Fundamento destacado: 4.2. Los antecedentes de la relación entre el acusado y la agraviada–se desprende de los actuados que son cónyuges desde hace seis años y han procreado hijos, aunque no viven juntos desde hace tres años; empero, han seguido desavenencias entre ambos a causa de celos y cuestiones patrimoniales, por lo que se agreden mutuamente; ello ha generado denuncias y procesos iniciados por ambas partes (conforme se acredita con las copias de la sentencia a fojas 368-382 y de las denuncias policiales a fojas 492-493)–, la incriminación del testigo Gean Pool Fabricio Murga Villar –quien a nivel policial, en presencia del Ministerio Público (fojas 14-16) afirmó que es vecino de la agraviada, por lo que conoce de vista tanto a esta como al acusado; que a esa hora regresaba de hacer taxi y vio cuando este, junto con otra persona, rayaban el vehículo estacionado frente al inmueble de la agraviada y le echaban gasolina (declaración oralizada en audiencia, que tiene mérito probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 72.3 del Código de Procedimientos Penales)– y la afirmación uniforme de los agraviados acerca de que lo sorprendieron in fraganti –que se corrobora con el hecho de que, según el acta de hallazgo y recojo de especies, dejó la galonera con combustible y el encendedor, sin lograr prender fuego al vehículo, situación que evidencia que huyó raudamente– acreditan de manera fehaciente la participación del acusado en el delito de daños materiales que se le incrimina.
La posesión de vehículo por parte de la agraviada se encuentra acreditada no solo con lo declarado por esta y sus familiares, sino también con las fotos del Facebook presentada por el acusado a fojas 362 y siguiente, en las cuales se les observa a él y a la agraviada en el interior del vehículo siniestrado.
Sumilla. Duda razonable. La sentencia impugnada es incoherente al sustentar sobre el supuesto dolo eventual del acusado en el atentado contra la vida de los agraviados. No obstante, procede la absolución por duda razonable si los elementos de prueba no solo no acreditan de manera fehaciente el elemento subjetivo en el accionar del procesado, sino el hecho mismo de haber atentado contra la vida de los agraviados. El delito de daños contra el patrimonio es independiente de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud que se le imputan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1396-2019, Lima
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el treinta de mayo de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo en el que:
i) se desvinculó de la acusación fiscal contra Yankarlo Paolo Puppi Guzmán por el delito de feminicidio en grado de tentativa –tipificado en el primer párrafo del artículo 108-B con las agravantes de los numerales 7 (cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108) y 8 (cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado)–, en agravio de Melissa Salinas Gonzales, y lo condenó por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio agravado en grado de tentativa –tipificado en el primer y segundo párrafo del artículo 107 con el artículo 108, numerales 3 (con gran crueldad) y 4 (por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas) del Código Penal–, en perjuicio de la agraviada antes mencionada, y
ii) absolvió a Puppi Guzmán de la acusación fiscal por:
a) el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en grado de tentativa –tipificado en el artículo 108, numerales 3 (con gran crueldad) y 4 (por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas), del Código Penal–, en agravio de Reyna Gonzales Morales y Jair Salinas Gonzales, y
b) el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio agravado en grado de tentativa –tipificado en el primer y segundo párrafo del artículo 107 con el artículo 108, numerales 3 (con gran crueldad) y 4 (por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas), del Código Penal–, en agravio de Miurka Francinni Puppi Salinas y Giordano Paolo Puppi Salinas.
Y el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Yankarlo Paolo Puppi Guzmán en el extremo en el que lo condenó por:
i) el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en grado de tentativa –tipificado en el artículo 107 concordante con el artículo 108, numerales 3 y 4, del Código Penal–, en agravio de Leoncio Agapito Salinas Castillo, y
ii) el delito contra el patrimonio-daños –tipificado en el artículo 205 del Código Penal–, en agravio de Melissa Salinas Gonzales, a una pena total de dieciséis años de privación de libertad, le impuso treinta días multa a razón de S/ 4 (cuatro soles) diarios y fijó el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. Del representante del Ministerio Público
Solicita que se declare nula la sentencia y se lleve a cabo una nueva apreciación y calificación de las pruebas. Sus fundamentos son los siguientes:
1.1.1. Los hechos se produjeron como consecuencia de actos de violencia familiar, y esto es independiente de que exista o no una relación convivencial entre la víctima y el ejecutor. El procesado y la agraviada son excónyuges, tienen dos hijos y, desde fechas anteriores, aquel ha pretendido quitarle la vida a esta por hechos ocurridos cuando aún estaban casados. La víctima ha manifestado que el acusado quería matarla porque deseaba retomar la relación. Por lo tanto, se configura el delito de feminicidio.
1.1.2. El fundamento que se utilizó para absolverlo de la acusación fiscal por: i) el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de Reyna Gonzales Morales y Jair Salinas Gonzales, y ii) el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio agravado en grado de tentativa, en agravio de Miurka Francinni Puppi Salinas y Giordano Paolo Puppi Salinas, no es coherente con el fundamento de su condena por el atentado contra la vida de Leoncio Salinas Castillo.
