Acuerdo plenario: No procede por seguridad jurídica, debido a que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa Juzgada proveniente de un proceso regular (presunción), normado por una Ley cuya constitucionalidad se presume; por lo que, tratándose de las mismas partes, teniendo el mismo objeto y siendo la pretensión, en el fondo, la misma, esto es dilucidar la filiación; la demanda sería improcedente.
Para los casos excepcionales en los que se habría incurrido en afectación de derechos fundamentales del demandado, éste tiene expedito su derecho de acudir al proceso constitucional; y en caso de concurrir fraude, colusión, o connivencia, al proceso de Nulidad de cosa Juzgada.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL FAMILIA CIVIL 2018
ACUERDOS PLENARIOS
TEMA N° 2
DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA LIMINAR DE ACCIÓN IMPUGNATORIA DE FILIACIÓN, POR HABER DECLARACIÓN FICTA DE PATERNIDAD EXPEDIDA EN UN PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL TRAMITADO AL AMPARO DE LA LEY 28457, MODIFICADO POR LA LEY 30628
Primera Ponencia:
No procede por seguridad jurídica, debido a que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa juzgada proveniente de un proceso regular (presunción), normado por una Ley cuya constitucionalidad se presume; por lo que, tratándose de las mismas partes, teniendo el mismo objeto y siendo la pretensión, en el fondo, la misma, esto es dilucidar la filiación; la demanda sería improcedente.
Para los casos excepcionales en los que se habría incurrido en afectación de derechos fundamentales del demandado, éste tiene expedito su derecho de acudir al proceso constitucional; y en caso de concurrir fraude, colusión, o connivencia, al proceso de nulidad de cosa Juzgada.
Segunda Ponencia:
Sí procede, admitir la demanda por tutela jurisdiccional y por aplicación del interés superior del niño, reconocido primigeniamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1959, en tanto que, no habiéndose practicado la prueba de ADN, la filiación es ficta, no se ha dilucidado la verdadera identidad biológica del niño, con lo que además se garantizaría su derecho a la identidad reconocido por el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución y artículo 6 del Código de los Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que ello le daría la oportunidad de someterse o no a una prueba de ADN; más aún cuando no hay una triple identidad entre el proceso de filiación extramatrimonial (Ley 28457) y la Acción Impugnatoria, en la primera se pide el reconocimiento, en la segunda se niega la paternidad.
Así mismo podría resultar aplicable el artículo 399 del Código Civil, que establece que el reconocimiento puede ser negado por el padre o madre que no intervino en él, por no concordar con la realidad biológica, lo cual también es materia de debate en el presente caso.
Es más, en los casos en los que se hayan efectuado notificaciones bajo puerta, por edictos, no de manera personal, podría haberse afectado derechos fundamentales como el debido proceso; caso en el cual, por interpretación reiterada del Tribunal Constitucional, no existe cosa juzgada; por lo que por tutela jurisdiccional no correspondería deckrar improcedente de pkno la demanda, debiendo admitirse para el debate correspondiente.
CONCLUSIONES DE LOS TALLERES DE TRABAJO
GRUPO N° 01
1.- POR MAYORÍA, el grupo N° 01 adopta la primera ponencia: “No procede acción Impugnatoria de filiación, habiendo una declaración ficta de paternidad expedida en un proceso de filiación extramatrimonial tramitado al amparo de la ley 28457 modificada por la ley 30628”, bajo los siguientes fundamentos:
Que, al haber existido un proceso de filiación extramatrimonial, el presunto padre tuvo la oportunidad de oponerse y someterse a la prueba de ADN; por lo que de existir diversas razones por las que no lo haya hecho, no lo faculta a interponer una demanda de impugnación, pues se vulneraría la cosa juzgada que adquirió el proceso de filiación, y con ello el derecho a la identidad dinámica del menor, a quien ya se le conoce con los datos que corresponden al demandado en el proceso de filiación, así como a éste como su padre. Entonces, en caso que el demandado advierta la vulneración al debido proceso en el proceso de filiación; podrá recurrir al proceso de amparo o cosa juzgada fraudulenta, mas como un proceso de impugnación, con el que se vulneraría el derecho a la identidad del menor declarada en el proceso de filiación.
