Que la decisión sea breve, concisa o por remisión no significa, per se, que no esté justificada [Exp. 07165-2013-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 11. En el presente caso, el Tribunal considera que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 27 de enero de 2004 (f. 13), se encuentra motivada, pues como ya ha manifestado, la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el caso de autos, en la resolución suprema cuestionada, se expresa que los jueces demandados se encuentran conformes con lo dictaminado por el fiscal supremo, es decir, éstos se han remitido al dictamen fiscal supremo N.° 1784-2003-2°FSP-FN-MP (f. 200) Y se han basado en el análisis de los hechos y las pruebas por las que se acredita la responsabilidad de María Maximina Martínez Tuanama. Y, si bien no se hace mención del inciso del artículo 297° del Código Penal en cuya aplicación la recurrente fue condenada, se entiende que, de acuerdo a la imputación en su contra, al habérsele aplicado el artículo 1° de la Ley N.º 28002, que modificó el precitado artículo 297° del Código Penal, le corresponde el inciso 6.


EXP. N° 07165-2013-PHC/TC
LA LIBERTAD

MARÍA MAXIMINA MARTÍNEZ TUANAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Maximina Martínez Tuanama contra la resolución de fojas 370, de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de marzo de 2013, María Maximina Martínez Tuanama interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, Gamero Valdivia, Pajares Paredes, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual, y solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 27 de enero de 2004 (Expediente N.° 3020-2003).

Manifiesta que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2003, la condenó como cómplice secundario por el delito contra la salud pública — tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión de pasta básica de cocaína con fines de comercialización a seis años de pena privativa de la libertad. Que contra dicha sentencia, el fiscal superior interpuso recurso de nulidad y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la condena pero sí en cuanto a la pena impuesta, aumentándola a quince años.

Refiere que el considerando tercero de la sentencia condenatoria de la Sala Mixta señaló que conforme a los elementos de prueba existentes, su conducta no correspondía a la forma agravada del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 297° inciso 7 del Código Penal) sino al tipo base (artículo 296° del Código Penal). No obstante, advierte que la Sala suprema, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales y sin ninguna motivación, cambió el tipo penal por el cual fue condenada y, además, le aplicó la modificatoria dispuesta por el artículo 10 de la Ley N.° 28002, que no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 6 de agosto de 2002.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente porque la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y lo que se pretende es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Libertad, mediante resolución de fecha 6 de junio de 2013 (f. 308), declaró infundada la demanda por considerar que los jueces supremos motivaron la sentencia cuestionada por remisión al dictamen fiscal y que se encontraban facultados para aumentar la pena, toda vez que el recurso de nulidad fue promovido por el Ministerio Público.

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que si bien los jueces supremos le impusieron a la recurrente quince años de pena privativa de la libertad aplicando la Ley N.° 28002 por hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, ello fue en aplicación retroactiva de la ley penal benigna, pues la norma que le correspondía, esto es la Ley N.° 26619, establecía una pena no menor de veinticinco años; además, advirtieron el error de la Sala superior al realizar la desvinculación relativa del tipo penal.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio

1. Del contenido de la demanda queda establecido que el petitorio está orientado a que se declare la nulidad de la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 27 de enero de 2004 (f. 13), a través de la cual se resolvió no haber nulidad en la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y haber nulidad en el extremo de la pena privativa de libertad de seis años, imponiéndole quince años de pena a la recurrente.

§ Sobre la vulneración del principio de legalidad penal

2. La demandante alega que se le aplicó el artículo 1° de la Ley N.° 28002, que modificó el artículo 297° del Código Penal y que fuera publicada el 17 de junio de 2003, no obstante que los hechos por cuales fue condenada tuvieron lugar el 6 de agosto de 2002.

3. El procurador público adjunto del Poder Judicial, por su parte, sostiene que la Resolución suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada y que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

4. El principio de legalidad penal consagrado en el artículo 2° inciso 24 literal “d” de la Constitución Política del Perú establece que

“Toda persona tiene derecho:
(…)
24.A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

5. Como ya se ha mencionado, este principio de legalidad penal no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones.

En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Cfr. STC N° 2758-2004-HC).

Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional procesar y condenar sobre la base de una ley anterior a los hechos materia de investigación (lex praevia). Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú.

6. De los argumentos de las partes y de los documentos que obran en autos, este Tribunal, en atención a las consideraciones que se expresarán, es de la opinión que la demanda debe ser desestimada toda vez que no se ha configurado la vulneración del principio de legalidad penal invocada:

a) Del pronunciamiento fiscal N.º 059-2002 (f. 97) se aprecia que la recurrente fue denunciada con arreglo al artículo 296° concordante con el artículo 297° inciso 7 del Código Penal, por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2002. Como consecuencia de ello, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 22 de agosto de 2002 (f. 100), se le inició proceso penal por el delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas. Y, en los mismos términos, el fiscal superior formuló acusación en su contra, solicitando que se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad (f. 161).

b) La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2003 (f. 9), condenó a la recurrente en aplicación del tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole seis años de pena privativa de la libertad. Por ello, el fiscal superior presentó recurso de nulidad (f. 196), solicitando la aplicación del artículo 297º inciso 7 del Código Penal.

c) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República impuso a la recurrente quince años de pena privativa de la libertad (f. 13), en aplicación del artículo 300º inciso 3 del Código de Procedimientos Penales, que la habilita en caso de que el recurso de nulidad sea presentado por el Ministerio Público, a imponer una pena mayor que la establecida en primera instancia, tal como sucedió en el caso de autos.

d) El artículo 297º inciso 7 del Código Penal (artículo 3° Ley N.° 26223 y artículo Único Ley N.° 26619) vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos establecía una pena no menor de veinticinco años cuando: “El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada a Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. En cambio, el artículo 10 de la Ley N.° 28002, que modificó el artículo 297º del Código Penal, estableció una pena no menor de quince años ni mayor de veinticinco años si: “6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

e) Los jueces demandados condenaron a la recurrente en aplicación del artículo 10 de la Ley N.° 28002, al realizar la aplicación retroactiva de la ley penal por serie esta más favorable, a tenor de lo previsto en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú.

§ Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

7. La recurrente considera que la resolución suprema cuestionada no se encuentra debidamente motivada pues no ha presentado argumentos contrarios a lo señalado por la Sala superior en el considerando tercero de su sentencia, en el sentido de que no se había acreditado la existencia de una banda; y porque tampoco ha determinado la aplicación de otro tipo penal contenido en el artículo 297º para establecer su condena.

8. El procurador público adjunto del Poder Judicial, como ya se refirió, sostiene que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

9. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

10. De ahí que el Tribunal respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, haya señalado que responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (STC N.º 1291-2000-AA F.J. 2).

11. En el presente caso, el Tribunal considera que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 27 de enero de 2004 (f. 13), se encuentra motivada, pues como ya ha manifestado, la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el caso de autos, en la resolución suprema cuestionada, se expresa que los jueces demandados se encuentran conformes con lo dictaminado por el fiscal supremo, es decir, éstos se han remitido al dictamen fiscal supremo N.° 1784-2003-2°FSP-FN-MP (f. 200) Y se han basado en el análisis de los hechos y las pruebas por las que se acredita la responsabilidad de María Maximina Martínez Tuanama. Y, si bien no se hace mención del inciso del artículo 297° del Código Penal en cuya aplicación la recurrente fue condenada, se entiende que de acuerdo a la imputación en su contra, al habérsele aplicado el artículo 1° de la Ley N.º 28002, que modificó el precitado artículo 297° del Código Penal, le corresponde el inciso 6.

12. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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