1.1.3. Se encuentra acreditado que, en todos los hechos imputados, el procesado actuó con dolo eventual, pues sabía que los agraviados pernoctaban en dicha vivienda y no le importó. Así pues, debió aplicarse la misma figura de dolo eventual para todos estos delitos.
1.1.4. Los elementos de prueba actuados durante el proceso (Acta de Hallazgo y Recojo de Especies, Informe de Investigación en la Escena del Crimen número 2124-2018, Informe Pericial de Inspección Físico Químico número 2625 y Dictamen Pericial de Análisis de Hidrocarburos Derivados de Petróleo número 2640/18) ratifican la incriminación de Melissa Salinas Gonzales, Leoncio Salinas Castillo y el testigo Gean Pool Fabricio Murga Villar; por lo tanto, acreditan la materialidad del delito y la intención del procesado –dolo directo en un caso y eventual en los otros–.
1.2. De la defensa de Yankarlo Paolo Puppi Guzmán Solicita que se revoque y se le absuelva de los cargos en su contra por insuficiencia probatoria. Sus fundamentos son los
siguientes:
1.2.1. No se cumple lo establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2205/CJ-116. Existe enemistad entre el procesado y la agraviada, quien ha presionado a su padre para denunciarlo, lo cual se acredita con lo declarado en el juicio oral por los siguientes testigos: i) Rosa Guzmán Cauzo de Puppi (madre del procesado), quien manifestó que discutían constantemente por los celos de la agraviada, que lo agredió con un cuchillo –en audiencia presentó la constancia de la denuncia policial del veinticuatro de abril de dos mil catorce por este hecho– y ii) Michael Gallosa Puppi, quien afirmó que cuando Leoncio Salinas estaba ebrio le comentó que, cuando sucedieron los hechos, se encontraba en el cine Tauro y que incriminó al procesado porque su hija lo coaccionó para ello, amenazándolo con botarlo a la calle si no lo hacía.
1.2.2. No es cierto lo declarado por la agraviada Melissa Salinas Gonzales y por su madre, Reyna Gonzales Morales, respecto a que no tuvieron problemas con el procesado ni su familia: en la denuncia policial de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis consta que Fiorella Cynthia Puppi Guzmán –hermana del procesado– y Marino Zúñiga Cauzo –tío del procesado– fueron lesionados con un cuchillo por parte de la agraviada Melissa Salinas.
1.2.3. Existen contradicciones en las declaraciones de los agraviados:
i. Leoncio Agapito Salinas Castillo: a) se contradice consigo mismo en lo manifestado a nivel policial y en el juicio oral –a nivel policial, refirió que reconoció al procesado por haberlo visto cara a cara; pero, en el juicio oral, indicó que no lo vio porque huyó primero, y lo observó de espaldas–; b) se contradice con lo declarado por su esposa, la agraviada Reyna Gonzales –quien en su declaración preventiva señaló que este tenía puesta una casaca verde, indumentaria que confirmó en el juicio oral, y ratificó que no le vio la cara, solo lo observó de espaldas–, y con lo manifestado por Melissa Salinas Gonzales, a nivel policial y en el juicio oral, no solo en cuanto a que persiguieron al acusado hasta que lo detuvieron, sino respecto a la ruta que siguieron –Melissa Gonzales dio otra ruta cuando persiguió al procesado y refirió que su padre no estuvo presente cuando lo detuvieron–, y c) se contradice con lo declarado a nivel policial por el testigo PNP Gean Pool Fabricio Murga Villar –Leoncio Salinas, en su manifestación policial, indicó que observó al procesado echando gasolina a su puerta; mientras que el testigo policial mencionó que el encausado estaba rayando el vehículo y echándole gasolina, pero no señaló que vertió el combustible en la puerta y la pared del domicilio de la agraviada–. El testigo policial no concurrió al plenario para aclarar esta contradicción, y se debe tomar en cuenta que es vecino de los agraviados.
ii. La agraviada Melissa Salinas: a) se contradice consigo misma en lo declarado a nivel policial y en el juicio oral –a nivel policial refirió que al momento de perseguir y detener al procesado estuvo con su padre y su hija; pero, en el juicio oral, afirmó que solo estuvo con su hija. Y en su manifestación policial indicó que lo estuvo buscando, mas no siguiendo; empero, en el juicio oral, mencionó que lo estuvo siguiendo de cerca para que no se diera cuenta– y b) se contradice con lo manifestado por el policía interviniente –en su manifestación policial negó haber estado buscando al procesado con el policía interviniente; pero este, en su manifestación preliminar, aseveró que al tomar conocimiento de los hechos procedió a buscar al procesado con ella y sus vecinos, y lo encontraron entre el jirón Huancavelica y el jirón Tayacaja libando licor con dos personas; y, cuando este descendió del vehículo, la denunciante se quedó dentro–.
1.2.4. Lo declarado por Leoncio Salinas Castillo y Melissa Salinas Gonzales respecto a que entró gasolina al interior de la vivienda no se condice con el Informe Pericial de Investigación de Escena del Crimen número 2124-2018 (fojas 189-194), que da cuenta de que no se encontraron restos de gasolina en el interior del inmueble, ni en las puertas ni las paredes.
[Continúa…]

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