¿Qué son los principios de oralidad, inmediación y concentración? [RN 1837-2019, Junín]

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Fundamentos destacados: Quinto. Ahora bien, es evidente que la actuación de la prueba en el juicio oral contra reos ausentes se tiene que realizar bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración, lo que implica que:

5.1. El principio de oralidad exige que la resolución judicial se fundamente únicamente en la prueba desarrollada oralmente ante el órgano judicial.

5.2. El principio de inmediación (elemento nuclear de los principios procesales del juicio oral) requiere que los jueces presencien directamente la actuación de las pruebas para que extraigan los hechos pertinentes. En ese sentido, se exige una relación directa del Tribunal con las fuentes de prueba que permita decidir con mayor fundamento al dictar la sentencia.

5.3. El principio de contradicción exige dos aspectos: a) que la defensa tenga las mismas posibilidades de actuación que la acusación y b) la presencia obligatoria del acusado y su defensa.

Sexto. En ese sentido, para garantizar la plena vigencia de estos principios en la lectura de las piezas procesales y poder valorarlas como prueba de cargo o descargo, no es suficiente que se tenga por leída y reproducida en el juicio oral, sino que es necesario que se realice una efectiva lectura que quede anotada en el acta del juzgamiento por lo siguiente:

6.1. Para que el Tribunal sentenciador acceda a su valoración. Las piezas procesales de la instrucción no tienen la condición de pruebas, sino de actos de investigación. Por lo tanto, si no se da lectura, no se podrá valorar su contenido.

6.2. Para que se garantice el derecho a la defensa, especialmente la contradicción, pues va a permitir al abogado defensor del acusado someter esos actos de investigación a una efectiva contradicción en el acto de la vista.

6.3. Para que se garantice el principio de inmediación y se consiga que el Tribunal de juicio adquiera un conocimiento directo en presencia de las partes y del público.

6.4. Para que se perfeccionen los principios de oralidad y publicidad.

Séptimo. Sobre este tema, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de los casos Asch contra Austria, del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; Kostovski, del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y Unterpertinger, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, señaló que los elementos de prueba deben ser presentados ante el acusado en vista pública para celebrar un debate contradictorio. Sin embargo, esto no significa que no se pueda dar lectura a esas pruebas personales si se respeta el derecho a la defensa, especialmente de contradicción. Es evidente que este Tribunal internacional permite una excepción a la regla de la prueba, siempre que no se cause indefensión.


Sumilla: Vicio de nulidad de juicio oral. La Sala Superior no cumplió con el trámite señalado por el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales para la celebración de juicio oral contra procesados reservados, por lo que dicha vulneración afectó su derecho de defensa y conlleva que se declare nula la sentencia en su contra y se lleve a cabo un nuevo juicio oral que respete el procedimiento establecido por ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 1837-2019
JUNÍN

Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Edgar Francisco Orihuela Huaringa contra la sentencia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que lo condenó por el delito contra la administración pública-peculado, en perjuicio del Estado (Municipalidad Distrital de Muqui), y le impuso tres años de privación de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años, inhabilitación por un año conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil (que deberá abonar en forma solidaria con sus cosentenciados). De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Orihuela Huaringa, al desarrollar su recurso de nulidad (foja 3175), manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida. Al respecto señaló que:

1.1. No existe una debida motivación en la condena en su contra, pues se vulneró el principio de imputación necesaria al no haberse precisado qué, cómo y cuándo se habría apropiado de los caudales o efectos públicos que tenía bajo su custodia, administración o percepción.

1.2. No se acreditó que tuviera una relación funcional específica con el dinero de la municipalidad, pues nunca fue tesorero o tuvo otro cargo a fin de que se le atribuyeran facultades de percepción sobre el patrimonio de la municipalidad.

1.3. El hecho de que se hubieran suscrito los cheques objeto de imputación no puede constituir automáticamente una conducta criminal, pues no se determinó su deber especial.

1.4. No se determinó o precisó si aparte de firmar cheques también tenía facultades de percepción, administración o custodia de recursos patrimoniales.

1.5. Como no tenía el cargo de tesorero, tampoco tenía el deber específico de verificar si existían pagos previos a favor de Teodoro José Benito Orihuela, pues este no elaboraba el comprobante de pago ni el rellenado de cheque, lo que hacía la tesorera de la municipalidad.

