Fundamento destacado: 9.2. Además, el principio de elasticidad plantea el deber del operador jurisdiccional de acondicionar y adoptar las formalidades previstas en el proceso a la consecución de los fines del mismo. En efecto, si bien las formalidades procesales son imperativas y vinculativas in genere, cabe que en una determinada circunstancia el operador jurisdiccional se vea en la necesidad de flexibilizar su aplicación, en aras de solucionar el conflicto de intereses, la eliminación de la incertidumbre jurídica y la consecución de la paz social en justicia, dentro del marco de defensa de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Sumilla: Recusación por adelantamiento de opinión. Las alegaciones del recurrente se encuentran debidamente sustentadas y amparadas en ley, y en aras de no dilatar más el presente incidente, se debe declarar fundada su recusación y ordenar el apartamiento de las juezas superiores recusadas a fin de que el Colegiado Superior se recomponga con los vocales llamados por ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1790-2019, Lima
Lima, diez de diciembre dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Luis Andrés Mario Orbezo Tejeda contra la resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que declaró inadmisible la recusación que planteó contra las vocales superiores Berna Julia Morante Soria y Juana Rosa Sotelo Palomino, en el proceso seguido en su contra por el delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte, en perjuicio de Luis Francisco Echeandía Chiappe (y del estudio jurídico Echeandía Chiappe).
Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El recurrente interpuso su recurso de nulidad (foja 232) y lo fundamentó en mérito de que, en su criterio, la denegatoria de su recusación no solo vulneró el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino su derecho a un juez imparcial. Ello fue sustentado con base en que la Sala Superior rechazó liminarmente su pedido por extemporáneo, pese a que se encontraba dentro del plazo de ley; además, tampoco se apreció que resulta evidente que las vocales recusadas integraron el Colegiado Superior que condenó previamente a sus coprocesados, en una decisión en la que establecieron su responsabilidad penal, adelantando opinión.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 01), se tiene que:
2.1. En la madrugada del diez de octubre de dos mil cuatro, el agraviado (dueño del estudio jurídico Echeandía Chiappe) fue víctima del robo de catorce equipos de cómputo, dos impresoras, una agenda, tarjetas y su automóvil de placa de rodaje número AQB-813.
2.2. Tras la desaparición del agraviado y su denuncia por parte de sus familiares, se tomó conocimiento de que el procesado Janko Troha Nieto se hizo amigo del agraviado por intermedio del procesado Luis Andrés Mario Orbezo Tejeda, con quien sostuvo reuniones en el interior de su estudio jurídico, lo que le permitió conocer su capacidad económica y movimientos.
2.3. Fue así que a través del rastreo y localización de llamadas telefónicas se estableció que los procesados y el agraviado mantuvieron comunicación antes, durante y después de ocurridos los hechos; y se pudo determinar que el agraviado fue victimado en el interior de su oficina con un disparo de bala que le impactó en la cabeza.
2.4. Luego de ello, su cuerpo fue colocado en la maletera de un vehículo y llevado a la altura del kilómetro 75.200 de la carretera Panamericana Sur, donde fue arrojado y cubierto de tierra.
2.5. No obstante, un transeúnte que pasaba por allí pudo advertir lo ocurrido y comunicó los hechos a la teniente gobernadora del lugar (Cañete) quien, a su vez, dio cuenta a la policía.
2.6. Posteriormente y en mérito de las investigaciones en las que se recabó la declaración del procesado Troha Nieto, se tomó conocimiento del lugar donde había enterrado el cuerpo del agraviado por lo que se realizó la exhumación del cadáver y se determinó que correspondía a Luis Francisco Echeandía Chiappe.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. En primer lugar se debe señalar que según el artículo 40 del Código de Procedimientos Penales se tiene que: “La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia […]”.
Cuarto. En ese sentido, se tiene que, mediante resolución del veintidós de julio de dos mil diecinueve (foja 169), la Sala Superior señaló fecha para el inicio del juicio oral contra el recurrente el jueves veintidós de agosto del mismo año. Fue así que, mediante escrito del diecinueve de agosto de los corrientes, la defensa del procesado Orbezo Tejeda presentó la recusación contra las magistradas Morante Soria y Sotelo Palomino.
Quinto. No obstante, con el auto de la misma fecha (foja 215), el Colegiado Superior declaró inadmisible la recusación interpuesta por la defensa del imputado y la fundamentó en mérito de que: “la recusación ha sido interpuesta el día 19/08/2019, es decir 02 días antes del inicio de Juicio Oral, contraviniendo el plazo establecido en la norma adjetiva […]”.
