La respuesta depende de qué calificación se da a las distintas manifestaciones de la violencia de género. En los últimos años hemos tenido en el Perú una serie de reformas normativas que han ido innovando en el Derecho, particularmente en el Derecho Penal, para sancionar específicamente diversas conductas como las agresiones contra mujeres que causan daños físicos mínimos o afectaciones psicológicas, cognitivas o conductuales (artículo 122-B del Código Penal -y que antes eran faltas-), la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual (artículo 154-B del Código Penal) y el acoso sexual (artículo 176-B del Código Penal).
A propósito de las denuncias contra los congresistas Moisés Mamani, Luis López Vilela y Yonhy Lescano, la primera respuesta a la pregunta planteada ha sido ver el ángulo penal de los hechos. Ya sea por tocamientos indebidos o por acoso sexual ha sido fácil, en general, que la comunidad jurídica señale que se trata de comisión de delitos que no son de función y que, por tanto, procede que el Ministerio Público solicite el levantamiento de la inmunidad parlamentaria sin mayor trámite. Y es casi común que, en términos parlamentarios, haya consenso en que procede una sanción en la Comisión de Ética del Congreso por el plazo de 120 días pues este órgano sanciona infracciones al “respeto a los valores y principios éticos parlamentarios”, como define su reglamento.
No obstante, hay un ángulo diferente que es posible explorar: la pertinencia de establecer juicios políticos por hechos de violencia de género, lo que requiere considerar que las diversas manifestaciones de violencia de este tipo implican infracciones constitucionales que ameritan una sanción política. ¿Es esto demasiado? Si se entiende que lo que está detrás de los actos de violencia de género es una grave afectación a derechos constitucionales en los que hay como elemento clave un componente de discriminación sexista directa o por resultado entonces la respuesta es que no, que sancionar políticamente por infracción de la Constitución corresponde.
Los juicios políticos por infracción constitucional están previstos en el artículo 99 y 100 de nuestra Constitución Política. Un juicio político se configura cuando las personas que ejercen ciertos cargos en el Estado, como las/los congresistas, incurren en faltas políticas que comprometen la función pública y que repercuten en el adecuado desenvolvimiento de sus funciones, que aminoran la confianza que debe estar vinculada al desempeño del cargo (Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia en el Expediente 006-2003-AI/TC, numerales 18-19).
¿Qué disposiciones constitucionales se vulneran con actos de violencia de género?
Varias disposiciones son pertinentes. La primera es el artículo 38 de la Constitución que señala que los peruanos y peruanas tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Además, este es un deber reforzado en el caso de las/los funcionarias/os públicos.
Diferentes normas constitucionales garantizan la protección frente a la violencia: la integridad personal (artículo 2 inciso 1), la igualdad (artículo 2 inciso 22) y la libertad y la seguridad personal (artículo 2 inciso 24 literal h de la Constitución). Además, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia reconocido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer es de estatus constitucional pues está reconocido en un tratado de derechos humanos.
Los actos de violencia contra las mujeres en sí mismos tiene relevancia constitucional y constituyen violación directa de derechos consagrados en la Constitución para todas las personas. Esto ha sido establecido explícitamente por el Tribunal Constitucional en 2018 (Sentencia en el Expediente 05121-2015-PA/TC, numeral 4). Muchos años atrás el mismo órgano afirmó que la violencia “en todos los casos vulnera la integridad física y psíquica de la víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en paz” (Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia en el Expediente 018-96-I/TC, numeral 2).
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¿Y entonces?
La valoración penal de los hechos de violencia de género es un paso adelante, pero también es real que el acceso a una justicia sustantiva en este campo no es el más auspicioso, ni el más diligente. La pregunta sobre cuál debe ser el perfil de corrección que exigimos a nuestras autoridades no es de menor importancia y en esa reflexión se enmarca el análisis sobre las consecuencias que deben desprenderse de las denuncias por violencia de género cometidas por autoridades públicas cuando ostentan esa condición.
Las sanciones previstas en el Código de Ética Parlamentaria buscan “preservar la imagen que el Congreso debe tener ante el país”. Y considerando ello la pregunta siguiente es si eso es suficiente cuando los actos denunciados no solo dañan una imagen institucional pública, sino derechos fundamentales de las personas, como sucede en los casos de violencia de género.
Muchas reflexiones pueden plantearse sobre la diferencia de una ética pública y una ética privada, pero una visión crítica del Derecho apunta a visibilizar la respuesta que el ordenamiento jurídico debe dar en casos de violencia que tradicionalmente se han considerado como privados o de escasa relevancia pública.
El desafuero es una opción para congresistas que incurren en actos de violencia de género. Pero ese planteamiento implica un posicionamiento previo sobre la afectación de derechos que supone un acto de este tipo, y sobre su pertinencia para evaluar la corrección de quienes son y deben seguir siendo nuestras autoridades. Vamos cambiando nuestro entendimiento de lo público, vamos cambiando nuestro entendimiento de lo político; se acabó el silencio.




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