¿Qué es la acción pauliana o revocatoria? [Casación 410-2011, Lima]

Fundamento destacado: Tercero.- El artículo 195 del Código Civil establece los requisitos de la acción pauliana o revocatoria, dicho instituto fue creado: “para proteger al acreedor quirografario como un remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de bienes, efectuado por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones”. R. y B. afirman: “En definitiva, la idea moderna de la inoponibilidad es la que mejor responde a las exigencias de la situación. El acreedor que intenta la acción pide que, con respecto a él, el acto fraudulento sea considerado como no ocurrido, para poder embargar el valor enajenado como si siguiera encontrándose en el patrimonio del deudor. La revocación opera solamente en beneficio del acreedor que actúa y en la medida en que le permite obtener su pago”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 410-2011, LIMA

Lima, trece de enero del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos diez – dos mil once en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista recaída en el incidente de apelación, obrante a folios trescientos cuarenta y uno del expediente, contenida en la Resolución número 4 de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diez, que revocando la resolución de primera instancia de fecha tres de julio del año dos mil diez, obrante en copia certificada a folios doscientos cuarenta y ocho del mismo expediente, declara improcedente el pedido de caducidad formulado por Lusta Sociedad Anónima, y reformándolo, declara fundado dicho pedido, nulo e insubsistente todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por Winter Capital Sociedad Anónima contra Lusta Sociedad Anónima y otro, sobre acción revocatoria.

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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante la resolución de folios setenta y uno del cuadernillo de casación, su fecha veintiocho de abril del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Winter Capital Sociedad Anónima representada por R.J.C.G., por la causal de infracción normativa material, denunciando:

a) La aplicación indebida del artículo 49 de la Ley General de Sociedades, por cuanto Lusta Sociedad Anónima al apersonarse y formular la nulidad, reconoció expresamente que el presente proceso versaba sobre revocación de un acto de transferencia de acciones regulado por el artículo 195 del Código Civil; sin embargo contradictoriamente cuestiona la naturaleza de la pretensión demandada. Alega, que según la Casación número 1434-2009 emitida en autos, quedó establecido que la pretensión principal consiste en la revocación del acto jurídico celebrado por G.R.A.D.L. con Lusta Sociedad Anónima en perjuicio de su crédito, por lo tanto -refiere- no se cuestiona la naturaleza jurídica del acto de transferencia de acciones sino la vulneración de un derecho de crédito efectuado por G.R.A.D.L. en fraude al acreedor, y no consiste en un acto propio de una sociedad comercial, razón por la cual -sostiene- no es aplicable el plazo de caducidad establecido en la Ley General de Sociedades.

b) La resolución de vista inaplica lo previsto en el artículo 195 del Código Civil, por cuanto no se ha tenido en cuenta que la pretensión revocatoria del acto de transferencia de acciones antes mencionado ha sido planteada al amparo de dicha norma, lo cual determina que se encuentre sujeta al plazo de prescripción regulado en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil y no al plazo de caducidad previsto en el artículo 49 de la Ley General de Sociedades. Alega, que la demanda respecto a una norma societaria y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación obrante en autos así lo precisó, lo cual no ha tenido en cuenta la Sala Superior.

c) La resolución impugnada inaplica lo dispuesto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, por cuanto ha quedado establecido que la pretensión consiste en la declaración de ineficacia de un acto jurídico (Transferencia de acciones) realizado en fraude al acreedor, que tiene sustento en el artículo 195 del Código Civil, y por mandato expreso de la norma en comentario, dicha acción está sujeta a plazos de prescripción y no de caducidad establecido en el artículo 49 de la Ley General de Sociedades.

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CONSIDERANDO

Primero.- Según se advierte de autos, la empresa demandante Winter Capital Sociedad Anónima, postula la presente demanda solicitando como pretensión principal:

1) Se revoque el acto mediante el cual G.R.A.D.L. transfirió a favor de la empresa Lusta Sociedad Anónima cincuenta y un mil acciones de la Minera Puyuhuane (que representa el cincuenta y uno por ciento de su capital social), el mismo que se encuentra registrado en el Libro de Matrícula de Acciones de la Sociedad Minera con fecha veintisiete de mayo del año dos mil cuatro.