GRUPO N° 02
1.- POR UNANIMIDAD de los presentes del grupo N° 02 adopta la primera ponencia: “No procede por seguridad jurídica, debido a que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa Juzgada proveniente de un proceso regular (presunción), normado por una Ley cuya constitucionalidad se presume; por lo que, tratándose de las mismas partes, teniendo el mismo objeto y siendo la pretensión, en el fondo, la misma, esto es dilucidar la filiación; ¡a demanda sería improcedente. Para los casos excepcionales en los que se habría incurrido en afectación de derechos fundamentales del demandado, éste tiene expedito su derecho de acudir al proceso constitucional; y en caso de concurrir fraude, colusión, o connivencia, al proceso de Nulidad de cosa Juzgada.”, bajo los siguientes fundamentos:
1. No procede interponer acción impugnatoría de filiación cuando se ha declarado la paternidad (ficta) en un proceso de filiación extramatrimonial tramitado al amparo de la Ley 28457, debiendo ser rechazada liminarmente por constituir la filiación declarada, cosa juzgada; admitir la demanda bajo el argumento que no hay triple identidad implicaría volver a debatir y actuar pruebas respecto de la filiación declarada mediante una sentencia judicial en la que también el demandado tuvo oportunidad de ofrecer medio probatorio; por lo que afectaría la seguridad jurídica.
2. Con el rechazo liminar de la demanda, no se vulnera la tutela jurisdiccional, toda vez que este es un derecho de configuración legal y el constituyente, así como el legislador, han establecido vías específicas en caso de haberse afectado sus derechos fundamentales, entre ellos debido proceso, a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
3. En el caso del legislador, para los casos específicos en los que la madre haya declarado falsamente como padre al demandado o que haya proporcionado datos falsos para perjudicarlo, correspondería la vía de proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, previsto expresamente en el artículo 178° del Código Procesal Civil, en el que se ataca la cosa juzgada pidiendo la nulidad de una sentencia, por fraude, colusión, o afectación al debido proceso; siendo su efecto, el de reponer las cosas al estado anterior a donde se incurrió en vicio; esto es, podría retomarse a la etapa probatoria garantizando un nuevo debate probatorio, al igual que en el proceso de amparo.
4. Si bien es cierto, la nulidad de cosa juzgada tiene un plazo corto y se computa desde cuando la sentencia queda consentida o desde cuando esta se ejecuta, nada obsta que se aplique control difuso para contabilizar el plazo desde cuando el demandado toma conocimiento de la verdad biológica, a través de una prueba de ADN.
5. Se rechaza la segunda postura, por cuanto la tutela jurisdiccional si bien es cierto es un derecho fundamental, este es de configuración legal, siendo ello así, se respetaría la tutela jurisdiccional del demandante, tanto en la vía del amparo como en lanulidad de cosa juzgada fraudulenta.
6. El artículo 399° del Código Civil establece expresamente que es un acción dirigida a negar el reconocimiento y no así para cuestionar una sentencia judicial donde no ha existido ningún reconocimiento, por lo que ampliar los supuestos de la norma sustantiva, donde el legislador no lo ha previsto así, y sin control difuso, constituye un exceso judicial que puede ser susceptible de responsabilidad penal, civil y administrativa.
7. Con relación al derecho de la identidad, y al interés superior del niño, estos argumentos no resultan valederos para sustentar la segunda posición, toda vez que no solo existe identidad biológica, sino también, identidad dinámica.
