¿Qué control vía tutela de derecho puede realizarse sobre la imputación de cargos? [Expediente 2-2019-14]

Fundamentos destacados: 2.3. Como se advierte, y en lo que respecta al caso, se debe de tener claro que el citado acuerdo plenario determina que:

a) El nivel de precisión de los hechos debe ser compatible con el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal.

b) Bastaría, en principio, la mera afirmación por el fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formalmente válida del proceso penal.

c) No puede cuestionarse, en vía de tutela jurisdiccional penal, el nivel de los elementos de convicción o su fuerza indiciaria para anular la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, puesto que se trata de un presupuesto procesal, bajo cargo exclusivo de la jurisdicción ordinaria, cuyo control está reservado al requerimiento fiscal que da por concluida la fase de investigación preparatoria e inicia la etapa intermedia, en cuyo caso se exige, ya no sospecha inicial simple, sino “sospecha suficiente”.

d) Los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria deben tener un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar.

e) Siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal. En este caso, la función del juez es correctora: disponer la subsanación de la imputación plasmada en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (DFCIP), bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y menos de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación.

[…]

2.11. La Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, ha establecido los niveles de sospecha según los diferentes momentos procesales, otorgando a cada uno un significado distinto y progresivo desde el inicio de la investigación, en resumen:

a) Para iniciar diligencias preliminares, se exige elementos de convicción que sostengan una “sospecha inicial simple”.

b) Para formalizar la investigación preparatoria, se necesita “sospecha reveladora”.

c) Para acusar y dictar el auto de enjuiciamiento, se precisa “sospecha suficiente”.

d) Para proferir auto de prisión preventiva, se demanda “sospecha grave” (la sospecha más fuerte en momentos anteriores al pronunciamiento de una sentencia).

e) La sentencia condenatoria requiere elementos de prueba más allá de toda duda razonable.

[…]

2.13. En resumen, para dar por cumplidos los requisitos de este nivel de sospecha [sospecha reveladora] se requiere:

a) La existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta.

b) Estos hechos o datos básicos requieren de elementos de convicción con un nivel medio de acreditación.

c) No se requieren elementos de prueba, pues estos se utilizan para la construcción de una sentencia.

d) Los hechos se determinan en su extensión y necesaria explicitación hasta el término de la investigación preparatoria.

e) Se requiere probabilidad de intervención del imputado en un hecho punible.

f) Los elementos de convicción han de ser racionales, descartándose por ello de vagas indicaciones o livianas sospechas.

g) Los elementos de convicción deben ser más que una posibilidad y menos que una certeza, es decir, deben suponer una probabilidad de la existencia de un delito.

[…]

2.15. En resumen, para efectos del caso a analizar, para dar por cumplidos los requisitos de este nivel de sospecha [sospecha suficiente], se requiere:

a) Una probabilidad de condena (juicio de probabilidad positivo) que esta sea más probable que una absolución.

b) Imputación completa: debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado.

c) Imputación específica: debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas.

d) No debe ser necesariamente exhaustivo: no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de acusación de elementos fácticos que obren en las actuaciones de la investigación preparatoria.

e) Los hechos deben delimitarse y los elementos de convicción deben señalarse en la acusación.

2.16. Como se advierte, la sospecha reveladora solo exige una probabilidad de existencia del delito, no exige elementos de prueba; en cambio, la sospecha suficiente exige que los medios de convicción ofrezcan una probabilidad positiva de condena. La sospecha reveladora exige solo hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios; por su parte, la sospecha suficiente exige una imputación completa y específica, pero no necesariamente exhaustiva. Siguiendo este razonamiento, preliminarmente podemos desestimar la posición adoptada por el recurrente, quien pretendió, a partir de su propia interpretación del principio de imputación necesaria, que estando en la etapa procesal de investigación preparatoria se exija que la imputación efectuada especifique elementos de convicción sobre “todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo”[11] del delito investigado. Esta conclusión de diferenciar el grado de exigencia probatoria derivada del principio de imputación necesaria, según la etapa del proceso, se ve reforzada al advertir que, en el Recurso de Nulidad N.° 956-2011 —precedente vinculante, donde la Corte Suprema específicamente se pronunció acerca del principio de imputación necesaria— se dijo: “El Juez penal tiene un control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal […]; dicho deber de control se intensifica en la etapa intermedia ante la acusación del señor fiscal superior […].”


