¿Pueden prescribir los delitos de lesa humanidad en el Perú?

Sumario: 1. Introducción. 2. Breve excurso sobre la adhesión de la legislación nacional al Estatuto de Roma y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (CICGCLH). 3. ¿Es el Proyecto de Ley 6951/2023-CR una propuesta legislativa que intenta exonerar de responsabilidad penal por prescripción? 4. ¿Desde cuándo puede ser imprescriptible un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra en el Perú? 5. Normas ius cogens y su reconocimiento internacional como normas imperativas. 6. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad como norma ius cogens no admiten fecha de aplicación, son indeterminadamente vigentes. 7. Conclusiones.


1. Introducción

El Proyecto de Ley 6951/2023-CR propuesto por Fernando Rospigliosi y José Cueto que fue aprobado en primera votación[1] ante el pleno del Congreso, ha traído nuevamente una antigua, pero innecesaria discusión sobre la aplicación de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra en la legislación peruana. Según este dictamen el Estatuto de Roma entraría en vigor a partir del 1 de julio de 2002[2] y la Corte Penal Internacional (CPI) solo tendría competencia por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra que se cometen después de la entrada en vigor de dicho instrumento internacional[3].

Asimismo, precisa que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (en adelante CICGCLH) solo aplica a partir del 9 de noviembre de 2003, fecha en que entró en vigor en la legislación nacional[4], dejando de lado a todo delito que se cometió con anterioridad a dicha fecha y advierte que estos crímenes prescribirían en los plazos que prevé la ley nacional[5].

2. Breve excurso sobre la adhesión de la legislación nacional al Estatuto de Roma y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (CICGCLH)

En primer término, conviene señalar que el Estatuto de Roma fue adoptado el 17 de julio de 1998 y entró en vigencia el 1 de julio de 2002, luego de ratificarse por 60 países (incluyendo el Perú)[6]. En efecto, el Estado peruano la aprobó el 15 de setiembre de 2001 mediante la Resolución Legislativa 27517[7] y la ratificó el 05 de octubre de 2001 mediante el Decreto Supremo 079-2001-ER[8].

Sin embargo, su eficacia normativa en la legislación nacional tenía que acoplarse hasta el 01 de julio de 2002 debido a que todavía no había entrado en vigor cuando el Estado peruano lo había aprobado y ratificado en 2001. Fue así que formalmente para el Perú el Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002[9], formando parte del Derecho interno conforme al artículo 55[10] de la Constitución Política.

Por su parte, la CICGCLH del 26 de noviembre de 1968, entró en vigor el 11 de noviembre de 1970 y fue aprobada, adherida y publicada por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 27998[11] del 12 de junio de 2003. Fue ratificada mediante el Decreto Supremo 082-2003-RE[12] del 01 de julio de 2003 y entró en vigor —para el Perú— el 09 de noviembre de 2003[13].

3. ¿Es el Proyecto de Ley 6951/2023-CR una propuesta legislativa que intenta exonerar de responsabilidad penal por prescripción?

Luego de ver el dictamen y de analizar la normativa nacional sobre la aprobación y ratificación del Estatuto de Roma y la CICGCLH, se ha logrado advertir plenamente que se trataría de una norma que intenta exonerar encubiertamente de responsabilidad penal a quienes habrían cometido —y cometieron— delitos de lesa humanidad acontecidos en fechas anteriores al 01 de julio de 2002. Su propósito, en realidad, busca que tales delitos prescriban conforme a las reglas de la legislación nacional, es decir, conforme a los artículos 80 y 83 del CP, respectivamente.

Como se sabe, los delitos por lo general, prescriben, es decir, tienen un límite para poder perseguirse penalmente. Se trata de una constricción al ius puniendi del Estado ligado al principio del plazo razonable[14] que extingue (o elimina) no solo toda forma y posibilidad de investigar un hecho de connotación delictiva (prescripción de la acción penal), sino también toda pena contenida en una sentencia consentida y firme (prescripción de la pena) en virtud al tiempo transcurrido que ella legalmente establece.

