Fundamento destacado: 17. En este caso, este Supremo Tribunal no encuentra suficientemente justificados los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala de mérito para atribuirle a Guizado Romero el título de cómplice primario, puesto que de acuerdo a los hechos descritos por el fiscal en su requerimiento acusatorio y a la actividad probatoria, el recurrente —quien fue una de las personas que brindó su apoyo en la construcción y/o acondicionamiento de la pista de aterrizaje clandestino que tenía por finalidad el transporte aéreo de droga— es decir, no tuvo dominio funcional del hecho —según lo ya descrito en párrafos anteriores—; por lo siguiente: El propio acusado Guizado Romero, a nivel de juicio oral, mencionó que al constituirse al islote (lugar donde se realizaba labores de construcción y acondicionamiento de la pista de aterrizaje clandestina) observó alrededor de 100 personas que cargaban piedras hacia los lados30. Esto significa que el acusado Guizado Romero no brindó un aporte esencial en la comisión del ilícito, y por tanto, su participación no deviene en indispensable y menos aún garantiza el éxito de la actividad destinada a la promoción de tráfico ilícito de drogas en su tipo base. En ese sentido, al existir un error por parte del Colegiado Superior sobre el título de intervención delictiva, —como ya se expresó— debe efectuarse la corrección en este acto jurisdiccional, pues en nada afecta a la valoración efectuada. La factibilidad jurídica de la corrección no tiene discusión en la medida en que el error material es manifiesto y la subsanación o corrección está permitida según el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-11631 (fundamento 10).
Por tanto, debe corregirse el título de intervención delictiva y precisarse que es de cómplice secundario.
Sumilla: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. La valoración individual y conjunta de los medios probatorios actuados en el caso concreto acredita la responsabilidad del procesado Ronald Danny Guizado Romero en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, prescrito en el artículo 296 del Código Penal en su tipo base. Ello permite validar y reafirmar el factum de imputación fiscal y los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por la Sala de Mérito, el razonamiento construido respecto a las premisas que establece y las conclusiones a las que arriban, han derrotado el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, previsto en el artículo 2, inciso 24, párrafo e, de la Constitución Política del Perú, verificándose que la recurrida cuenta con debida motivación. No subyace afectación al debido proceso ni afectación al derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 655-2024, Nacional
Lima, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado RONALD DANNY GUIZADO ROMERO contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, emitida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en el extremo que falló:
i. CONDENANDO por desvinculación procesal del título de imputación al acusado RONALD DANNY GUIZADO ROMERO como cómplice primario del delito de tráfico ilícito de drogas tipo base, en perjuicio del Estado, imponiéndosele 8 años de pena privativa de libertad, la misma que se hará efectiva en el centro penitenciario que el INPE determine, una vez que se logre su ubicación y captura y sea puesto a disposición de la autoridad judicial, debiéndosele descontar el tiempo que sufrió carcelería; 180 días multa que será pagado a favor del Estado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Penal; e inhabilitación de 4 años conforme al artículo 36, inciso 2, del Código Penal.
ii. FIJARON por concepto de reparación civil en la suma de S/ 20 000,00 (veinte mil soles), que deberá pagar el sentenciado de manera solidaria a favor del Estado.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal1 , así como en la requisitoria oral durante el plenario2 , se registra la siguiente descripción fáctica de los hechos imputados:
Se atribuye al imputado Ronald Danny Guizado Romero, alias Gringo, formar parte de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas dado que favoreció y facilitó la promoción del consumo ilícito de drogas, siendo su rol haber colaborado en la construcción y/o acondicionamiento de la pista de aterrizaje clandestino (PAC) ubicada en el islote del río Ene, entre las CCNN de Yaviero y el Centro Poblado Menor Valle Esmeralda, haber coordinado con el hoy sentenciado Jorge Antonio Flores Astete y haberse reunido en varias ocasiones con Raúl Francisco Castillo Mestanza (líder de la organización delictiva) y Flores Astete.