Sumilla: El control de una disposición fiscal, vía tutela de derechos, únicamente se efectúa cuando la imputación contenga hechos inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos o en razón de que no se aprecie el aporte delictivo del imputado; lo que no se evidencia en el presente caso.

Existe una correspondencia entre los elementos de convicción que sustentan suficientemente los hechos imputados según la etapa procesal en que se encuentra, que permite que el investigado tenga un conocimiento de los cargos que se le imputan, de tal forma que puede ejercer debidamente su derecho de defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 2-2019-14

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN N.° 3

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por la defensa técnica del investigado Sandro Mario Paredes Quiroz, con los recaudos adjuntos y las precisiones efectuadas en la citada audiencia.

Interviene como ponente en la decisión el señor Neyra Flores, juez de la Corte Suprema e integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).

I. DECISIÓN CUESTIONADA

Viene en grado de apelación la Resolución N.° 2, de fecha 1 de septiembre de 2020 (folios 102-142), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que resolvió: “DECLARAR INFUNDADA la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica de Sandro Mario Paredes Quiroz, por la presunta comisión del delito contra la administración pública – tráfico de influencias agravado; en agravio del Estado peruano. […]”

II. IMPUTACIÓN JURÍDICO-FÁCTICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente proceso se imputan tres hechos contra el investigado Sandro Mario Paredes Quiroz:

2.1. Primer hecho

Haber ofrecido a Dante José Mandriotti Castro interceder a favor de Janpier Alberto Aquiño Caro, detenido en el distrito fiscal de Ventanilla, para que su situación jurídica variase a cambio de un presunto beneficio a favor del menor hijo del investigado Sandro Paredes Quiroz, quien juega en el Club Deportivo Cantolao que es de propiedad de Dante José Mandriotti Castro.

2.2. Segundo hecho

Haber intercedido en favor de Leonel Esteban Valencia Valle mediante llamadas telefónicas ante los fiscales y personal administrativo del distrito fiscal del Callao, para que se variase la situación jurídica de Leonel Valencia Valle, de detenido a la de citado, a cambio de un presunto beneficio a favor del menor hijo del investigado Sandro Paredes Quiroz para que permanezca en el club deportivo academia Cantolao.

2.3. Tercer hecho

Aprovecharse de su condición de fiscal adjunto supremo y, a través de la fiscal adjunta provincial Silvia Nayda de la Cruz Quintana, mantenerse informado de los pormenores de la audiencia de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país, de fecha 15 de noviembre de 2018, contra Dante José Mandriotti Castro, en el Expediente N.° 747-2017 del distrito judicial de Ventanilla, asumiendo el investigado Sandro Mario Paredes Quiroz como suyos los intereses de Dante José Mandriotti Castro.

2.4. Ahora bien, en el presente proceso, tal como se especificó en los apartados precedentes, se imputan tres hechos diferentes al investigado Sandro Mario Paredes Quiroz, no obstante, mediante la presente tutela de derechos, el referido investigado dedujo cuestionamientos vinculados específicamente a los dos primeros hechos imputados que, conforme con la disposición fiscal de formalización y continuación de investigación preparatoria (folio 215-247), se detallan a continuación:

2.5. Hecho N.° 1 relacionado con Janpier Aquiño Caro

[…] Existen comunicaciones entre (a) “Kiko Mandriotti” y (a) “Prado” donde el primero hace alusión a su cercanía y al apoyo que recibe de un fiscal supremo a quien llama Sandro Paredes, tan es así que con fecha 22.05.2018 a horas 17:28:36 Dante José Mandriotti Castro se comunica telefónicamente con José Antonio Prado Ventura y conversan en relación a la ayuda que se prestaría en favor de un miembro de la organización que se encontraba detenido […]

Kiko: No lo van a pasar, lo van a pasar a la fiscalía, mejor la fiscalía, la fiscalía tengo mi amigo fiscal pe

Prado: Parafina no le, no le pasan parafina porque es mentira.

Kiko: Le han utilizado

Prado: o sea tranquilo a mí me dicen que yo he disparado y me pasan de frente a fiscalía, sin me pasan parafina la prueba.