Sin embargo, existen excepciones que vienen añadidos históricamente por delitos que la comunidad internacional califica como muy “severas” o “gravísimas”. Me refiero a los delitos que son de competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) como el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión, tipificados por el artículo 5[15] del Estatuto de Roma que no pueden prescribir, es decir, que son imprescriptibles conforme el artículo 29[16] de dicho instrumento internacional.

Por eso, y de manera —diría, inocente— el dictamen busca que los delitos [de lesa humanidad] anteriores a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma y la CICGCLH queden fuera de la persecución penal, porque todavía no eran parte de la legislación nacional y, por tanto, sus hechos estarían cubiertos por la prescripción. No obstante, esta perspectiva, implicaría aceptar un argumento puramente formal y estrictamente positivo que no haría más que poner un límite a dichos tratados internacionales en el derecho interno.

Por eso, ¿puede un Estado soslayar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra con el argumento de que solo pueden aplicarse a partir de su entrada en vigor para su derecho interno? Como sabemos, los tratados internacionales son parte del derecho interno a partir de su ratificación por el Estado peruano como una exigencia constitucional prevista en el artículo 55[17] de la Constitución Política.

Si bien puede admitirse formalmente ese argumento, lo cierto es que, el Derecho Internacional tiene y desarrolla normas imperativas que no necesariamente requieren de un tratado internacional para su reconocimiento y aplicación en un Estado, ni mucho menos que entren en vigor a través de un reconocimiento legal; dichas normas en el argot del Derecho Internacional son las normas ius cogens. En las próximas líneas, me referiré a ellas, pero por el momento, concentrémonos en responder otras preguntas que pueden ser relevantes.

4. ¿Desde cuándo puede ser imprescriptible un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra en el Perú?

Aunque el dictamen olvida que la Resolución Legislativa 27998 del 12 de junio de 2003 ha sostenido que el Estado peruano se adhiere a la CICGCLH para los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú[18], es decir, a partir del 09 de noviembre de 2003, lo cierto es que, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no dependen de esa fecha en adelante, ni mucho menos desde la fecha en que entró en vigor la CICGCLH a partir del 11 de noviembre de 1970, sino desde cualquier momento (o tiempo) en que se cometieron estos delitos, conforme el artículo 1[19] de la CICGCLH.

Esto reforzaría la postura —ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Corte IDH[20]—, que afirma que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, no se rigen por un criterio estrictamente formal y positivo que depende de la dación y la entrada en vigencia de un tratado internacional a partir de su ratificación por un Estado, sino por una norma universal de fuerza imperativa que el Derecho Internacional la denomina como ius cogens.

Nota. El criterio ampliamente reconocido por los tribunales internacionales y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consiste en aceptar que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, opera desde cualquier momento en que se cometieron como una norma ius cogens.

5. Normas ius cogens y su reconocimiento internacional como normas imperativas

Muchos, seguramente preguntarán: ¿qué es una norma ius cogens? Una norma ius cogens es una norma imperativa reconocida por el artículo 53[21] de la Convención de Viena que busca salvaguardar valores de importancia vital para la humanidad que corresponde a principios morales fundamentales para la comunidad internacional[22]; y que, ciertamente para la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no pueden —ni deben— ser ajenos, pero, ¿es una norma ius cogens?

La respuesta, aunque difícil debe de encontrarse en la doctrina del Derecho Internacional que nos ofrece una respuesta próxima, pero completamente válida. Por ello, para responder a esa pregunta, en principio, debemos de precisar qué criterio o regla es admisible para que una norma sea considerada como ius cogens en el Derecho Internacional aplicable al Derecho Penal Internacional. En opinión de Yasseen[23] para que una norma sea considerada como ius cogens, no solo debe ser aceptada por un gran número de Estados, sino también resulta necesario que deba estar profundamente anclada en la consciencia internacional[24].

En efecto, tal como se advierte, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, si puede —y de hecho— cumple con estas exigencias del Derecho Internacional para que pueda ser considerada como una norma de naturaleza ius cogens.