 2) Se ordene a G.R.A.D.L. ejecutar todos los actos necesarios -según la Ley General de Sociedades y el Estatuto de la Minera Puyuhuane- destinados a cumplir con su obligación de perfeccionar la transferencia a su favor de dieciocho mil cuatrocientos veintiocho acciones de la Minera Puyuhuane; y como pretensión accesoria:

i) Se ordene a la Gerencia General de la Minera Puyuhuane el registro de su adquisición en el Libro de Matrícula de Acciones de la Sociedad; y,

ii) El pago de las costas y costos generados en el presente proceso. Sostiene la empresa impugnante que G.R.A.D.L. celebró con A.L.V. y A.C.L.T., dos Contratos de Préstamo y Participación, de fechas treinta y uno de enero y veintiocho de febrero del año dos mil tres, en virtud de los cuales los últimos citados otorgaron a favor de G.R.A.D.L. préstamos por las sumas de tres mil doscientos veintitrés dólares americanos con cuatro centavos (US$3,223.04) y mil doscientos dólares americanos (US$1,200.00), por cuanto éste se comprometía a su vez, irrevocablemente, en devolver las sumas más los intereses en los plazos convenidos, caso contrario transferirían a favor de sus acreedores las acciones de su propiedad representativas del capital social de la Minera Puyuhuane en el número correspondiente al monto de la deuda más sus intereses. Es el caso que G.R.A.D.L. incumplió con el pago en los plazos acordados, y lejos de transferir a los acreedores las acciones de la Minera Puyuhuane (que conforme al monto adeudado representaba dieciocho mil cuatrocientos veintiocho acciones), procedió a transferir cincuenta y un mil acciones (de las cincuenta y tres mil acciones) que mantenía en la Minera Puyuhuane a favor de Lusta Sociedad Anónima, registrándose esta transferencia en el Libro de Matrícula de Acciones el veintisiete de mayo del año dos mil cuatro; dicho acto de transferencia es ineficaz por cuanto, tanto G.R.A.D.L. como Lusta Sociedad Anónima (Empresa de la cual G.R.A.D.L. es accionista) conocían de la existencia del crédito a favor de Alberto Luna Victoria y A.C.L.T., y por tanto la transferencia de las cincuenta y un mil acciones de la Minera Puyuhuane perjudica el cumplimiento de la obligación que mantiene G.R.A.D.L. de transferir dieciocho mil cuatrocientos veintiocho acciones de dicha sociedad, pues en la actualidad sólo se encuentran registradas a su nombre dos mil acciones.

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Tercero.- El artículo 195 del Código Civil establece los requisitos de la acción pauliana o revocatoria, dicho instituto fue creado: “para proteger al acreedor quirografario como un remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de bienes, efectuado por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones” R. y B. afirman: “En definitiva, la idea moderna de la inoponibilidad es la que mejor responde a las exigencias de la situación. El acreedor que intenta la acción pide que, con respecto a él, el acto fraudulento sea considerado como no ocurrido, para poder embargar el valor enajenado como si siguiera encontrándose en el patrimonio del deudor. La revocación opera solamente en beneficio del acreedor que actúa y en la medida en que le permite obtener su pago”.

Cuarto.- Consecuente con lo expuesto se advierte que mediante escrito que en copia certificada obra a folios doscientos treinta y cinco del expediente, la demandada Lusta Sociedad Anónima solicita la caducidad de la pretensión en aplicación del artículo 49 de la Ley General de Sociedades – Ley número 26887, alega que el plazo que tenían los socios o terceros para demandar a Lusta Sociedad Anónima ha transcurrido en exceso, desde que la Ley General de Sociedades señala que dicho plazo es de dos años y el acto que motiva el presente proceso es la transferencia de acciones del veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, la cual ha tomado conocimiento el doce de octubre del año dos mil cuatro, fecha de la inscripción de dicho acto en el Registro Público de Lima y habiéndose interpuesto la demanda el nueve de agosto del año dos mil siete, ha transcurrido en exceso el plazo a que hace alusión la norma referida.

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Quinto.- El Primer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, emite la Resolución número 24 de fecha tres de julio del año dos mil diez, declarando improcedente el pedido de caducidad formulado por Lusta Sociedad Anónima, concluye que: “La pretensión revocatoria ha sido incoada contra el señor G.R.A.D.L. y Lusta Sociedad Anónima en su condición de transferente y adquiriente de mala fe de las acciones materia de litis, respectivamente, por haber perjudicado su derecho de crédito (entrega de las acciones) que es de fecha anterior a la referida operación. En ese sentido el plazo aplicable para iniciar acciones legales contra el señor G.R.A.D.L. y Lusta Sociedad Anónima es el plazo de prescripción establecido en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil y no el plazo de caducidad establecido en el artículo 49 de la Ley General de Sociedades, como pretende la codemandada. Que sostener lo contrario, es decir aplicar el plazo de caducidad establecido en el artículo 49 de la Ley General de Sociedades y no el establecido en el Código Civil, implicaría ir en contra de lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha dieciocho de enero del año dos mil diez”.

