Fundamento destacado: DECIMO QUINTO.- Siendo ello así, el daño patrimonial-lucro cesante, en el caso de autos se deriva de la imposibilidad del actor para desempeñarse como Juez durante el periodo que estuvo cesado, esto es, desde el veintidós de julio de dos mil dos a abril de dos mil siete, y por consiguiente, ha dejado de percibir la remuneración mensual que como magistrado le correspondía; sin embargo, dicho sueldo dejado de percibir, no es por sí solo determinante para fijar el monto indemnizatorio por lucro cesante, puesto que, si bien se acredita los ingresos que venía apercibiendo el actor antes del cese, tal monto, sin duda, no es el que debe computarse para efectos de la reparación, pues el hecho del cese no significó que las horas que se encontraba libre -dada la inexistencia de vínculo laboral- no pudiera utilizarlas para obtener determinadas ganancias; es decir, dejó de percibir las remuneraciones que le entregaba mensualmente el Poder Judicial, y ése es un daño que debe ser reparado, pero no con el sueldo que se dejó de percibir porque ello: (i) significaría otorgarle al demandante pago por labor no efectuada; y, (ii) constituiría un enriquecimiento indebido, pues lo que presumiblemente percibió en el tiempo libre que no estuvo vinculado laboralmente con el Poder Judicial, no lo hubiera obtenido de mantenerse la referida relación laboral.
Asimismo, si bien el actor estuvo desvinculado del ejercicio de la judicatura como magistrado, durante el período del cese, empero, ello no significa que no haya desempeñado su profesión de abogado de otra manera a fin de tener un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia, tal como lo refiere en el numeral once de sus fundamentos de hecho, que fue el de reconstruir una cartera de clientes que posibilitara seguir subviniendo las necesidades propias y de su hogar, por lo cual, también se valora el impacto de mitigacion de lo que percibió en el periodo que estuvo fuera del Poder Judicial. En conclusión, para la fijación del quantum indemnizatorio por lucro cesante, resulta referencial más, no un monto definitivo a compulsarse por cada mes que el demandante no tuvo la posibilidad de ejercer el cargo de juez debido al agravio sufrido, por lo que, el resarcimiento y quantum debe efectuarse teniendo en cuenta el artículo 1332° del Código Civil, que seña la “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, norma que ha sido vulnerada por la Sala Superior. Por lo que, aplicando el criterio de valoración equitativa, resulta razonable fijar por lucro cesante de manera prudencial, en la suma de ciento setenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.170,000.00), debiendo de revocarse dicho extremo la sentencia impugnada, así como ampararse la infracción denunciada en este extremo.
Sumilla.- Es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró; sin embargo, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4192-2019
LIMA
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento noventa y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los siguientes recursos de casación:
• Por el demandante Juan Emilio Gonzales Chávez, mediante recurso de casación de fecha nueve de julio del año dos mil diecinueve, interpuesto contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que declaró fundada la demanda del pago indemnizatorio por concepto de daño moral, reformándola en cuanto al monto y lo fijó en la suma de ochenta mil y 00/100 soles, así como revocó el extremo de la indemnización por lucro cesante, y reformándola la declararon infundada.
• Por el demandado Consejo Nacional de la Magistratura (actualmente Junta Nacional de Justicia), mediante recurso de casación de fecha nueve de julio del año dos mil diecinueve, interpuesto contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que declaró fundada la demanda del pago indemnizatorio por concepto de daño moral, reformándola en cuanto al monto y lo fijó en la suma de Ochenta mil y 00/100 soles.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve5 , subsanado por escrito del veintiséis de marzo de dos mil nueve6 Juan Emilio Gonzales Chávez, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando que solidariamente los demandados Consejo Nacional de la Magistratura y el Poder Judicial le resarzan, y el Ministerio de Economía y Finanzas conceda los recursos monetarios del caso, en forma indexada bajo los parámetros de la inflación a partir del emplazamiento de la contraria, por concepto de daños y perjuicios, como son: lucro cesante, daño emergente y daño moral, en la cantidad de S/ 5’784,550.00, más los intereses legales correspondientes que se calcularán a partir del día en que se produjo el daño y hasta que éste sea económica y efectivamente reparado; siendo los fundamentos de la demanda el siguiente:
1.1. El recurrente fue designado Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima por concurso público de méritos, mediante resolución número tres del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Jurado de Honor de la Magistratura.
1.2. Mediante Convocatoria N° 001-2002-CNM (del diecioch o de abril de dos mil dos), el Consejo Nacional de la Magistratura lo convocó a proceso ratificatorio, cuando había cumplido casi diez años de ejercicio del cargo; y mediante Resolución Nº 381- 2002-CNM, del diecisiete de julio de dos mil dos, procedió a NO ratificarlo en el cargo de Vocal Superior, cortando su carrera judicial de manera abrupta e injustificada. Siendo ejecutada esta decisión el veintidós de julio de dos mil dos, en consecuencia, esta fecha es desde la que ha de calcularse los intereses por el daño causado, de ser declarada fundada la demanda.
1.3. Precisa que incluso le negaron el acceso a su expediente administrativo, mediante el cual se llevó adelante el proceso de ratificación. Por lo que se vio obligado a iniciar las acciones internas e internacionales que la Constitución admite.
1.4. Iniciada la acción de amparo ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, terminó en agosto de dos mil cuatro con una decisión dividida en última instancia constitucional, pues el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, y con el voto de la Dra. Delia Revoredo que consideró fundada la acción constitucional (Expediente N° 861-2004-AA/TC). Es a sí que, conjuntamente con otros magistrados concurrieron a sede internacional emplazando al Estado Peruano por la violación de sus derechos básicos.
1.5. Señala que, en Sede Internacional, el Estado Peruano reconoció la violación de sus derechos fundamentales y propició un acuerdo conciliatorio, por lo que mediante Resolución Suprema N° 207-2004-JUS, se constituyó Comisión de Alto Niv el, llegándose luego de un tiempo a un acuerdo conciliatorio, y que, homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se le repuso en el cargo, dejándose el aspecto resarcitorio de los daños, a proceso judicial.
1.6. Precisa que, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 124-2007-CNM del veinte de abril de dos mil siete, se dejó sin efecto la decisión de no ratificar al demandante; seguidamente mediante Resolución Administrativa N° 139-2007-P-CSJLIPJ de fecha veint isiete de abril de dos mil siete, se reincorpora al demandante como Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformando la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel en calidad de Presidente de dicho colegiado.
1.7. Refiere que todo el proceso internacional como el interno significó cincuenta y siete meses de procedimientos, sin haberes que le proporcionaba el Poder Judicial; dos hijos con estudios universitarios; una maestría a punto de concluir; préstamos que cancelar, y la tarea de reconstruir una cartera de clientes luego de casi nueve años; precisando que los ahorros que tenía los consumió, así como recurrió a préstamos familiares para poder subsistir sobre todo para que sus hijos puedan concluir sus estudios universitarios, como cancelar préstamos para evitar el remate de sus bienes.
[Continúa…]
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