Su reconocimiento y aceptación a nivel internacional se han dado no solo por los hechos acontecidos en la II Guerra Mundial (juzgados por el tribunal de Nuremberg) con el propósito de perseguir permanentemente los crímenes que se realizaron en aquella época, sino también por una aceptación expresa en la Asamblea General de la CICGCLH a partir del 26 de noviembre de 1968 y su posterior ratificación por más de 60 Estados a partir del 11 de noviembre de 1970, que no hacen más que confirmar que estamos ante una norma profundamente anclada en la consciencia internacional.

6. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad como norma ius cogens no admiten fecha de aplicación, son indeterminadamente vigentes

La imprescriptibilidad, por tanto, de estos delitos es una norma de ius cogens y goza del reconocimiento internacional. Su fuerza imperativa no admite pacto en contrario, es decir, debe de aceptarse y cumplirse por todos Estados de la comunidad internacional, incluyendo al Perú, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento[25].

Su origen y eficacia no dependen formalmente de un reconocimiento expreso por un tratado internacional, sino por la aceptación y el reconocimiento de los Estados en su conjunto[26]. Si su aparición positiva se hace a partir de un instrumento internacional o si un Estado lo ratifica para que entre en vigor y sea parte de su derecho interno, tal como sugiere la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, solo se trataría de un reconocimiento [formal], es decir:

Aun cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa. (párr. 153)

Por tanto, el origen o nacimiento de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra —como norma ius cogens— no tienen vigencia en los Estados de la comunidad internacional y, por tanto, pueden aplicarse en cualquier momento, indistintamente en que haya o no, y de manera formal, entrado en vigor por un tratado en un Estado.

En efecto, este argumento adquiere mayor concreción con la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) contenido en el Exp. 0024-2010-AI/TC, donde el TC se adhiere a la línea jurisprudencial marcada por la Corte IDH, y sostiene que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad “no tiene vigencia en el ordenamiento” sino que surge por una regla imperativa del Derecho Internacional reconocida en la CICGCLH como norma ius cogens, aplicable en todo tiempo[27]. En palabras del TC:

[A]unque la pena aplicable a una conducta típica es la que se encontraba vigente en el tiempo en que ella se produjo (a menos que sobrevenga una más favorable), si tal conducta reviste las características de un crimen de lesa humanidad, por mandato constitucional e internacional, la acción penal susceptible de entablarse contra ella, con prescindencia de la fecha en que se haya cometido, es imprescriptible

De esta forma, solo tendría sentido y coherencia el espíritu del artículo 1[28] de la CICGCLH que ha establecido que, cualquiera sea la fecha en que se cometieron los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad (incluyendo aquellas cometidas en el territorio nacional), estas son jurídicamente imprescriptibles.

Por tanto, vuelvo a preguntar: ¿pueden prescribir los delitos de lesa humanidad en el Perú? La respuesta efectivamente se cuenta sola.

7. Conclusiones

El Estatuto de Roma y la CICGCLH, ratificados por el Estado peruano que entraron en vigor a partir del 01 de julio de 2002 y el 09 de noviembre de 2003, respectivamente, son parte de la legislación nacional bajo el amparo del artículo 55 de la Constitución Política.

Sin embargo, su eficacia aplicativa sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, tienen naturaleza indeterminada, es decir, —no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico peruano— por constituir una norma de naturaleza ius cogens, siendo suficiente para su aparición y nacimiento, no solo el reconocimiento de una cantidad considerable de Estados de la comunidad internacional, sino también que su reconocimiento genere consciencia internacional al establecerse en tratados e instrumentos internacionales suscritos por los Estados.

El Proyecto de Ley 6951/2023-CR, bajo todo lo expuesto es una propuesta legislativa que desconoce la fuerza imperativa de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra como norma ius cogens y restringe su eficacia aplicativa a partir del 01 de julio de 2002 —en el caso del Estatuto de Roma— y a partir del 09 de noviembre de 2003 —en el caso de la CICGCLH—.


[1] Véase, La República. «Congreso aprueba “ley de amnistía” que da impunidad a militares que cometieron delitos de lesa humanidad». [En línea]: https://bit.ly/3KIp7UV [consultado el 11 de junio de 2024].

[2] Véase el artículo 3 del texto sustitutorio del Proyecto de Ley 6951/2023-CR. [En línea]: https://bit.ly/3Vk6njp [consultado el 11 de junio de 2024].

