¿Qué se entiende por «previo requerimiento»? (caso Rómulo León) [RN 3100-2009, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que el “previo requerimiento” que establece el artículo 144° del CPP 1991 importa, desde una perspectiva literal, un acto judicial de intimación para que se haga o se deje de ejecutar algo. El requerimiento es concebido, entonces, como un acto de la autoridad jurisdiccional para exigir el cumplimiento de algo —que se preste la caución económica tal como se fijó en el auto judicial correspondiente—. A los efectos de la prestación de la caución, tal intimación, con la expresa indicación de la consecuencia que traerá aparejada su incumplimiento —que a eso se denomina “apercibir”— se utilizó expresamente en el auto recurrido, de suerte que el imputado y su defensa fueron advertidos de que la caución debía constituirse dentro del plazo y en la forma legalmente prevista, cuyo incumplimiento acarrearía la revocación de la detención domiciliaria.

Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Superior fijó una caución económica concreta, que el imputado debía satisfacer a cabalidad, y además estableció un plazo específico. Pero no sólo eso, añadió el requerimiento o apercibimiento correspondiente: su incumplimiento determinaría la transformación de la detención domiciliaria en detención o prisión preventiva. El requerimiento, pues, se cumplió. La decisión judicial de revocatoria no fue sorpresiva ni inusitada. Al vencimiento del plazo, el imputado y su defensa sabían que correspondía al órgano jurisdiccional calificar el ofrecimiento que había formulado y, en su consecuencia, decidir lo que correspondía, sobre la base del apercibimiento previamente decretado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3100-2009, LIMA

VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Rómulo Augusto León Alegría contra el auto superior de fojas ochocientos cincuenta y tres, del veintidós de julio de dos mil nueve, que revocando la medida de comparecencia con restricciones dictada en vía de reforma en el auto de vista de fojas quinientos ochenta y nueve, del treinta de junio del indicado año, dictó mandato de detención en su contra.

Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga, con la participación del señor San Martín Castro.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima por auto de fojas quinientos ochenta y nueve, del treinta de junio de dos mil nueve, por mayoría, revocó el auto de primera instancia del uno de abril de ese año y, en consecuencia, varió el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones. Las restricciones que impuso fueron las siguientes:

A. Arresto domiciliario.

B. Obligación de no ausentarse del domicilio fijado como sede del arresto domiciliario.

C. Prohibición de comunicarse y evitar contacto con sus coencausados, testigos y peritos del proceso que tiene incoado.

D. Pago de una caución ascendente a la suma de doscientos mil nuevos soles, que debe pagarse en el plazo máximo de quince días.

SEGUNDO.- Que las restricciones impuestas fueron objeto de un apercibimiento expreso. Se revocaría la medida de arresto domiciliario en caso de incumplimiento de las restricciones impuestas. Se invocó al efecto el artículo 144°, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno —en adelante, CPP 1991—.

TERCERO.- Que el indicado Tribunal Superior, luego de que el encausado León Alegría con fecha diecisiete de julio de dos mil nueve presentó un escrito afirmando cumplir con la caución impuesta por el Colegiado, dictó la resolución recurrida de fojas ochocientos cincuenta y tres, del veintidós de ese mes y año, mediante la cual revocó el auto anteriormente señalado y, reformándolo, dictó mandato de detención en su contra.

Estimó el Tribunal A Quo que el inmueble que el citado imputado presentó como garantía del pago de la caución no ha sido cancelado en su totalidad; que si bien se desempeñó una cláusula adicional a la minuta presentada que dejó sin efecto la reserva de propiedad para el vendedor, no se sabe a la fecha si se ha verificado o no la cancelación del íntegro del saldo del precio; que la valorización acompañada sería dudosa porque en el año dos mil siete el bien fue adquirido a noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta nuevos soles y la tasación que adjunta menciona que el referido bien ahora alcanza al doble de ese precio, muy próximo al monto fijado como caución, y además consignó una cotización del dólar que no correspondía al valor estipulado por el Banco Central de Reserva; que cuando el imputado informó sobre los bienes de su propiedad no mencionó el predio en cuestión pese a que ya había suscrito la minuta de compra venta; que la garantía que requiere el pago de la caución debe estar configurada por un bien libre, totalmente saneado, sin gravámenes y debidamente registrado, a fin de que cuando corresponda su ejecución no exista ningún impedimento legal -no ha de ser en modo alguno dudoso ni ha de representar atisbo alguno ni impedimento para su libre e inmediata disposición cuando sea del caso ejecutarlo-; que según información de la policía el inmueble donde cumplía el arresto domiciliario no reúne las características de seguridad básica. También invocó determinadas actitudes del imputado luego de dictada la resolución de variación primigenia.