8. Asimismo, el titular del derecho a la identidad, y al interés superior del niño, es el niño cuya filiación se declaro, no el demandado; por lo que este no puede invocarlos para perjudicar los intereses del niño o adolescente, poniendo en tela de juicio su identidad declarada mediante una sentencia judicial en la que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
9. Finalmente, la realización de estos debates plenarios es lograr consensos para los casos que mayoritariamente se presentan ante los despachos judiciales, no para las excepciones, en las que se debe evaluar caso por caso.
GRUPO N° 03
1.- POR MAYORÍA el grupo N° 03 adopta la primera ponencia, que refiere que no procede por seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos:
Debido a que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa juzgada que proviene de un proceso regular; por cuanto puesto en conflicto la cosa juzgada y el derecho a la verdad biológica, frente al interés superior del niño, realizando el test de proporcionalidad, naturalmente el interés superior del niño merece mayor protección y requiere de tutela por los órganos jurisdiccionales. Además existen vías procesales específicas para impugnar una resolución judicial.
La Dra. Bessi Yohana Retuerto Tueros miembro del grupo de trabajo OPTA POR LA SEGUNDA PONENCIA, argumentando lo siguiente: “porque conforme se ha señalada debe prevalecer la verdad biológica, ya que no puede imponerse obligaciones a quien no le co/responde asumirlas, esto referido al derecha alimentario, con alguien que no es su descendiente. Debe precisarse que solo se puede dar en los casos donde previamente se ha acreditado dicha pretensión con una prueba de ADN”.
GRUPO N° 04
1.- POR MAYORÍA el grupo N° 04 adopta la segunda ponencia: “Sí procede, admitir la demanda por tutela jurisdiccional y por aplicación del interés superior del niño, reconocido primigeniamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1959, en tanto que, no habiéndose practicado la prueba de ADN, la filiación es ficta, no se ha dilucidado la verdadera identidad biológica del niño, con lo que además se garantizaría su derecho a la identidad reconocido por el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución y artículo 6 del Código de los Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que ello le daría la oportunidad de someterse o no a una prueba de ADN; más aún cuando no hay una triple identidad entre el proceso de filiación extramatrimomal (Ley 28457) y la Acción Impugnatoria, en la primera se pide el reconocimiento, en la segunda se niega la paternidad. Así mismo podría resultar aplicable el artículo 399 del Código Civil, que establece que el reconocimiento puede ser negado por el padre o madre que no intervino en él, por no concordar con la realidad biológica, lo cual también es materia de debate en el presente caso. Es más, en los casos en los que se hayan efectuado notificaciones bajo puerta, por edictos, no de manera personal, podría haberse afectado derechos fundamentales como el debido proceso; caso en el cual, por interpretación reiterada del Tribunal Constitucional no existe cosa Juzgada; por lo que por tutela jurisdiccional no correspondería declarar improcedente de plano la demanda, debiendo admitirse para el debate correspondiente”, bajo los siguientes fundamentos:
1) En principio se debe mencionar que lo decidido a través de un proceso de filiación de paternidad extra matrimonial en el cual no se practicó el examen biológico de ADN, no podría entenderse como juzgada material sino formal, de ahí que, es posible que se pueda permitir que a través de un proceso de impugnación de paternidad se dilucide a través de la prueba científica de ADN la identidad biológica.
2) De otro lado, si bien es verdad que debe tenerse en cuenta el derecho a la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, empero debe ponderarse el derecho a la identidad pata lo cual se ha de considerar que a través de la filiación no solo se establece el derecho al nombre sino que además se crean vínculos afectivos o de familiaridad, creándose así la identidad dinámica; razón por la cual, se encuentra justificada que a través de un proceso de impugnación de paternidad se pueda verificar mediante la prueba científica de ADN la identidad biológica antedicha. Igualmente, se debe tener en cuenta en este aspecto el principio de Interés Superior del menor que ordena la interpretación y aplicación de la norma en favor de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, más aun si todos los casos que estén referidos a ellos deben entenderse como problemas humanos.