Kiko: Entonces que el pida, que el pida a la fiscalía, mi amigo fiscal supremo yo lo voy a llamar ahora, mi amigo fiscal también te lo soluciona los problemas, mejor porque el, él nos da las pautas la vez pasada me dio una pauta pa la policía también es vivo pe, el comandante huevón dice que si Prado: Tan arreglado

Prado: Y lo han embarrao

Kiko: Ya, pero vamos, vamos a limpiarlo por la fiscalía pe le hacemos que la fiscalía, le voy hacer que mi amigo pida prueba de parafina que él en su manifestación que diga que me hagan prueba, que pida pa demostrar, con eso lo caga pe Prado: Por eso

Kiko: Que el chico, que el chico pida que no le han hecho prueba de parafina y que él se va a la fiscalía y ahí lo, ahí lo limpiamos en fiscalía Prado: Horita ha venido su abogado, hace cinco minutos Kiko: Ya

Prado: Su abogado

Kiko: Dile, dile que pida eso yo, yo tengo un amigo que es fiscal supremo que, que todo ventanilla lo conoce está ayudando también a ADOLFO, no es supremo es un capo ya, ya no puede porque el hombre lo han embarrado huevón entonces puta que me dice que puedo hacer me dice porque ese el informe del comandante mismo ha declarado delante de mí, ha dicho tiene esto peligro común, disparo cualquiera se asusta pe nadie tiene esto peligro común, disparo cualquiera se asusta pe nadie puede meter la mano por eso

Prado: Que peligro común le ha puesto el fiscal no la policía, la fiscal ha venido yo tengo ahí amistades

Kiko: Una mujer

Prado: La mujer una fiscal

Kiko: Ya

Prado: Y me dice PRADO, nosotros la policía no podemos hacer nada con la fiscalía, ellos han venido

Kiko: Es que, como la fiscalía, una mujer

Prado: Una mujer sí

Kiko: Ya, ya entonces voy a hablar con el mismo fiscal mi amigo fiscal

Prado: Ya

Kiko: Para que mi amigo fiscal este llame a, la llame pes a VENTANILLA, que jurisdicción de VENTANILLA será

Prado: No sé cuál es, a ver déjame ver, ahorita ta en la DINICRI, ta en la DINICRI

Kiko: ya, ya pa ver fíjate que fiscalía ha caído que número, pa que mi amigo llame, mi amigo es fiscal supremo mano lo caga pe, ta con tanta huevada

Posteriormente, a las 18:37:27 de la fecha anotada anteriormente (22.05.2018), (a) “Prado” se comunica con (a) “Kiko Mandriotti” y entablan la siguiente conversación:

[…]

Prado: Seguimos acá en la fiscalía doctor, que novedades ya fue el fiscal

Kiko: Ya, ya el doctor ya tuvo conocimiento de todo lo que le he dicho ya le pasé por wasap

Prado: Ya

[…]

Kiko: Ya hemos hecho otros casos con él y siempre me apoya a muerte ya me dijo que él se pone, cuando le digo algo él se pone el partido, mañana lo más probable que está ahora no se pueda hacer nada, esta hora no hay atención no hay nada

[…]

Kiko: No, pero mi pata le mueve la cabeza, supremo quien va querer jugar, nadie, la vez pasada, la vez pasada le saque a valencia el futbolista también de CANTOLAO, que taba con problema de arma

[…]

Kiko: Sí que esté pe, el abogado que haga su alegato, mañana le va a caer la a la fiscal él va caer una llamada de, este pata se llama Sandro Paredes

Prado: Quien

Kiko: El, el fiscal

Prado: SANDRO PAREDES fiscal

Kiko: Mañana le va llamar, le va meter, le va meter un sacudón, pa que se apure pe

[…]

En relación a este hecho […] existe en copias certificadas la carpeta fiscal N° 509-20198 investigación seguida en el distrito fiscal de ventanilla, específicamente en el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de ventanilla, en dicha carpeta fiscal se investigó la detención del ciudadano Janpierr Alberto Aquiño Caro […], el día 21.05.2018, a las 21:00 horas a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de peligro común; asimismo, dicha persona fue puesta a disposición de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de ventanilla el día 22.05.2018 a las 18:41 horas.