[3] Ídem.

[4] Véase el artículo 4 del texto sustitutorio del Proyecto de Ley 6951/2023-CR. [En línea]: https://bit.ly/3Vk6njp [consultado el 11 de junio de 2024].

[5] Ídem.

[6] Comisión de Derechos Humanos. Hacía la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) en el Perú. Lima: Unión Europea, 2019, p. 11. [En línea]: https://bit.ly/3yS0kuR De hecho, Amnistía Internacional lo anunció así. Véase: Amnistía Internacional. La entrada en vigor del Estatuto de Roma, un gran paso para terminar con la impunidad de los peores crímenes.[En línea]: https://goo.su/auwMx [consultado el 11 de junio de 2024]..

[7] Véase, la Resolución Legislativa 27517, Resolución Legislativa que aprueba el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” del 15 de setiembre de 2001. [En línea]: https://bit.ly/3xd4Vr4 [consultado el 11 de junio de 2024].

[8] Véase, el Decreto Supremo 079-2001-RE que ratifica el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 05 de octubre de 2001. [En línea]: https://bit.ly/4b1EKRY [consultado el 11 de junio de 2024].

[9] Véase, Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección General de Tratados. Archivo Nacional de Tratados. [En línea]: https://bit.ly/4ehRd72 [consultado el 11 de junio de 2024]. Esta información precisa que entra en vigor para el Perú el 1 de julio de 2002).

[10] Artículo 55.- Tratados

Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

[11] Véase, la Resolución Legislativa 27998 [Resolución Legislativa que aprueba la adhesión del Perú a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. [En línea]: https://bit.ly/4bPRXPd [consultado el 10 de junio de 2024].

[12] Véase, el Decreto Supremo 082-2023-RE que ratifica la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. [En línea]: https://goo.su/jv02E2H [consultado el 11 de junio de 2024].

[13] Véase, Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección General de Tratados. Archivo Nacional de Tratados. [En línea]: https://goo.su/xuAFqy [consultado el 11 de junio de 2024].

[14] Véase, la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Exp. 2379-2022-PHC/TC, f. j. 11. [En línea]: https://goo.su/sGjhIvV [consultado el 11 de junio de 2024].

[15] Artículo 5.- Crímenes de la competencia de la Corte

La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

  1. El crimen de genocidio;
  2. Los crímenes de lesa humanidad;
  3. Los crímenes de guerra;
  4. El crimen de agresión.

[…]

[16] Artículo 29.- Imprescriptibilidad

Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

[17] Artículo 55.- Tratados

Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

[18] En efecto, véase: […] 1.1. «De conformidad con el Artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra a convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú». [En línea]: https://bit.ly/4bPRXPd [consultado el 11 de junio de 2024].

[19] Artículo 1 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

  1. Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg […]
  2. Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg […].

[20] Véase, en ese sentido, las sentencias de la Corte IDH: caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 153 y caso La Cantuta vs. Perú, párr. 225.

[21] Artículo 53.- Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (“jus cogens”)

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

[22] Novak Talavera, Fabián & Corrochano Moyano, Luis García. Derecho Internacional Público. Tomo I. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú e Instituto de Estudios Internacionales, 2000, p. 425.

[23] Yasseen, Mustafá. Annuaire de la Comission de Droit International. Vol. 1, 1963, p. 68. En esa misma línea, véase a Novak Talavera, Fabián & Corrochano Moyano, Luis García, Op., cit., p. 423.

[24] Ídem.

[25] Novak Talavera, Fabián & Corrochano Moyano, Luis García, Op., cit., p. 426. Asimismo, véase del mismo tenor del artículo 53 de la Convención de Viena.

[26] Ídem.

[27] Véase, la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Exp. 0024-2010-AI/TC, f. j. 62. [En línea]: https://bit.ly/3RkKn6I [consultado el 11 de junio de 2024]. Del mismo modo, en recientes sentencias, el TC en el Exp. 00465-2019-PHC/TC, f. j. 20. [En línea]: https://goo.su/y3Adk [consultado el 11 de junio de 2024].

[28] Artículo 1 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

  1. Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg […]
  2. Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en le Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg […].
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