Sumilla. Aun cuando no es correcto establecer que la privación procesal de libertad durará hasta la finalización del proceso de extradición, pues ello implicaría no fijar plazo alguno, con infracción de la regla de temporalidad, que establece que toda medida de coerción privativa de libertad es de carácter temporal, con independencia del proceso declaratorio -en este caso judicial-político de extradición-, es de tener presente que cuando se presentó el escrito de cesación de la medida de coerción por vencimiento del plazo -más allá que éste no existe, pero eventualmente podría dilucidarse en resguardo del derecho fundamental a la libertad personal ya se había emitido la Resolución Suprema declarando procedente la extradición solicitada por la República de Costa Rica. El proceso se encuentra en plena fase de ejecución final, de remisión del extraditurus a ese país, el cual tiene un plazo para el traslado efectivo del extraditable, que a su vencimiento importa que se le ponga en inmediata libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Extradición Nº 67-2020, Lima Norte
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Cesación de detención provisional con fines de extradición
Lima, seis de diciembre de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: la solicitud de cesación de detención provisional con fines de extradición presentada por la defensa del extraditable NEHEMÍAS ARNI GÁLVEZ YLDEFONSO contra el auto de fojas setenta y siete, de veinte de abril de dos mil veinte, que admitiendo a trámite la solicitud de extracción decretó en su contra mandato de detención provisional con fines de extracción hasta que concluya el proceso de extradición. En el proceso de ben* extradición pasiva seguida en su contra a instancias de la República de Costa Rica.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que de autos consta que la Sala Penal Transitoria de este Tribunal Supremo emitió la resolución consultiva de fojas treinta, de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva formulada por la República de Costa Rica contra el extraditorus NEHEMÍAS ARNI GÁLVEZ YLDEFONSO por delito contra la libertad sexual de menor de edad en agravio de H.A.T.R.
– Remitido el expediente al Poder Ejecutivo, por Resolución Suprema doscientos treinta y dos guion dos mil veintiuno guion JUS, de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, publicada al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano”, se accedió a tal solicitud.
SEGUNDO. Que, tres días después de la publicación de la indicada Resolución Suprema, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno la defensa del extraditable Gálvez Yldefonso por escrito de fojas ochenta y nueve solicitó la cesación de la detención provisional con fines de detención. Alegó que su defendido Gálvez Yldefonso ingresó al Establecimiento Penal el veintiséis de febrero de dos mil veinte y que se han cumplido con exceso veinte meses de privación de libertad; que como la causa está en trámite en el Poder Ejecutivo, al haberse vencido el plazo de esta medida coercitiva, debe dictarse su inmediata libertad.
TERCERO. Que, ahora bien, es el auto de fojas setenta y siete, de veinte de abril de dos mil veinte, corregido a fojas ciento veinte, de diecinueve de junio de dos mil veinte y ciento veintisiete, de ocho de octubre de dos mil veinte, el que estableció, luego de admitir a trámite la demanda de extracción, que la medida de detención provisional con fines de extradición se extenderá hasta que concluya el proceso de extradición. Distinta es la resolución de veintiuno de febrero de dos mil veinte que fijó un plazo de sesenta días para la presentación de la demanda y anexos de extradición, lapso que de transcurrir el extraditurus será puesto en libertad, lo que en pureza constituye la denominada “pre-extradición”.
CUARTO. Que aun cuando no es correcto establecer que la privación procesal de libertad durará hasta la finalización del proceso de extradición, pues ello implicaría no fijar plazo alguno, con infracción de la regla de temporalidad, que establece que toda medida de coerción privativa de libertad es de carácter temporal, con independencia del proceso declaratorio -en este caso judicial-político de extradición-, es de tener presente que cuando se presentó el escrito de cesación de la medida de coerción por vencimiento del plazo -más allá que éste no existe, pero eventualmente podría dilucidarse en resguardo del derecho fundamental a la libertad personal- ya se había emitido la Resolución Suprema declarando procedente la extradición solicitada por la República de Costa Rica.
– En consecuencia, el proceso se encuentra en plena fase de ejecución final, de remisión del extraditurus a ese país, conforme a lo estipulado en el artículo 522, numeral 3, del Código Procesal Penal, el cual tiene un plazo para el traslado efectivo del extraditable, que a su vencimiento importa que se le ponga en inmediata libertad.
– La solicitud de libertad debe ser desestimada, y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon INFUNDADA la solicitud de cesación de detención provisional con fines de extradición presentada por la defensa del extraditable NEHEMÍAS ARNI GÁLVEZ YLDEFONSO contra el auto de fojas setenta y siete, de veinte de abril de dos mil veinte, que admitiendo a trámite la solicitud de extracción decretó en su contra mandato de detención provisional con fines de extracción hasta que concluya el proceso de extradición. En el proceso de extradición pasiva seguida en su contra a instancias de la República de Costa Rica. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema, conocimiento de la Autoridad Central: Fiscalía de la Nación.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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