1.6. Se le responsabilizó indebidamente por una función sobre la cual no era competente, ya que la elaboración del contrato era responsabilidad del Área de Abastecimiento, y su verificación no le correspondía.

§ II. Imputación fáctica y jurídica

Segundo. De la acusación fiscal (foja 2302) se advierte que:

2.1. Del resultado de las acciones de control llevadas a cabo en la Municipalidad Distrital de Muqui, provincia de Jauja, en el periodo comprendido entre los años dos mil tres a dos mil seis, se determinó que se efectuaron desembolsos de dinero a favor del alcalde Hugo Hesiquio Munguía Silvera y servidores y terceros que no se aplicaron a los fines y objetivos municipales por no contar con documentación sustentadora; asimismo, por servicios de asesoría que no revirtieron beneficio a la municipalidad, gastos sin justificación bajo el concepto de reformulación de expedientes técnicos a un terceo que no contaba con la habilitación profesional.

2.2. Se tiene que el recurrente, bajo la calidad de secretario de la municipalidad, firmó dos cheques (números 17007343 y 20660572) a favor de Ántero Amaro Sifuentes Bejarano por la suma de S/ 300 (trescientos soles) cada uno, sin que se haya acreditado sin dudas la prestación a favor de la municipalidad.

2.3. Asimismo, autorizó el pago a favor de Teodoro José Benito Orihuela de las sumas de S/ 1277 (mil doscientos setenta y siete soles), S/ 710 (setecientos diez soles) y S/ 1500 (mil quinientos soles), tomando como justificación un contrato de locación de servicios para realizar trabajos de montaje y pruebas de maquicentro de calzados, y el costo del servicio fue de S/ 1420 (mil cuatrocientos veinte soles), cuyo pago se acordó en dos partes, pero se determinó que finalmente fue hecho en tres desembolsos; y los cheques números 17007357 y 17007398 fueron autorizados por el alcalde y el recurrente sin que existiera justificación para ello, puesto que el contrato indicaba que se cancelaría a la finalización del trabajo, no obraba el acta de conformidad y con relación al desembolso de S/ 1277 (mil doscientos setenta y siete soles), cuyo pago se efectuó con el cheque número 12259851, fue irregular, puesto que la labor por la que se entregó la retribución ya venía siendo efectuada por el propio Teodoro José Benito Orihuela, al haber sido contratado como funcionario permanente de la citada comuna edil.

§ III. Antecedentes

Tercero. Se tiene que el presente caso deriva de una causa reservada toda vez que, mediante la sentencia del nueve de enero de dos mil quince, se condenó a Hugo Hesiquio Munguía Silvera, Raúl Fernando Ártica Gamarra y Teodoro José Benito Orihuela por el delito de peculado; asimismo, se condenó a Hugo Hesiquio Munguía Silvera y Teodoro José Benito Orihuela por el delito de colusión; y se impuso a Munguía Silvera y Ártica Gamarra cuatro años de privación de libertad suspendida condicionalmente por tres años y a Benito Orihuela tres años de privación de libertad suspendida condicionalmente por dos años; además, se reservó la causa contra el recurrente Edgar Francisco Orihuela Huaringa (sentencia ratificada por la ejecutoria suprema del primero de febrero de dos mil diecisiete, obrante a foja 3013).

§ IV. De la absolución en grado

Cuarto. Antes de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, se debe señalar que el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales indica lo siguiente:

Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Tribunal nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria sólo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si estos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema, si la hubiere; se examinará al acusado, se oirá los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.

Quinto. Ahora bien, es evidente que la actuación de la prueba en el juicio oral contra reos ausentes se tiene que realizar bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración, lo que implica que:

5.1. El principio de oralidad exige que la resolución judicial se fundamente únicamente en la prueba desarrollada oralmente ante el órgano judicial.

5.2. El principio de inmediación (elemento nuclear de los principios procesales del juicio oral) requiere que los jueces presencien directamente la actuación de las pruebas para que extraigan los hechos pertinentes. En ese sentido, se exige una relación directa del Tribunal con las fuentes de prueba que permita decidir con mayor fundamento al dictar la sentencia.

5.3. El principio de contradicción exige dos aspectos: a) que la defensa tenga las mismas posibilidades de actuación que la acusación y b) la presencia obligatoria del acusado y su defensa.

