Sumario: 1. Introducción, 2. El agraviado, el ofendido por el delito y la víctima, 3. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
El Nuevo Código Procesal Penal ha introducido importantes cambios en la legislación penal del país, con especial énfasis en la protección y reconocimiento de las víctimas, agraviados y los que resulten ofendidos dentro del proceso penal.
En este marco legal, la jurisprudencia cumple también un importante rol en la aclaración y definición de los conceptos en este aspecto. Esta sección se adentrará en identificar quienes pueden constituirse como actores civiles derivadas de la comisión del hecho punible.
2. EL AGRAVIADO, EL OFENDIDO POR EL DELITO Y LA VÍCTIMA
2.1 El Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 94, define a quienes se consideran agraviados en cuatro numerales.
- Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.
- En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816º del Código Civil.
- También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.
- Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.
2.2 En relación con “todo aquel que resulte ofendido por el delito”, la Corte Suprema diferencia, en clave procesal, entre ofendido por el delito y perjudicado por el delito; el primero, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro; y, el segundo, es quien resulta afectado o dañado como consecuencia de la conducta delictiva del agente delictivo.
La acción civil puede ejercerse por el perjudicado por el delito (ex artículos 11, apartado 1, y 12, numeral 1, del CPP). Ello se corresponde con la legitimación para constituirse en actor civil, quien según el artículo 98 del CPP solo puede ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito —se entiende en los delitos públicos, pues para ser parte en los delitos privados solo tiene legitimación el ofendido por el delito: ex artículo 459, numeral 1, del CPP—.
Asimismo, la Ley Procesal Penal, al definir el agraviado, precisa que se le considerará como tal: “[…] a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo” (ex artículo 94, numeral 1, del CPP)[i].
1.3 La Corte Suprema, además, presenta una diferencia entre agraviado y perjudicado. Así tenemos que la Casación 646-2019, Huaura, en su fundamento decimoquinto, realiza una delimitación conceptual:
[…]
Decimoquinto. Delimitado el ámbito conceptual, debe indicarse que, usualmente, la condición de agraviado y perjudicado recae en la misma persona, pero esto no siempre se presenta de esa forma, como es posible diferenciar claramente en la redacción del artículo 94, numeral 1, del Código Procesal Penal citado: se distingue como agraviado a i) quien resulte directamente ofendido por el delito y al ii) perjudicado por las consecuencias de aquel.
La primera de dichas acepciones corresponde al llamado sujeto pasivo del delito, es decir, el sujeto titular del bien jurídico protegido por el delito sancionado y que motiva precisamente la imposición de una pena (conforme al principio de lesividad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal). Por otro lado, la acepción del perjudicado corresponde a la persona que sufre daños directos (lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales) como consecuencia de acciones u omisiones penalmente relevantes aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido (10) San Martín Castro, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones (1.a ed.). Lima: INPECCP/Cenales, pp. 224-225.
Por lo tanto, el texto de la norma procesal vigente (artículo 98, numeral 1, del código adjetivo) habilita la constitución como actor civil de quien resulte perjudicado por el delito, cuya acepción no se limita solo a la del titular del bien jurídico.
[…]
1.4 Notemos la importancia de entender quién se constituye como sujeto pasivo del bien jurídico protegido para poder delimitar las pretensiones en la acción civil, dado que en algunos casos sujeto pasivo y víctima coincidirán, pero en otros no. Dicha aclaración la encontramos en el fundamento quinto de la RN 2086-2016, Lima Sur”:
Ahora bien, situado en la primera pretensión del procesado impugnante, el SUJETO PASIVO, es el titular del bien jurídico protegido. La víctima, de otro lado, es la persona sobre el que recae la acción del agente. En algunos casos sujeto pasivo y víctima coincidirían, pero en otros no. Un ejemplo de no coincidencia es el robo a mano armada a un Banco, cuando se amenaza al cajero o se lo golpea para que abra la bóveda y el delincuente pueda apoderarse del dinero. La víctima sería el cajero y el Banco el sujeto pasivo. En el caso de autos, el presunto agraviado Raciel Emilio Veliz Jarufe no fue víctima ni era sujeto pasivo del presunto robo. En efecto, dicho agraviado no estaba en poder del vehículo que se quería sustraer, menos era su propietario; sino más bien fue un testigo presencial del hecho punible, al observar que el acusado SALVATIERRA TOVAR pretendía apoderarse del vehículo materia de autos. En realidad, el propietario de dicha unidad móvil era el agraviado Iván Mario Ataulluco Paredes, conforme se aprecia de la Boleta Informativa de SUNARP, obrante a folios ciento veinte, quien no estaba a bordo de su vehículo ni presente en el lugar de los hechos. […].
3. CONCLUSIÓN
A través de la definición de agraviado y de su distinción del perjudicado, así como el análisis de casos específicos y la interpretación jurídica por parte de la Corte Suprema, se ofrece una comprensión clara de cómo estas figuras se integran y diferencian en el sistema de justicia penal, especialmente en lo que respecta a su papel y legitimación en la acción civil derivada de delitos.
Aunque comúnmente el agraviado y el perjudicado puedan ser la misma persona, legalmente hay diferencias significativas entre ambos conceptos. Mientras el agraviado es aquel directamente ofendido por el delito o afectado por sus consecuencias, incluyendo a incapaces, personas jurídicas, y el Estado; el perjudicado es quien sufre daños como resultado de la conducta delictiva, sin necesariamente ser el titular del bien jurídico protegido. Esta distinción es crucial para la determinación de quién puede constituirse como actor civil y reclamar reparaciones en el marco de un proceso penal.
Asimismo, se resalta la importancia de entender quién constituye el sujeto pasivo del bien jurídico protegido para delimitar adecuadamente las pretensiones en la acción civil. El análisis del concepto de víctima y su relación con el sujeto pasivo aporta claridad sobre cómo se pueden presentar situaciones donde estas figuras no coincidan, impactando directamente en la legitimación para actuar en el proceso.
En conclusión, este análisis del artículo 94 del Nuevo Código Procesal Penal y las interpretaciones judiciales relacionadas ofrecen una base sólida para comprender la categorización y el tratamiento de los agraviados y perjudicados dentro del sistema penal peruano. Este entendimiento es esencial para la correcta administración de justicia, garantizando que aquellos afectados por delitos tengan la capacidad de buscar reparación y que se respeten sus derechos dentro del proceso penal.
[i] Diferencia entre «ofendido» y «perjudicado» [Casación 596-2021, Junín]. Disponible aquí.