3) Aunado a ello, se debe considerar el contenido del articulo 399 del C.C., que señala que el reconocimiento puede ser negado por el padre o la madre que no intervenga en ella, artículo que se encuentra establecido dentro de lo referido a la filiación extra matrimonial, por lo que en todo caso haciendo una interpretación permisiva de este artículo, no podría entenderse que existe una limitante en cuanto a aquella impugnación de paternidad que surge de la filiación extra matrimonial declarada por el juzgado y a mérito de ley; tanto más si, el tratado de la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, el cual el Perú se encuentra suscrito, señala que el niño, niña y adolescente tienen derecho al nombre y a la identidad lo cual constituye un fin supremo.
4) Finalmente, es necesario señalar que es de atención el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el cual se constituye en un derecho y un principio que justifica que es procedente admitir la demanda de impugnación de paternidad bajo el contexto antes señalado, permitiendo que las decisiones judiciales se acerquen al valor de justicia.
GRUPO N° 05
1.- POR MAYORÍA el grupo N° 05 adopta la primera ponencia: “No procede por seguridad jurídica, debido a que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa Juzgada proveniente de un proceso regular (presunción), normado por una Ley cuya constitucionalidad se presume; por lo que, tratándose de las mismas partes, teniendo el mismo objeto y siendo la pretensión, en el fondo, la misma, esto es dilucidar la filiación; la demanda sería improcedente. Para los casos excepcionales en los que se habría incurrido en afectación de derechos fundamentales del demandado, éste tiene expedito su derecho de acudir al proceso constitucional; y en caso de concurrir fraude, colusión, o connivencia, al proceso de Nulidad de cosa juzgada.”, bajo los siguientes fundamentos:
Consideramos que existen vías procedimentales como el proceso de amparo o cosa juzgada fraudulenta para cuestionar el proceso de filiación, por lo que la declaración ficta de paternidad no puede ser cuestionada a través de un proceso de impugnación de paternidad ficta.
CONCLUSIÓN PLENARIA DEBATES
DEBATES
Luego de leída las conclusiones arribadas por los cinco grupos de trabajo, el Señor Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Duhamel Silio Ramos Salas, concede el uso de la palabra a los señores Magistrados Superiores participantes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
VOTACIÓN
Acto seguido, el señor Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios del presente Pleno Jurisdiccional Distrital invito a los señores Magistrado Superiores participantes a emitir su voto, siendo el resultado el siguiente:
Primera Ponencia: cinco (05) votos
Segunda Ponencia: cero (00) votos
Abstenciones: cero (00) votos
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adopto por UNANIMIDAD la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
No procede por seguridad jurídica, debido a que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial constituye cosa Juzgada proveniente de un proceso regular (presunción), normado por una Ley cuya constitucionalidad se presume; por lo que, tratándose de las mismas partes, teniendo el mismo objeto y siendo la pretensión, en el fondo, la misma, esto es dilucidar la filiación; la demanda sería improcedente.
Para los casos excepcionales en los que se habría incurrido en afectación de derechos fundamentales del demandado, éste tiene expedito su derecho de acudir al proceso constitucional; y en caso de concurrir fraude, colusión, o connivencia, al proceso de Nulidad de cosa Juzgada.
Siendo, las diecisiete horas a los seis veintiocho del mes de setiembre del dos mil dieciocho, se concluyo con la votación de los dos temas propuestos, disertados por las mesas de trabajo y deliberado por los Jueces Superiores participantes. El señor Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales, doctor Duhamel Silio Ramos Salas, agradeció la participación de los señores jueces de los distintos niveles que honraron con su presencia a este magnánimo evento académico y dio por clausurado el evento.
La presente acta fue suscrita a su término por los magistrados integrantes de la Comisión de Actos Preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales Distritales de la Corte Superior de Justicia de Ancash.
S.S.
DR. DUHAMEL SILIO RAMOS SALAS
DRA. EVA LUZ TAMARIZ BÉJAR
DRA. GIANINA GLORIA GUZMÁN RODRÍGUEZ
DRA. GIOVANNA ESTHER MEZA BENITES