Sexto.- El artículo 49 de la Ley General de Sociedades fija el plazo de caducidad para las pretensiones del socio o cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por dicha norma. En el presente caso, la decisión de la Sala de mérito se sustenta en la afirmación referida a que: “Si bien los fundamentos expuestos por el demandante, para cuestionar la eficacia de la transferencia de acciones contenida en el acto de modificación de estatutos y aumento de capital de Lusta Sociedad Anónima, están referidos a la existencia de una supuesta voluntad de fraude entre los participantes en dicho acto, subsumibles en la regulación de la acción revocatoria consagrada en el artículo 195 del Código Civil, también lo es, que en el fondo, las pretensiones de la parte demandante deben ser calificadas como iniciativas dirigidas a oponerse o cuestionar la eficacia de actos que entran dentro del espectro del fenómeno societario. Es decir, a criterio de este Superior, el petitorio debatido en autos está definitivamente dirigido a cuestionar actos societarios, a privarlos de su eficacia o interferir de cualquier forma con las relaciones y derechos surgidos al interior de una sociedad comercial”; sin embargo, no debe perderse de vista que este Colegiado Supremo en anterior oportunidad, ha resuelto mediante ejecutoria suprema de fecha dieciocho de enero del año dos mil diez, el recurso de casación interpuesto por Winter Capital Sociedad Anónima, derivado de un incidente de nulidad formulado por la demandada Lusta Sociedad Anónima, declarando fundado el citado recurso, en consecuencia, improcedente la nulidad deducida por Lusta Sociedad Anónima y ordena se continúe con el trámite de la causa conforme a su estado, concluyendo en el fundamento décimo de la sentencia casatoria referida: “Cabe sin embargo aclarar a la recurrente que su demanda no pretende la revocación o ineficacia del acto jurídico de transferencia de acciones por vulneración de las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades de los Estatutos de la Minera Puyuhuane -argumento recién alegado en sede casatoria- sino únicamente por haberse dispuesto acciones en perjuicio del crédito de la demandante cuya existencia -según se afirma, conocían tanto el demandado G.R.A.D.L. como la empresa Lusta Sociedad Anónima”; de lo cual se evidencia que la pretensión postulada se sustenta en la ineficacia o revocatoria del acto jurídico que contempla el artículo 195 del Código Civil, y no a un asunto que guarde relación a las causales previstas por la Ley General de Sociedades para cuestionar un acuerdo societario, máxime si conforme se advierte de la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación que corre en copia certificada de folios ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho del expediente, se fijó como punto controvertido de la pretensión principal: Establecer si corresponde declarar la revocación del acto de transferencia de las dieciocho mil cuatrocientos veintiocho acciones representativas del dieciocho punto cuarenta y tres por ciento del capital social de la Sociedad Minera Puyuhuane Sociedad Anónima Cerrada efectuado por G.R.A.D.L. a favor de Lusta Sociedad Anónima; de lo cual se colige que se configura la infracción normativa material, en atención a que los agravios contenidos en los ítems a), b) y c) que respectivamente se denuncian, configuran los supuestos previstos en la causal de infracción normativa; por consiguiente, son de aplicación las normas contenidas en el Código Civil y no las que corresponde a la Ley General de Sociedades; por ende, no opera en el presente caso el plazo de caducidad que contempla el artículo 49 de la Ley General de Sociedades.

Por tales fundamentos,

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Winter Capital Sociedad Anónima representada por R.J.C.G. mediante escrito obrante a folios trescientos ochenta y tres; en consecuencia, CASARON la resolución de vista a folios trescientos cuarenta y uno, su fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diez; que revocando la resolución de primer grado obrante a folios doscientos cuarenta y ocho, que declara improcedente el pedido de caducidad formulado por Lusta Sociedad Anónima, y reformándolo, declara fundado dicho pedido, nulo e insubsistente todo lo actuado y por concluido el proceso; y actuando como sede de instancia: CONFIRMARON la resolución apelada de fecha tres de julio del año dos mil diez, obrante a folios doscientos cuarenta y ocho, que declara improcedente el pedido de caducidad, debiendo continuar la causa según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Winter Capital Sociedad Anónima contra Lusta Sociedad Anónima y otro, sobre Acción Revocatoria; y los devolvieron. Ponente S.A.R., Jueza Suprema.-

S.S.
ARANDA RODRÍGUEZ
PONCE DE MIER
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN CASTILLO

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[1] Artículo 195.- Acción pauliana. Requisitos.
El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

[2] Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles. Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

[3] B.S., M.. Obligaciones Civiles. México: Editorial Harla. pp. 339-345.

[4]Artículo 49.- Caducidad.
Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión.

26 Mar de 2019 @ 16:25

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