Sexto. En ese sentido, para garantizar la plena vigencia de estos principios en la lectura de las piezas procesales y poder valorarlas como prueba de cargo o descargo, no es suficiente que se tenga por leída y reproducida en el juicio oral, sino que es necesario que se realice una efectiva lectura que quede anotada en el acta del juzgamiento por lo siguiente:

6.1. Para que el Tribunal sentenciador acceda a su valoración. Las piezas procesales de la instrucción no tienen la condición de pruebas, sino de actos de investigación. Por lo tanto, si no se da lectura, no se podrá valorar su contenido.

6.2. Para que se garantice el derecho a la defensa, especialmente la contradicción, pues va a permitir al abogado defensor del acusado someter esos actos de investigación a una efectiva contradicción en el acto de la vista.

6.3. Para que se garantice el principio de inmediación y se consiga que el Tribunal de juicio adquiera un conocimiento directo en presencia de las partes y del público.

6.4. Para que se perfeccionen los principios de oralidad y publicidad.

Séptimo. Sobre este tema, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de los casos Asch contra Austria, del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; Kostovski, del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y Unterpertinger, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, señaló que los elementos de prueba deben ser presentados ante el acusado en vista pública para celebrar un debate contradictorio. Sin embargo, esto no significa que no se pueda dar lectura a esas pruebas personales si se respeta el derecho a la defensa, especialmente de contradicción. Es evidente que este Tribunal internacional permite una excepción a la regla de la prueba, siempre que no se cause indefensión.

Octavo. Así, en el caso de autos apreciamos que la secuencia del juicio oral contra el recurrente se dio de la siguiente manera:

8.1. En la primera sesión de juicio oral del veintidós de mayo de dos mil diecinueve (foja 3127), se llevó a cabo la apertura de audiencia, la identificación de las partes y la requisitoria oral del fiscal, y el Colegiado Superior advirtió una defensa deficiente del abogado defensor, por lo que decidió suspender la audiencia para que tenga mayor tiempo de estudio de la causa.

8.2. En la segunda sesión del treinta de mayo de dos mil diecinueve (foja 3133), se decidió reprogramar dicha sesión debido al pedido de la defensa del recurrente para poder estudiar mejor los recaudos.

8.3. En la tercera sesión del once de junio de dos mil diecinueve (foja 3135), el Colegiado Superior puso en conocimiento del acusado los beneficios de la ley por conclusión anticipada, lo que fue rechazado por este; posteriormente, el Ministerio Público y la defensa del recurrente solicitaron la examinación del acusado, la cual se llevó a cabo de forma regular. Tras ello, se procedió inmediatamente a escuchar la requisitoria final del fiscal superior, las conclusiones del procurador público y las de la defensa del imputado.

Noveno. De este modo, resulta evidente que en la tramitación del juicio oral contra el recurrente no se dio cumplimiento siquiera a los requisitos que señala el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, pues no se cumplió con la oralización (y debate) de las piezas procesales de la instrucción, las actas de los debates orales del juicio oral previo, la sentencia contra su coprocesados anteriormente sentenciados ni la ejecutoria de esta Suprema Corte, puesto que ello no se verifica de forma directa o indirecta, expresa o tácita de las actas de audiencia de juicio oral señaladas precedentemente.

Décimo. Por lo tanto, este Colegiado Supremo concuerda en que la actuación de la Sala Superior durante el juicio oral que precedió la sentencia condenatoria contra el recurrente vulneró el trámite procesal señalado por ley y, con ello, su derecho al debido proceso por afectación del derecho a la defensa. Por ello, al encontrarse viciado, corresponde que se declare nula la sentencia recurrida en su contra y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en el que se cumpla con las garantías y procedimientos señalados en la presente ejecutoria referentes al juicio oral de procesados ausentes y reservados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que condenó a Edgar Francisco Orihuela Huaringa por el delito contra la administración pública- peculado, en perjuicio del Estado (Municipalidad Distrital de Muqui), y le impuso tres años de privación de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años, inhabilitación por un año conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil (que deberá abonar en forma solidaria con sus cosentenciados).

II. ORDENARON que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se tomen en cuenta las consideraciones de la presente ejecutoria suprema. Y los devolvieron.

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