Fundamento destacado: 5.9. De otro lado, respecto al contenido propiamente de lo registrado en la grabación, se verifica del acta de escucha, transcripción y reconocimiento de voz del audio denominado “15 de agosto”, que en todo momento se hace referencia a supuestas coordinaciones entre la investigada Quiroz Castillo, el fiscal identificado como “Guido”, la fiscal “Dayan” y la psicóloga “Paola”, así como precisiones sobre un supuesto archivamiento, pericias e intercesiones. De este modo, no existe evidencia de que el audio grabado y las confesiones realizadas en él hayan puesto en riesgo la intimidad y privacidad de la imputada o que hayan generado un contexto de incomodidad e intromisión indebida a su esfera personalísima, por ejemplo, que se haya abordado temas sobre enfermedades que sufre esta o sus familiares directos, información sensible sobre su menor hija, datos sobre su vida amorosa o sexual, entre otros similares.
5.10. A contrario sensu, lo que se verifica es una conversación entre el denunciante y la investigada quienes coordinan y muestran preocupación sobre el estado, trámite, pormenores y resultados de las investigaciones fiscales que tienen entre sí. Esto por ningún motivo constituye un acto ilegítimo, más aún si el autor de la grabación fue uno de los dos interlocutores, es decir, en este caso el ciudadano Víctor Delgado Bautista, y la investigada Cinthia Mirella Quiroz Castillo asumía los riesgos por la diligencia o negligencia de verter comentarios o confesiones sobre hechos cuya naturaleza irregular e ilícita tenía conocimiento, pues, al tener la condición de abogada y más aún magistrada del Poder Judicial, era previsible que conozca las consecuencias de sus gestiones presuntamente indebidas y, por sobre todo, la de confesárselas a un tercero dentro de una conversación.
5.11. Finalmente, cabe precisar que, si bien la impugnante hace referencia a una supuesta sentencia del Tribunal Constitucional donde se precisa la inconstitucionalidad de la grabación de una conversación sin autorización, ello está referido al registro ilegítimo que realiza un tercero de una comunicación en la cual no interviene. Así, taxativamente, el máximo intérprete de la Constitución señaló lo siguiente1:
[…] Ciertamente, una conversación puede ser grabada —y por tanto, servir como prueba en un proceso judicial—, cuando las partes que intervienen en ella están de acuerdo en hacerlo, si no ocurre ello, tal grabación es per se, inconstitucional, y no puede ser objeto de convalidación.
Esta conducta es más grave aún, cuando una conversación es grabada fuera de los supuestos precedentemente señalados y quien realiza la grabación toma conocimiento y difunde hechos que puede afectar la intimidad de cualquiera de los intervinientes en aquella […]. [el subrayado y la negrita son nuestros]
5.12. En ese mismo contexto, este Tribunal Supremo sostiene la misma línea jurisprudencial sobre la legitimidad de que un interlocutor, dentro de una conversación, pueda ofrecer una grabación de esta, además de su licitud para ser considerada, en su caso, como prueba, con la sola restricción de que el contenido de lo grabado no atente contra la intimidad de los demás intervinientes2.
Sumilla: Legitimidad y licitud de la grabación de conversaciones. La violación a la intimidad o al secreto de las comunicaciones no necesariamente se configura por la no autorización de uno de los intervinientes del registro de determinada comunicación a través de cualquier medio o contexto. Es decir, que se asume la llamada teoría del riesgo para determinar que los interlocutores o partícipes de determinada conversación personal o de naturaleza virtual (llamada o videollamada) asumen la responsabilidad y riesgo de lo que expresen frente a sus interlocutores, de allí que resultan válidas como sustento probatorio, en la medida que el registro de audio o de video sea realizado u obtenido por uno de los sujetos que interviene en la comunicación y siempre que no afecte la intimidad de las demás personas que participan en la conversación. En ese sentido, debe realizarse un juicio de ponderación y proporcionalidad estricta entre la utilidad de la información extraída en aras de protección de bienes jurídicos relevantes para el derecho penal, con los fines protectores de la intimidad personal y su nivel de afectación al sujeto o sujetos de quienes se ha grabado sus delaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 221-2024 SAN MARTÍN
AUTO DE APELACIÓN
Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de XXXX contra el auto recaído en la Resolución n.° 2, del seis de octubre de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos formulada en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal y tráfico de influencias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El ocho de mayo de dos mil veintitrés, XXXX postuló tutela de derechos y solicitó que se excluya el elemento de convicción denominado audio “15 de agosto” y su respectiva transcripción parcial. Esta pretensión la formuló ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
1.2. El seis de octubre de dos mil veintitrés, el referido órgano jurisdiccional emitió el auto contenido en la Resolución n.° 2 y declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos formulada por la investigada.
1.3. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la defensa técnica de XXXX apeló la mencionada resolución y solicitó que se revoque la decisión y se declare fundada su solicitud de tutela de derechos.
1.4. Por Resolución n.° 5 del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de San Martín concedió el recurso de apelación y elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República.
1.5. Esta Sala Suprema se avocó al conocimiento de la impugnación y, por decreto del dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, corrió traslado de la apelación a los sujetos procesales, en tanto que por auto del veinticinco de febrero de dos mil veinticinco declaró bien concedido el recurso.
1.6. Por decreto del doce de mayo de dos mil veinticinco, se señaló fecha de vista para el martes ocho de julio del presente año, a las 9:00 horas (foja 50 del cuadernillo supremo).
1.7. La audiencia de apelación de auto se realizó virtualmente a las 9:00 horas de la fecha señalada, con la presencia de la representante del Ministerio Público, XXX, y de la defensa técnica de la recurrente XXXX, el letrado XXX. Las partes realizaron sus informes orales, según lo previsto en el artículo 420 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
1.8. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumple con pronunciar la presente resolución de apelación.
[Continúa…]
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