Fundamento destacado: 9.- El recurrente comunica a la emplazada que EsSalud le autoriza descanso médico por incapacidad temporal para el trabajo por un tiempo de ocho días, desde el 10 hasta el 17 de enero de 2008, adjuntando para ello el certificado de incapacidad temporal para el trabajo de fecha 10 de enero de 2008; sin embargo, como se desprende de la carta notarial de pre-aviso, obrante a fojas 14, la propia emplazada manifiesta que el recurrente solicitó permiso por salud para el día 10 de enero y que le fue denegado, declarándose improcedente su solicitud. Posteriormente, la empresa demandada cursa carta de pre-aviso de despido, y luego carta de despido, fundadas en la causal de abandono del centro de trabajo, pese a conocer de la solicitud de licencia por enfermedad hecha por el recurrente y del certificado médico de EsSalud que probaba la enfermedad o incapacidad parcial para laborar durante los días de ausencia al trabajo.
10. […] en el presente caso, se debió concretar en el hecho de permitir el descanso al trabajador recurrente, tratándose de un motivo de salud, máxime si el mismo había sido debidamente comprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. No se puede admitir, bajo ningún punto de vista, que se le exija al trabajador escoger entre la preservación de su salud y la preservación de su puesto de trabajo, como parece que era la única opción que se le dejó al recurrente en el presente caso. El ejercicio del derecho a la salud no puede significar, en modo alguno, en las circunstancias descritas, la pérdida del puesto de trabajo ni la restricción de derechos fundamentales, sobre todo cuando el ejercicio del aludido derecho se hallaba, como ya se dijo, debidamente acreditado; por lo que, en este extremo, se debe estimar también la demanda, por haberse vulnerado los derechos a la salud y al trabajo del recurrente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00832-2009-PA/TC, CUSCO
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Calllirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se añade; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se adhiere a la posición del magistrado Mesía Ramírez, que se acompaña; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agrega.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Rolando Arana Yampi contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 467, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de la Dirección Regional de Educación del Cusco / sub. CAFAE- CUSCO, solicitando que se disponga su reposición como Asistente de archivo y logística, por haber sido víctima de un despido fraudulento.
Manifiesta que laboró para la empresa demandada desde el 16 de enero de 2003 hasta el 18 de enero de 2008, fecha en la cual no se le permitió el ingreso a su centro de labores. Agrega que con fecha 14 de enero de 2008 se le cursó la Carta Notarial de pre-aviso N.º 2229, y con fecha 24 de enero de 2008 se le cursó la Carta Notarial de Despido N.º 2277, que da por extinguido el contrato de trabajo por las faltas graves previstas en los inciso a), f) y g) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo con el correspondiente quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo [artículo 38 incisos a), d), f), i), j), l), o), u) y v], grave indisciplina y el daño intencional ocasionado en los bienes y actividades económicas contra el SUB CAFAE.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), f) y g) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el artículo 38, incisos a), d), f), i), j), l), o), u) y v) del Reglamento Interno de Trabajo.
El Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 30 de septiembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales, dando así por extinguido el vínculo laboral que mantenía con la emplazada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria, toda vez que la pretensión del recurrente requiere de una estación probatoria, ya que tiene como propósito cuestionar la decisión de su empleador de haberlo despedido de su centro de trabajo.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, como él sostiene en su demanda de amparo.
2. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Asistente de archivo y logística en la empresa demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.
3. En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al cursar las cartas de pre-aviso y de despido al actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir las cartas cuestionadas, lesionó este derecho. Efectuada esta precisión, se habrá de comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
4. El derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14 de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].
5. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
6. Sobre el particular, a fojas 14 y 140 obran las cartas de pre aviso y de despido, respectivamente, mediante las cuales se le imputa al recurrente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo con el correspondiente quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 38, incisos a), d), f), i), j), l), o), u) y v), grave indisciplina y el daño intencional ocasionado en los bienes y actividades económicas contra el SUB CAFAE, faltas graves previstas en los incisos a), f) y g) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
7. Sin embargo, luego que la empresa demandada le notificara al recurrente la carta notarial de pre- aviso, de fecha 14 de enero de 2008, donde se le hace de conocimiento la comisión de la falta grave, otorgándole el plazo previsto de acuerdo a ley para que efectúe el descargo correspondiente (que no realizó), el recurrente se apersonó a su centro de trabajo con fecha 18 de enero de 2008, pero se le impidió el ingreso, conforme se aprecia en el acta de verificación de despido arbitrario y con el Informe N.º 011-2008-INSP-ZTPE-LC, de fechas 18 y 21 de enero, respectivamente, obrantes de fojas 19 a 25; posteriormente, la demandada, mediante la carta notarial de fecha 24 de enero de 2008, manifestó su voluntad de dar por extinguida la relación laboral con el actor.