Sexto. Sin embargo, este Colegiado Supremo aprecia que la decisión de la Sala Superior no se motivó conforme a una aplicación correcta del cómputo del plazo, pues tomando en cuenta la fecha de presentación del recurso del acusado y el hecho de que la norma indica que ello puede darse “hasta” tres días antes del inicio del juicio oral, se concluye que el escrito sí fue presentado dentro del plazo señalado por ley (dado que los días diecinueve, veinte y veintiuno de agosto son previos al inicio de los debates orales programados para el veintidós). Por lo tanto, consideramos errónea y sin sustento la decisión del Tribunal Superior de rechazar el pedido de la parte recurrente, pues debió ser admitido y seguido en su trámite de forma regular, de acuerdo a la normatividad correspondiente.
Séptimo. Ahora bien, a pesar de que este Colegiado Supremo concuerda en que la vía ordinaria señalada por la segunda parte del artículo 40 de la norma procesal antes citada regula el seguimiento del trámite, tras la admisión del recurso de recusación, también es verdad que la presente causa data del mes de octubre del año dos mil cuatro, con lo cual se tiene que hasta la fecha han transcurrido más de quince años sin resolver definitivamente la causa, en el extremo del acusado recurrente.
Octavo. Además, también se debe tomar en cuenta que solo disponer que el Colegiado Superior admita la presente recusación para que prosiga con su trámite, conllevaría la posibilidad de que se lo declare infundado acarreando una vez más un incidente de nulidad que volvería a subir a esta Corte Suprema por segunda vez y dilatando el curso del proceso sin que se resuelva la causa pedida.
Noveno. Por lo tanto, esta Sala Suprema considera necesario señalar que:
9.1. El debido proceso (en lo que concierne al derecho a juez imparcial) garantiza que las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia se lleven a cabo respetando las garantías constitucionales y legales
vigentes. Su observancia es una garantía reconocida a nivel supranacional tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1].
9.2. Además, el principio de elasticidad plantea el deber del operador jurisdiccional de acondicionar y adoptar las formalidades previstas en el proceso a la consecución de los fines del mismo. En efecto, si bien las formalidades procesales son imperativas y vinculativas in genere, cabe que en una determinada circunstancia el operador jurisdiccional se vea en la necesidad de flexibilizar su aplicación, en aras de solucionar el
conflicto de intereses, la eliminación de la incertidumbre jurídica y la consecución de la paz social en justicia, dentro del marco de defensa de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales de la persona.
9.3. Asimismo, el principio pro actione plantea que el deber del operador jurisdiccional de aplicar la exigibilidad de los requisitos para el acceso a la justicia, se efectúe de manera restrictiva, a efecto que la persona demandante pueda conseguir la exposición judicial de la
supuesta amenaza o infracción de sus derechos fundamentales o la propia defensa de la Constitución ante el órgano jurisdiccional. En esa misma medida, las demás reglas procesales deben ser aplicadas con amplitud, en aras que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo la materia litigiosa[2] (primacía del fondo por sobre la forma).
Por los principios y garantías antes señaladas, consideramos que en salvaguarda del plazo razonable y celeridad procesal (en aras de no prolonga innecesariamente el trámite de autos para el cumplimiento de formalismos innecesarios), resulta necesario analizar directamente los fundamentos de fondo del pedido del recurrente para determinar si sus argumentos tienen sustento que los ampare o si deben ser descartados.
Décimo. Se debe resaltar que el argumento central del encartado, en su recusación, consiste en que las vocales superiores Morante Soria y Sotelo Palomino, quienes conformaron el Colegiado Superior que emitió una sentencia previa en la presente causa por la cual se condenó a sus coprocesados, no solo hicieron mención de la participación del recurrente Orbezo Tejeda, sino que se dio por probada su responsabilidad, con lo que habrían puesto de manifiesto un evidente adelantamiento de opinión, pese a que en dicha oportunidad este se encontraba como reo ausente.
[Continúa…]
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[1] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993-Analisis Comparado. Lima.
1999. Quinta edición. Editora RAO. P. 642.
[2] GARCÍA TOMA, Víctor. 2009. “Consideraciones sobre los principios y los fines de algunos procesos constitucionales”. Foro Jurídico N.° 09. Pp. 177 a 187. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18529
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