El 28 de octubre de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas, personal policial obtuvo información sobre una avioneta que no pudo despegar (debido a desperfectos mecánicos) de una pista clandestina ubicada en un islote del río Ene, perteneciente al centro poblado menor Valle Esmeralda en el distrito de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín, la cual era utilizada para transportar droga. Por tal razón, personal policial perteneciente a la DEPOTAD Palmapampa y el representante del Ministerio Público se constituyeron a dicha localidad y logró divisar un islote ubicado en las coordenadas 12º 06’ 31.0” S, 74º 04’ 54.0” O dentro del río Ene, una franja rectangular de terreno acondicionado como una pista de aterrizaje clandestina (PAC) cubierta con palos, troncos y piedras para aparentar inactividad. Al descender en dicho terreno, se halló en las inmediaciones 2 paquetes envueltos con cinta de embalaje color beis que contenía una sustancia amarillenta pulvurulenta, la que al ser sometida al examen de campo, con el reactivo químico tiocianato de cobalto, arrojó positivo para alcaloide de cocaína, con un peso bruto de 2,000 kg; además, se ubicó partes de una avioneta siniestrada sumergida en las aguas del río Ene, las que una vez recuperadas tenían el registro de matrícula ZP-LTW de nacionalidad paraguaya, dos motores recíprocos de aviación, dos hélices para los motores, 1 llanta para avión con un tren de aterrizaje completo y otras piezas.
El mismo día, personal policial perteneciente a la DIVOTAD SUR “Los Sinchis” Mazamari, al mando del coronel Máximo Vargas Hugo y con el apoyo de tres helicópteros UH-1H-II de la DIRAVPOL, se constituyó al lugar de los hechos, se distribuyeron en patrullas e intervinieron al imputado Ronald Danny Guizado Romero alias gringo, quien refirió haber participado en la construcción y acondicionamiento de la pista de aterrizaje e identificó a Jorge Antonio Flores Astete conocido como Pepe, como la persona que llegó al lugar a fin de buscar personas para construir la pista de aterrizaje, habiéndole pagado S/ 90,00 por su trabajo; además, informó que la droga a transportarse vía aérea, había sido acopiada en una caleta provisional (vivienda rústica) ubicada al frente de la pista de aterrizaje clandestina (PAC).
Posteriormente, el 29 de octubre de 2007, el representante del Ministerio Público efectuó el registró de tal vivienda rústica e intervino al imputado Armando Mendoza Berrocal alias “Ultrasiete”. En el interior de dicho inmueble se hallaron: dos maletines de material de lona azul y turquesa; y en la parte posterior, dos maletines de color negro con adherencias de droga y/o cocaína, una vasija de plástico azul, con asas, conteniendo una sustancia líquida con características compatibles a thinner (solvente) de capacidad para 30 galones, una olla y jarra con adherencias y/o residuos de pasta básica de cocaína, una escopeta de caza (hechiza), retrocarga, una bolsa de color negro que contenía 19 cartuchos calibre 16 y 12, siete rojos y tres blancos sin percutar. Las especies descritas fueron incautadas y conducidas a la División de Operaciones Tácticas Antidrogas Sur “Los Sinchis”- Mazamari para los exámenes de ley.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior fundamentó la sentencia condenatoria contra el recurrente Ronald Danny Guizado Romero3 , sobre la base del siguiente razonamiento:
2.1. La materialidad del delito se acredita con el Acta de hallazgo de droga, el Acta de orientación, descarte, pesaje y lacrado de droga, el Acta de registro de viviendas rústicas que se ubican en las coordenadas 12º 06’ 43.5” S, 74º 05’ 01.94” O e incautación de especies incriminadas en tráfico ilícito de drogas, el Acta de prueba de adherencias de droga en especies incriminadas y lacrado, el panneux fotográfico de las operaciones antidrogas realizado por personal policial de la DIVOTAD Sur “Los Sinchis” Mazamari los días 28 y 29 de octubre de 2007 en el centro poblado Valle Esmeralda.
2.2. La existencia de una organización criminal de carácter internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas se acredita con el Acta de hallazgo de la pista de aterrizaje clandestina, el Acta de hallazgo y recuperación de aeronave siniestrada y el Oficio 16964-2007 a través del cual se comunica que la avioneta siniestrada tiene matrícula extranjera.
2.3. La autoincriminación realizada por el acusado Ronald Danny Guizado Romero tanto en su entrevista fiscal, así como en su manifestación policial acredita que fue uno de los pobladores que realizó trabajos de limpieza en la pista de aterrizaje clandestina, habiendo recibido como pago la suma de S/ 90,00 por un día de labor. Por lo tanto, su participación en los hechos es de “colaboración” en la construcción de la pista de aterrizaje clandestina.
[Continúa…]
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![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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