de las partes procesadas porque nadie objetó su idoneidad donde se escuchó que la progenitora pregunta: él te violó y la menor agraviada responde: la primera vez sí la otra vez no-, sindicación que no resulta incriminatoria porque la propia víctima ha reseñado que lo manifestado fue por insistencia de su progenitora.

En este sentido, del análisis de cada una de las versiones que la víctima sostuvo en el tiempo, este Supremo Tribunal considera que, en efecto, genera mayor convicción su declaración realizada en juicio oral, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, en la cual afirmó que su progenitor nunca la violó, lo cual encuentra apoyo en la pericia psicológica de fojas trescientos uno, donde señaló que la primera relación sexual la tuvo con su enamorado y cuando contaba con doce años de edad, habiendo quedado embarazada, por lo que su madre denunció al chico y la hizo abortar porque le manifestó que estaba muy chibola para tener hijos: sobre el presunto embarazo no se consignó detalle alguno en el certificado médico legal de fojas doce y en el post facto de fojas ciento setenta y seis, ambos documentos de data dos mil siete; en consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que haya estado embarazada, menos aún se puede determinar la vinculación del encausado con lo sucedido, más aún si en juicio oral dicha menor al exculpar a su progenitor, afirmó que entre sus padres había resentimiento por problemas conyugales.

SÉTIMO. Sumado a ello, se tiene el informe psicológico de fojas cuarenta y cuatro, emitido el trece de marzo de dos mil ocho -tres años después de la violación acaecida en el mes de junio de dos mil cinco y seis meses del acontecido en agosto de dos mil siete- que diagnostica: «La evaluada se encuentra atravesando por uno reacción ansiosa y depresiva situacional, se considera factores de riesgos la presencia del agresor frente a la víctima», tampoco constituye una prueba que acredite la responsabilidad penal del encausado Pérez Núñez, toda vez que es la propia víctima la que insinuó que sus padres se encuentran enemistados por la infidelidad de su progenitora, máxime si la pericia psicológica de fojas trescientos uno, en el rubro sobre análisis e interpretación de resultados, no se mencionó estresor sexual alguno, dejándose constancia que es una persona serena, que va de acuerdo con su formación académica siendo expresiva ante su relato -en el cual narró hechos distintos a los sostenidos en su declaración preventiva-, mostrándose incómoda y pesimista con algo del pasado que ya no desea de ello.

En efecto, el contenido del protocolo de pericia psicológica donde la menor narra su vivencia sexual, resta credibilidad a su preventiva; estando a lo expuesto, se advierte duda razonable respecto a la responsabilidad penal del encausado Pérez Núñez, razón por la cual deberá ser absuelto de los cargos imputados en su contra, pues la parte acusadora no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia con la cual ingresó al escenario procesal, máxime si éste ha negado en forma persistente haber ultrajado a su hija: y existen indicios que la imputación sea consecuencia de un ánimo de venganza, odio o resentimiento por parte de la progenitora de la menor agraviada, considerando además que incluso ésta así lo hizo entrever en el Plenario.

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Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia del siete de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos setenta y siete, que condenó a Hermes Pérez Núñez por delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad-, en agravio de la menor identificada con iniciales M.S.P.S, a treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de diez mil sotes el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada; y, REFORMANDOLA: lo ABSOLVIERON por el referido delito y citada agraviada; DISPUSIERON lo anulación de sus antecedentes penales y judiciales que se hubieran generado con consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la presente causa; ORDENARON que mediante fax se comunique a la Sala Descentralizada Mixta, de Apelaciones y Liquidadora Penal de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para los efectos de que expida por quien corresponda el oficio para la inmediata libertad del absuelto, la misma que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención pendiente por otro proceso, notificándose y los devolvieron.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES

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