CUARTO.- Que la defensa del encausado León Alegría en su recurso formalizado de fojas ochocientos ochenta y tres alega lo siguiente:

A.
Que el Superior Colegiado no cumplió con el ‘requerimiento’ que estipula el segundo párrafo del artículo 144° CPP 1991 —por lo demás, reproducido en el apartado tercero del artículo 287° del Nuevo Código Procesal Penal de dos mil cuatro—, antes de revocar el auto de arresto domiciliario y dictar mandato de detención contra su patrocinado. Tal decisión afecta el derecho de defensa y el derecho a la libertad personal, conforme a los artículos VI y VII, apartado tercero, del Título Preliminar del citado Código Adjetivo.

B. Que no existe pericia o elementos de juicio suficientes que desvirtúen la valorización del inmueble ofrecido como garantía de pago de la caución económica —aparente inidoneidad de la caución ofrecida—.

C. Que la supuesta inseguridad que ofrecía el inmueble en el que su defendido cumplía el arresto domiciliario, así como las declaraciones “desafiantes o sarcásticas” a los medios de comunicación no son argumentos válidos para revocar la detención domiciliaria.

QUINTO.- Que una de las características esenciales de las medidas de coerción es su variabilidad o provisionalidad, es decir, su sometimiento a la cláusula “rebus sic stantibus”, de modo que su permanencia o modificación, en tanto perdura el proceso penal declarativo, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio que hicieron posible su adopción. Tal característica, que está en la propia naturaleza de tales medidas y del proceso que las expresa, explica que la Ley Procesal prevea diversos mecanismos para transformar, esto es, modificar, sustituir, alzar o corregir una medida de coerción, en tanto en cuanto varíen los presupuestos materiales —según su entidad, alcance o modo de expresión— y circunstancias que determinaron su imposición: fumus commisi delicti —razonada atribución del hecho punible a una persona determinada— o periculum in mora (tratándose de medidas personales: periculum libertatis) —indicios posibles de conductas disvaliosas del imputado, siempre, para con el proceso (peligrosismo procesal), concretadas en los peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, evalúables según el caso concreto—. Así las cosas, lo dispuesto en el artículo 135° in fine y 144°, segundo párrafo, del CPP 1991, es llanamente la expresión de esa nota esencial de las medidas de coerción procesal.

De otro lado, tratándose de medidas de coerción nunca debe perderse de vista que desde un punto de vista funcional persiguen, como no puede ser de otra manera, asegurar la comparecencia del imputado en el proceso, el normal desarrollo del mismo y el cumplimiento de la pena que eventualmente se imponga, así como impedir la ocultación o destrucción de los elementos probatorios.

SEXTO.- Que no está en discusión las razones y la fundabilidad de la resolución que varió la medida de detención por la de comparecencia con las restricciones reconocidas en los literales 1), 4) y 5), del artículo 143° del CPP 1991. Ese auto adquirió firmeza.

Pero, más allá de sus fundamentos —que no es del caso examinar—, lo especialmente relevante para la absolución del grado es su parte decisoria en dos ámbitos concretos: (i) el pago de una caución de doscientos mil nuevos soles en el plazo máximo de quince días; y (ii) el apercibimiento de revocación del arresto domiciliario si se incumplían las restricciones impuestas.

