Fundamento destacado: […] En todo caso, la restricción de la vida privada, aún respecto de personas con notoriedad pública, no puede ser absoluta, ya que ni ellas ni sus familias pueden renunciar ni los medios de comunicación están legitimados para exigirles que renuncien «in abstracto» a la garantía que les ofrece, en consideración a su dignidad, la Carta Política. En otros términos, siempre subsistirá un núcleo esencial de privacidad que debe ser invulnerable al ejercicio de un mal entendido derecho a la información. Como ya lo expresó esta Corte mediante la ya citada sentencia T-414, en caso de conflicto insalvable entre los dos derechos, prevalece el de la intimidad.
[…]
Un análisis del material probatorio en referencia permite a esta Corte concluir que, como acertadamente lo dedujeron los juzgadores de primera y segunda instancia, los medios de comunicación demandados incurrieron en una persistente conducta de intromisión en la vida privada de Rafael Orozco Maestre, divulgando con escándalo pormenores de ella, en especial en lo que tocaba con la presunta relación con la señorita Navarro, y explotando publicitariamente acontecimientos íntimos que no eran del interés público, mediante la exposición morbosa de fotografías, correspondencia y narraciones sobre ellos, con todo lo cual se causó grave daño a la imagen que de su esposo y padre tenían la señora Clara Elena Cabello y las niñas Kelly Johana, Wendy y Lorraine Orozco Cabello y se hicieron del dominio general situaciones que tan sólo importaban a la familia, sin respeto alguno por el dolor que afligía a sus miembros.
La sola lectura de algunos titulares y comentarios aparecidos en los periódicos demandados muestra a las claras la violación del derecho a la intimidad de los afectados y la indebida utilización del poder informativo para obtener beneficio económico merced al malsano estímulo de la curiosidad pública, con un indudable quebranto del artículo 15 de la Constitución.
Igualmente se concluye la vulneración flagrante de derechos fundamentales en cuanto se dieron a la publicidad cartas que formaban parte de correspondencia particular, desatendiendo el perentorio mandato contenido en el inciso 3º del mismo precepto constitucional: «La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables». […]
Sentencia No. T-611/92
COMPETENCIA DE TUTELA/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA
El juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero téngase presente también que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es “a prevención”, lo cual indica que, por razones de coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la señalada competencia, se radica en él plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia —no deseable para la eficaz protección de los derechos fundamentales en juego— de fallos contradictorios entre sí respecto de la misma situación.
MEDIOS DE COMUNICACION/INDEFENSION
No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos —analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad—, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto. Frente a la indefensión de la persona ante el medio de comunicación, el único mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jurídico actual es la acción de tutela.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración
Todas aquellas conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen los límites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la privacidad del núcleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya consagración positiva es apenas el reconocimiento de una normal condición de convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad en el sentido de aptitud de decisión sobre los propios actos sin coacción externa. La protección constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la amplitud que le corresponde, guarda relación con principios consagrados de tiempo atrás como la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de interceptar la correspondencia confiada a los correos y telégrafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley.
MEDIOS DE COMUNICACION-Límites
Los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Personajes públicos
Se esgrime con frecuencia para legitimar esta clase de publicaciones, el socorrido argumento según el cual la vida privada de los personajes públicos debe ser conocida públicamente, invocando un supuesto interés de la comunidad en los acontecimientos que la componen, aun los más recónditos. Tan amplio entendimiento sobre el alcance del derecho a la información no es el adecuado a los preceptos constitucionales ni el que más se aviene a una concepción justa sobre el compromiso que contrae con la sociedad quien ejerce actividades que son del interés común. Juzga esta Corporación, por el contrario, que el derecho a la intimidad es general, inalienable e imprescriptible, como ya lo expresó en sentencia del 16 de junio y que, por tanto, no puede afirmarse válidamente que una persona quede excluída de él, pues ello significaría ruptura del principio de igualdad ante la ley.
[Continúa…]
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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