¿En qué consiste el principio de unidad de alegaciones? [Casación 111-2020, Huánuco]

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Fundamento destacado.- Vigesimotercero. Cabe precisar, además, que la Corte Suprema ha establecido que el principio de unidad de alegaciones al que hace referencia el artículo 424, inciso 2, del Código Procesal Penal, con la expresión “se dará la oportunidad a las partes […] para que ratifiquen los motivos de apelación”, implica la existencia de un ajuste entre el recurso formalizado y el alegato efectuado en el juicio de apelación. No solo no se puede variar la pretensión impugnativa, sino que no se pueden cargar datos o puntos menos en relación con el recurso formalizado. Aquel consistirá, en todo caso, en formular precisiones o ampliaciones a los argumentos impugnativos ya presentados (del recurso escrito), no nuevos argumentos que apuntan a otra pretensión y, menos aún, ofrecer algún aporte adicional frente a lo no expuesto.

VII. Análisis del caso concreto

Vigesimocuarto. En el caso concreto se advierte que:

24.1 La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco vulneró el principio de contradicción e igualdad procesal y eventualmente el principio de limitación recursal, ya que el representante del Ministerio Público participó en la audiencia de apelación formulando su defensa con base en los agravios que fueron emplazados. Sin embargo, queda claro que los argumentos planteados por la defensa al momento de formular su excepción de improcedencia de acción fueron distintos a los reseñados como agravios al momento de formular su apelación e igualmente distintos a los invocados por el defensor en la audiencia de apelación; estos últimos, como se indica, fueron ajenos a su pretensión impugnatoria, de modo que se generó indefensión al titular de la persecución penal del delito, vulnerando así las garantías antes aludidas. Es cierto que, acorde con lo previsto en el artículo 156.2 del Código Procesal Penal, no son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. Sin embargo, lo destacable en el caso es que las disposiciones que regulan la naturaleza jurídica de la sociedad de beneficencia pública constituyeron argumentos que fueron invocados novedosamente en la audiencia de apelación, sin dar oportunidad a la parte contraria a argumentar con mayor conocimiento sobre el particular; además, se observa que el Colegiado Superior estructuró sus argumentos básicamente en esta nueva postulación, dejando de dar respuesta a los agravios primigenios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 111-2020 HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de julio de dos mil veintiuno.-

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra el auto de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mi nueve (foja 81), que —por mayoría— revocó el auto de primera instancia del catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 146) y, reformándolo, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de la procesada Edelmira Zulma Picón Ruiz en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-colusión, en perjuicio del Estado (Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco), y en consecuencia dispuso el archivo del proceso.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ

[Continúa…]

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