[…]

Se ha obtenido la declaración testimonial de la fiscal que estuvo a cargo de la investigación, Sandra Grissell Tarazona Huapaya, fiscal adjunta provincial del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ventanilla, quien […] señaló:

“[…] con fecha 21.05.18 la fiscal provincial Nataly Guanilo Timaná me comunica que hay un detenido y me constituí en compañía de mi asistente Milena Lisondro, al lugar de los hechos, esto en el lugar donde vive la agraviada […] lo sacaron al detenido y le empezaron a leer sus derechos, se le preguntó por su abogado, indicando el detenido que tenía abogado particular que no deseaba abogado público, en ese acto levanté un acta que se quedó en la DEPINDRI que señalaba que diligencias tenían que hacerse, entre ellas, reconocimiento médico legal, recabar las pericias de absorción atómica, se programó la declaración del detenido Aquiño Caro para el día siguiente, también se programó la declaración de la agraviada, mismo que se le tomó dicho día retirándome a la fiscalía por otro hecho. Al día siguiente 22.05.2018 en la DEPINCRI se hizo el reconocimiento físico en rueda para identificar al autor de los daños y que la señora reconozca al presunto autor, reconociendo la agraviada al sujeto identificado como Jeanpierr Aquiño Caro, luego fue la toma de declaración del detenido la misma que se frustró […] luego me retiro a la fiscalía quedando pendiente la remisión del informe policial por parte de la DEPINCRI. Llegados los actuados se avanzó la orden de libertad y se le envía a la fiscal provincial para que decida la situación jurídica, dándose libertad al detenido Jeanpierr Aquilo Caro por falta de elementos de convicción”.

[…]

Cabe precisar que conforme se observa de los actuados de la carpeta fiscal N° 509-2018 se otorgó libertad al detenido Janpierr Alberto Aquiño Caro sin contar con el dictamen pericial de residuos de disparo por arma de fuego, hecho que se encuentra corroborado por la fiscal adjunta Sandra Grissell Tarazona Huapaya quien señaló que faltaba la pericia de absorción atómica y los informes de criminalística cuando se le preguntó si durante la detención de Janpierr Alberto Aquiño Caro se tenían recabadas todas las pericia de ley.

Así también, el instructor a cargo de la detención de Janpierr Alberto Aquiño Caro fue el SOI PNP Javier Sosa Choquecahua, mismo que al rendir su declaración […] manifestó que:

“[…] le causó curiosidad que el dirigente de construcción civil Prado ventura se encontraba en el frontis de la DEPINCRI Ventanilla en compañía de otras personas más; asimismo, hubo comentarios que decían que este señor Prado estaba preguntando por el detenido, no recordando que persona me manifestó ello”

Lo que concuerda con las comunicaciones efectuadas entre (a) “Prado” y Dante José Mandriotti Castro, de las que se puede colegir que el primero de los mencionados se encontraba en la DEPINCRI Ventanilla para estar al tanto de la detención de Aqulño Caro e Informe a Dante Mandriottl.

Existe correspondencia con la realidad lo mencionado en la comunicación realizada entre José Antonio Prado Ventura (a) “Prado” y Dante José Mandriotti Castro (a) “Kiko” en relación a que existe un detenido (quien sería Janpierr Alberto Aquiño Caro) en el distrito fiscal de ventanilla que se encontraba en la DEPINCRI por delito de peligro común en la que presuntamente intervendría el investigado Sandro Mario Paredes Quiroz dada su calidad de fiscal adjunto supremo.

En relación a este hecho, producto de la detención de Janpierr Alberto Aquiño Caro y luego de las coordinaciones telefónicas realizadas entre (a) “Prado” y (a) “Kiko” se tiene constancia que este último manifestó a su interlocutor que:

“[…] mi amigo fiscal supremo yo le voy a llamar ahora, mi amigo fiscal también te lo soluciona los problemas, mejor porque el, él nos da las pautas la vez pasada me dio una pauta pa la policía también es vivo pe, el comandante huevón dice que sí”

dicha afirmación se encuentra corroborada con el registro histórico de las comunicaciones telefónicas del investigado Sandro Mario Paredes Quiroz, ya que luego de la llamada entre José Antonio Prado Ventura y Dante José Mandriotti Castro que data de las 17:26:36 horas de día 22.05.2018, posteriormente, aproximadamente 20 minutos después siendo las 17:47:40 del mismo día, la persona de Dante José Mandriotti Castro desde su celular N° 999664476 llamó al investigado Sandro Mario Paredes Quiroz a su número de celular 949088422 teniendo una conversación de 01.52 minutos.

[Continúa…]

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