8. Debido a ello se concluye que, al haberse restringido el ingreso del actor a su centro de labores el 18 de enero de 2008, pese a mantener aún una relación laboral con la demandada (dado que la carta de despido es posterior) y, no obstante, contar aún con un plazo para ejercer su derecho de defensa respecto a los cargos imputados, se vulneró su derecho al debido proceso, y a seguir el procedimiento de despido previamente establecido en la ley; por lo que se debe estimar la demanda.
9. Asimismo, obra a fojas 12 de autos la carta de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual el recurrente comunica a la emplazada que EsSalud le autoriza descanso médico por incapacidad temporal para el trabajo por un tiempo de ocho días, desde el 10 hasta el 17 de enero de 2008, adjuntando para ello el certificado de incapacidad temporal para el trabajo de fecha 10 de enero de 2008; sin embargo, como se desprende de la carta notarial de pre-aviso, obrante a fojas 14, la propia emplazada manifiesta que el recurrente solicitó permiso por salud para el día 10 de enero y que le fue denegado, declarándose improcedente su solicitud. Posteriormente, la empresa demandada cursa carta de pre-aviso de despido, y luego carta de despido, fundadas en la causal de abandono del centro de trabajo, pese a conocer de la solicitud de licencia por enfermedad hecha por el recurrente y del certificado médico de EsSalud que probaba la enfermedad o incapacidad parcial para laborar durante los días de ausencia al trabajo.
10. En este punto, es oportuno recordar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal se ha pronunciado respecto del derecho a la salud y su cualidad de derecho fundamental, considerando que éste se erige como uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de los demás derechos fundamentales (STCs N.os 3330-2004-AA; 3208-2004-AA; 3599-2007-AA y 2480-2008-AA); de ello se sigue que su goce y disfrute efectivo no puede verse recortado o restringido con motivo de la presencia de una relación laboral. Es así que en el centro de trabajo existe, por parte del empleador, una serie de obligaciones concernientes a la seguridad e higiene de las instalaciones laborales, así como la obligación de respetar o no atentar contra la salud de los trabajadores; obligación que, en el presente caso, se debió concretar en el hecho de permitir el descanso al trabajador recurrente, tratándose de un motivo de salud, máxime si el mismo había sido debidamente comprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. No se puede admitir, bajo ningún punto de vista, que se le exija al trabajador escoger entre la preservación de su salud y la preservación de su puesto de trabajo, como parece que era la única opción que se le dejó al recurrente en el presente caso. El ejercicio del derecho a la salud no puede significar, en modo alguno, en las circunstancias descritas, la pérdida del puesto de trabajo ni la restricción de derechos fundamentales, sobre todo cuando el ejercicio del aludido derecho se hallaba, como ya se dijo, debidamente acreditado; por lo que, en este extremo, se debe estimar también la demanda, por haberse vulnerado los derechos a la salud y al trabajo del recurrente.
11. Finalmente, conviene llamar la atención sobre un tema de especial cuidado por parte de los jueces al momento de tramitar los procesos constitucionales. Como se advierte a fojas 296 de autos, obra la resolución N.º 15, de fecha 19 de mayo de 2008, del Juzgado Mixto de Wanchaq, que declaró fundada la demanda; sin embargo, a fojas 365, de fecha 31 de julio de 2008, obra la resolución N.º 25 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que ordenó la nulidad de la resolución del Juzgado Mixto de Wanchaq y dispuso que éste emita una nueva resolución, la cual se emitió en base a las consideraciones establecidas por la Sala, declarando improcedente la demanda; la que finalmente conoció nuevamente el caso, procediendo a declarar, por segunda vez, improcedente la demanda. Como puede observarse, ha existido aquí una duplicidad de esfuerzos en la actividad jurisdiccional, con la consecuente demora en la impartición de justicia, situación que pudo ser perfectamente evitable de haber procedido la Sala a revocar desde un inicio la resolución del juez a quo y pronunciarse por la desestimación o improcedencia de la demanda, según lo considerase, pero no devolviendo el expediente a primera instancia para la expedición de una nueva resolución. Aun cuando puede ser aceptable la decisión de la Sala, desde un punto de vista estrictamente formal, dicha decisión no se aviene, en modo alguno, con el carácter antiformalista que poseen los procesos constitucionales y con su naturaleza de tutela urgente, en los cuales reiteradamente ha hecho énfasis el Tribunal Constitucional, como principios de interpretación de las normas procesales constitucionales.
12. Por lo expuesto, este Tribunal estima pertinente, aun cuando el artículo 139.2º de la Constitución garantiza la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, invocar a los miembros de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco guardar mayor celo en el desempeño de la actividad jurisdiccional, a efectos de no dilatar innecesariamente el trámite de los procesos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que el Sub Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de la Dirección Regional de Educación del Cusco / sub. CAFAE- CUSCO, cumpla con reponer a don Carlos Rolando Arana Yampi en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar nivel; asimismo, se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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