Es claro, por lo demás, que el CPP 1991 tiene expresamente reconocida que la alternativa de detención domiciliaria del imputado es una restricción impuesta al mandato de comparecencia, es decir, una obligación incorporada por la propia comparecencia, vista como un modelo de reacción procesal intermedio entre la detención o prisión preventiva y la comparecencia simple —la libertad—, justificada por el subprincipio de necesidad, en tanto en cuanto se estima viable para evitar el peligro de fuga o el de obstaculización.

La detención domiciliaria, fáctica y jurídicamente, se sitúa en una escala inmediatamente inferior a la detención judicial preventiva —es una medida de coerción intermedia de nivel superior— porque importa la privación de la libertad personal, que incluso puede relativizarse aún más, en condiciones menos gravosas que la detención o prisión preventiva.

Esta primera y las demás alternativas, como es sabido, apuntan a reducir los casos de detención o prisión preventiva y disminuir la duración de la misma en la medida de lo posible.

SÉPTIMO.- Que el Tribunal Superior una vez que venció el plazo de quince días que concedió para que preste la caución económica de doscientos mil nuevos soles, entendió que tal restricción no se había cumplido y, por ello, como quiera que había establecido un apercibimiento de revocación del arresto domiciliario, e invocando el artículo 144°, segundo párrafo, del CPP 1991, dictó mandato de detención.

La norma procesal invocada dice: “Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143 [las fijadas en la resolución judicial del treinta de junio de dos mil nueve están incursas en ese listado], previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención“.

Cabe precisar que el A Quo invocó, como motivos adicionales, la falta de seguridad del inmueble de cumplimiento de la detención domiciliaria y determinadas declaraciones del imputado luego de obtener esa medida. Empero, como es evidente, desde el peligrosismo procesal que justifica y fundamenta constitucionalmente las medidas de coerción y, en puridad, del principio de proporcionalidad, (i) si el predio no es seguro correspondía disponer que el arresto domiciliario se cumpla en otro inmueble u optar por otra medida compatible con el juicio de peligrosidad procesal ya asumido, y (ii) como las expresiones que se atribuyen al imputado no guardan relación con el peligro de fuga o el de entorpecimiento de la actividad probatoria, la alternativa procesal desde luego no puede incidir en el estatuto de sujeción al A proceso fijado al imputado por la medida de coerción personal. Por tanto, ambas referencias carecen de entidad para justificar por si mismas una revocación de medida de coerción de arresto domiciliario; propiamente carecen de pertinencia para incidir en el cambio de medida.

Lo central en el sub-lite es, por consiguiente, determinar si en efecto se incumplió con pagar la caución económica y, luego, si el trámite seguido para hacerlo era el legalmente previsto.

OCTAVO.- Que la caución económica, asociada al peligro de fuga, es propiamente una garantía que tiene como fin asegurar exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones o restricciones de la comparecencia, del que se halla en libertad, a los fines del proceso penal —garantizar, en suma, que no eluda o perturbe la acción de la justicia—. Se expresa en la forma de un compromiso o garantía patrimonial de buen comportamiento futuro, cuya insatisfacción origina su ejecución o pérdida. Su sentido sustancial es, pues, disminuir el peligro procesal, en especial el de fuga. Por consiguiente, si no se presta la caución es claro que el peligro procesal se actualiza al no existir garantía patrimonial de su cumplimiento —peligro que se entendió bloqueaba la caución— y, por tanto, es inevitable que decae la medida ‘garantizada’ con ella, en este caso, la detención domiciliaria.

Llama la atención, por lo demás, que en el presente caso operó la excarcelación antes del cumplimiento efectivo de la caución —con el primer auto que dictó el Tribunal Superior—, cuando en rigor por la función y funcionamiento que cumple ésta se constituye antes y es condición de la libertad.

NOVENO.- Que, en principio, como regla básica que guía el análisis de la caución real es de reconocer que el bien que se ofrece para garantizar patrimonial mente la caución debe estar dotado de un conjunto de seguridades que permitan, en su día, su ejecución rápida y efectiva. Cualquier ‘debilidad’ en el bien autoriza al Tribunal a rechazarlo. Es de compartir, por tanto, el cuestionamiento que se formula al predio ofrecido por el imputado en la resolución recurrida.

