¿Puede ratificar el certificado médico legal un perito distinto al que lo practicó? [Casación 1494-2017, Huancavelica]

Fundamento destacado: Cuarto. […] Tratándose de pericias institucionales, por ser emitidas por una institución especializada —en este caso el Instituto de Medicina Legal— es el órgano su titular y, por tanto, puede asistir al examen pericial el perito que éste designe, como precisa el artículo 181, numeral 1 del Código Procesal Penal —es un precepto procesal, no material—; luego, la denuncia casacional es incompatible con la prescripción legal. […]


Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de casación. 1. La garantía de motivación se vulnera cuando se trata de (i) motivación omisiva, (ii) motivación vaga, (iii) motivación incompleta, (iv) motivación dubitativa, o (v) motivación ilógica, no cuando se denuncie genéricamente su incorrección porque no se está de acuerdo con sus conclusiones. La sentencia de vista respondió los agravios del recurso de apelación y su motivación es razonable. 2. Tratándose de pericias institucionales, por ser emitidas por una institución especializada, puede asistir al examen pericial el perito que éste designe.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACION N° 1494-2017, HUANCAVELICA

-CALIFICACIÓN DE CASACIÓN-

Lima, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado ROSALES HUAMÁN CRUZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y tres, de diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y uno, de veinte de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de A.S.N.S. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, numeral 6 del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trató de una acusación y condena por el delito de violación sexual de menor de edad, de suerte que se cumplió con el principio rector de summa poena o gravedad de la pena en su extremo mínimo —pena privativa de libertad no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco de pena privativa de libertad (artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece), y la resolución que se recurrió fue una sentencia definitiva que ocasionó un gravamen al impugnante (artículo 427, apartados 1 y 2, del Código Procesal Penal), es de rigor establecer si se incumplió lo dispuesto en el artículo 428 del referido Código y si el recurso tiene efectivo contenido casacional.

TERCERO. Que el encausado Huamán Cruz en su recurso de casación de fojas doscientos ochenta. y nueve, de veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, invocó los motivos de casación referidos a la inobservancia de precepto constitucional, vulneración de precepto material e infracción de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal.

Alegó que la menor incurrió en contradicciones; que el relato que brindó es confuso (no indicó fecha ni lugar del delito); que el perito Flores Taquia no se ratificó en su certificado médico legal y fue otro médico legista quien lo hizo en el plenario; que los peritos psicólogos fueron contradictorios respecto al juicio de discernimiento de la agraviada y a su orientación en tiempo y espacio por presentar una lesión cerebral; que, de otro lado, se aplicó indebidamente los Acuerdos Plenarios número dos guion dos mil cinco oblicua CJ guion ciento dieciséis y uno guion dos mil once oblicua CJ guion ciento dieciséis; que la sentencia no está debidamente motivada.

CUARTO. Que la garantía de motivación se vulnera cuando se trata de (i) motivación omisiva, (ii) motivación vaga, (iii) motivación incompleta —falta de explicación en ámbitos esenciales del juicio histórico o jurídico—, (iv) motivación dubitativa, o (v) motivación ilógica —desde sus inferencias probatorias—; no cuando se denuncie genéricamente su incorrección porque no se está de acuerdo con sus conclusiones. La sentencia de vista respondió los agravios del recurso de apelación y su motivación es razonable, no arbitraria.

Tratándose de pericias institucionales, por ser emitidas por una institución especializada —en este caso el Instituto de Medicina Legal— es el órgano su titular y, por tanto, puede asistir al examen pericial el perito que éste designe, como precisa el artículo 181, numeral 1 del Código Procesal Penal —es un precepto procesal, no material—; luego, la denuncia casacional es incompatible con la prescripción legal.

Desde la presunción de inocencia se tiene la sindicación de la agraviada, la pericia psicológica y la pericia médico legal, así como la declaración de Sonia León Ponce. Se trata de prueba plural, fiable y suficiente. De la lectura de las sentencias de mérito no fluye que la agraviada prestó declaraciones incoherentes o contradictorias. Es patente que se cumplieron los criterios de seguridad probatoria fijados en los Acuerdos Plenarios ya citados.

QUINTO. Que, en consecuencia, no puede configurarse ninguno de los motivos resaltados, desde los aspectos específicos detallados en el escrito de casación. El recurso no tiene contenido casacional. Es manifiestamente infundado, por lo que es de aplicación el artículo 428, apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal.

SEXTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal, por lo que las costas debe abonarlas el imputado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas trescientos dos, de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado ROSALES HUAMÁN CRUZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y tres, de diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y uno, de veinte de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de A.S.N.S. a treinta años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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