Pero, no se trata sólo de que se ofrezca un bien libre y de segura ejecución. Lo que la ley procesal nacional exige es que se empoce la cantidad exigida en el Banco de la Nación, o se constituya una garantía patrimonial suficiente a nombre del órgano jurisdiccional hasta por dicho monto, o —si se carece de solvencia económica— se ofrezca una fianza personal. Rige para este caso las reglas del artículo 183° del CPP 1991, que aunque situadas en la institución de la libertad provisional, por su igualdad esencial son plenamente aplicables para resolver este caso de revocatoria del arresto domiciliario.

Las garantías patrimoniales están claramente definidas en el Código Civil: hipoteca para el caso de bienes inmuebles y prenda para bienes muebles, desde luego cumpliendo con todas las exigencias que dicha norma estatuye. El inmueble en cuestión no se hipotecó a nombre del órgano jurisdiccional, único mecanismo procesalmente exigible para tener por cumplida la garantía patrimonial. Por ende, la simple ‘entrega’ o puesta a disposición judicial de un inmueble, sea cual fuere sus características y estatus jurídico, no cumple la exigencia legal: éste debe hipotecarse, esto es, debe entregarse una garantía hipotecaria en forma.

DÉCIMO.- Que el “previo requerimiento” que establece el artículo 144° del CPP 1991 importa, desde una perspectiva literal, un acto judicial de intimación para que se haga o se deje de ejecutar algo. El requerimiento es concebido, entonces, como un acto de la autoridad jurisdiccional para exigir el cumplimiento de algo —que se preste la caución económica tal como se fijó en el auto judicial correspondiente—. A los efectos de la prestación de la caución, tal intimación, con la expresa indicación de la consecuencia que traerá aparejada su incumplimiento —que a eso se denomina “apercibir”— se utilizó expresamente en el auto recurrido, de suerte que el imputado y su defensa fueron advertidos de que la caución debía constituirse dentro del plazo y en la forma legalmente prevista, cuyo incumplimiento acarrearía la revocación de la detención domiciliaria.

Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Superior fijó una caución económica concreta, que el imputado debía satisfacer a cabalidad, y además estableció un plazo específico. Pero no sólo eso, añadió el requerimiento o apercibimiento correspondiente: su incumplimiento determinaría la transformación de la detención domiciliaria en detención o prisión preventiva. El requerimiento, pues, se cumplió. La decisión judicial de revocatoria no fue sorpresiva ni inusitada. Al vencimiento del plazo, el imputado y su defensa sabían que correspondía al órgano jurisdiccional calificar el ofrecimiento que había formulado y, en su consecuencia, decidir lo que correspondía, sobre la base del apercibimiento previamente decretado.

Recuérdese que la forma o modalidad de la caución está legalmente prevista, de suerte que no puede existir duda o debate acerca de su cumplimiento: depósito dinerario en el Banco de la Nación, garantía hipotecaria o prendaria según la clase del bien concernido, o, en su defecto, fianza en caso de insolvencia del imputado —se trata de figuras previstas en el Código Civil, cuyas normas deben cumplirse acabadamente—. El imputado no puede reclamar en este caso una decisión adicional para ‘mejorar’ o ‘reemplazar’ el bien ofrecido, pues la caución tiene un modo de expresión categórico; su incumplimiento radical en este caso impide una posibilidad intermedia. Tampoco puede reclamar un segundo requerimiento que precise los límites de la obligación judicial impuesta, puesto que ese plazo ya se precisó.

En consecuencia, no se vulneró el procedimiento estipulado por el artículo 144°, segundo párrafo, del CPP 1991. El imputado no ofreció la caución económica exigida y, por ello, la revocatoria de la detención domiciliaria se encuentra arreglada a derecho. El recurso de nulidad debe desestimarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos. De conformidad con las conclusiones del dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas ochocientos cincuenta y tres, del veintidós de julio de dos mil nueve, que revocando la medida de comparecencia con restricciones dictada en vía de reforma en el auto de vista de fojas quinientos ochenta y nueve, del treinta de junio del indicado año, dictó mandato de detención en su contra; con lo demás que contiene y los devolvieron.-

SS.
SAN MARTÍN CASTRO

LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO

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