¿Declaración de testigo puede demostrar que el conductor estaba ebrio? [Casación 1331-2017, Cusco]

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Fundamento destacado: SEGUNDO. […] La determinación de la intoxicación alcohólica, sin duda, desde su utilidad o relevancia, es de carácter pericial. Esta exigencia responde a la idea de necesidad de la prueba, en cuya virtud el medio de prueba debe tener la aptitud ineludible para alcanzar el fin que con él se persigue. La acreditación de la intoxicación alcohólica requiere de actos de prueba específicos conforme lo estipula el artículo 213, apartado 2, del Código Procesal Penal. La prueba testifical, en los supuestos de intoxicación alcohólica, es, siempre, un complemento indiciario de la prueba pericial o, en todo caso, un sucedáneo de ella ante la falta de prueba pericial.


Sumilla: Garantía de motivación – Prueba relevante para determinar existencia de intoxicación – Prescripción de la acción civil. 1. Corresponde al Tribunal Supremo, respecto del control de la garantía de motivación, examinar si se presentan aquellos supuestos referidos a (i) motivación omisiva, (ii) motivación incompleta, (iii) motivación dubitativa, (iv) motivación genérica o contradictoria, y (v) motivación ilógica respecto de las inferencias probatorias. 2. La determinación de la intoxicación alcohólica, desde su utilidad o relevancia, es de carácter pericial. La prueba testifical, en los supuestos de intoxicación alcohólica, es, siempre, un complemento indiciario de la prueba pericial o, en todo caso, un sucedáneo de ella ante la falta de prueba pericial. 3. La prescripción de la acción penal no determina, automáticamente, la prescripción de la acción civil. La Casación civil ha estipulado que el artículo 100 del Código Penal, cuando preceptúa: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”, configura un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN N.° 1331-2017/CUSCO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública, con la razón de Relatoría y el cuadernillo del recurso de queja número 654-2017/Cusco: el recurso de casación interpuesto por el encausado Yavell Adhemir Barrionuevo Inca Roca contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos veinte, de cinco de julio de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas mil cuatrocientos ocho, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, lo condenó como auto autor del delito de homicidio culposo en agravio de Yanda Giovana Onofre Díaz a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día quince de julio de dos mil diez, en horas de la noche, el imputado Barrionuevo Inca Roca y la agraviada Onofre Díaz se constituyeron a la provincia de Paucartambo – departamento del Cusco con motivo de las festividades por la Virgen del Carmen. En este lugar el imputado libó bebidas alcohólicas hasta las cero cero horas del día siguiente, luego de lo cual se retiró con la agraviada Onofre Díaz manejando su vehículo de placa de rodaje X1D-cuatrocientos dieciocho con dirección al sector Tres Cruces. En estas circunstancias, a la altura del sector conocido como Ayahuayco, el imputado Barrionuevo Inca Roca perdió el control del vehículo por la alta velocidad en la que iba y por su estado etílico. Ello ocasionó que el coche se despiste y vuelque, con la consiguiente muerte de la agraviada Onofre Díaz.

SEGUNDO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco emitió la sentencia de vista de fojas mil quinientos veinte, de cinco de julio de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas mil cuatrocientos ocho, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, condenó a Yavell Adhemir Barrionuevo Inca Roca como auto autor del delito de homicidio culposo en agravio de Yanda Giovana Onofre Díaz a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil.

Contra esta sentencia de vista el encausado interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que este Supremo Tribunal conoce el presente recurso de casación en virtud a que el recurso de queja número seiscientos cincuenta y cuatro de dos mil diecisiete oblicua Cusco fue declarado fundado. El recurrente también objetó casacionalmente la reparación civil, la cual empero fue declarada inadmisible mediante Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y uno, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, de trece de noviembre de dos mil diecisiete, lo que es materia de dilucidación en sede casacional, es lo que a continuación se expone:

A. Se aceptó como motivos de casación los de quebrantamiento de precepto penal material y de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal).

B. La casación está circunscripta a dilucidar, (i) si la omisión de valoración de dos dosajes etílicos es razonable, y si la referencia a tres testificales de cargo es determinante para el juicio de culpabilidad y, en su caso, de los supuestos alternativos que estable el artículo 111 del Código Penal; y, (ii) si se aplicó correctamente a los hechos declarados probados el tercer párrafo del artículo 111, del Código Penal, según la Ley número 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

C. Se rechazó examinar en esta sede lo referido al motivo de inobservancia de precepto constitucional respecto de la cosa juzgada. Por consiguiente, no es del caso referirse al referido motivo de casación en esta sentencia casatoria, respecto del cual la defensa del recurrente indebidamente insistió en la audiencia.

QUINTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios por parte de la defensa del imputado—, se expidió el decreto de fojas cuarenta y nueve, de catorce de junio de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día doce de julio último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del imputado recurrente, doctor Luis Andrade Gil. Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado el estado de ebriedad del encausado recurrente Barrionuevo Inca Roca en función a cuatro declaraciones —de Danny Zorabel Gallardo Montesinos, Danny Rosa Carrillo Cruz, Eugenio Fuentes Mamani y Raúl Fuentes Yapura— (incluso declaró plenarialmente Mario Carhuarupay Casa: fojas mil trescientos seis). Todos los testigos antes indicados mencionaron que el imputado había libado licor en la fiesta y que por ello presentaba aliento alcohólico. Así fluye de su párrafo octavo [folio cuarenta y tres].

En igual sentido se pronunció la sentencia de vista. En los párrafos catorce y quince se afirmó el estado de ebriedad del imputado en función a la citada prueba testifical.

Las dos sentencias de mérito no mencionaron ni valoraron las pruebas alcoholométricas —de intoxicación en sangre— del imputado Barrionuevo Inca Roca.

SEGUNDO. Que corresponde al Tribunal Supremo, respecto del control de la garantía de motivación, examinar si se presentan aquellos supuestos referidos a (i) motivación omisiva, (ii) motivación incompleta, (iii) motivación dubitativa, (iv) motivación genérica o contradictoria, y (v) motivación ilógica respecto de las inferencias probatorias.

En el presente caso, se tiene que en la audiencia de apelación se incorporó como prueba, sin objeción de parte, la oralización de los dosajes etílicos del imputado Barrionuevo Inca Roca, números 0025-002824 y 0025-002828 [fojas mil quinientos dieciséis]. Uno de los motivos del recurso de apelación, precisamente, incidió en el mérito de esa prueba pericial en relación con la prueba testifical [fojas mil cuatrocientos setenta y cinco].

La determinación de la intoxicación alcohólica, sin duda, desde su utilidad o relevancia, es de carácter pericial. Esta exigencia responde a la idea de necesidad de la prueba, en cuya virtud el medio de prueba debe tener la aptitud ineludible para alcanzar el fin que con él se persigue. La acreditación de la intoxicación alcohólica requiere de actos de prueba específicos conforme lo estipula el artículo 213, apartado 2, del Código Procesal Penal. La prueba testifical, en los supuestos de intoxicación alcohólica, es, siempre, un complemento indiciario de la prueba pericial o, en todo caso, un sucedáneo de ella ante la falta de prueba pericial.

TERCERO. Que es verdad que en sede de apelación la prueba personal, en cuanto depende del principio de inmediación —que solo es importante para garantizar una mejor calidad de información sobre el suceso histórico acusado, no para la valoración de la prueba—, no puede ser apreciada independientemente y otorgarse, en su consecuencia, diferente mérito probatorio (artículo 425, apartado 2, del Código Procesal Penal). Sin embargo, ello no impide examinar la racionalidad de su análisis y la corrección de las inferencias probatorias aplicadas para determinar si un hecho está probado o no.

Los dosajes etílicos, antes citados, concluyeron que el imputado no se encontraba bajo el influjo de alcohol en sangre. El primero, número 0025-002828, está referido a una muestra tomada a las seis horas con cuarenta minutos del día dieciséis de julio de dos mil diez —el mismo día de los hechos—; y, el segundo, número 0025-002824, está referido a una muestra tomada a las diecinueve horas con quince minutos de ese mismo día (resultado: 0.00 gramos).

Siendo así, el resultado que arroja una prueba técnica, de cuya ejecución no existe cuestionamiento alguno —ni irregularidades en la toma de muestras o en la conducta de los peritos—, en tanto determina la realidad de un suceso, establece inconcusamente que el encausado Barrionuevo Inca Roca no estaba embriagado cuando conducía el vehículo que se volcó y ocasionó la muerte de su pasajera, la agraviada Onofre Díaz.

El Tribunal Superior omitió pronunciarse sobre los dos dosajes etílicos y solo se basó en prueba testimonial para afirmar que el imputado estaba embriagado al momento del accidente de tránsito. Pero la existencia de esas pericias es innegable; y, además, los conocimientos científicos consolidados en la materia apuntan a determinar que si el examen de intoxicación en sangre es negativo, entonces, tal resultado no puede ser descartado con el solo recurso a la información de carácter testifical. Al procederse de forma contraria, el Tribunal Superior incurrió en un supuesto de motivación ilógica. La inferencia probatoria vulneró los conocimientos científicos, lo que hace arbitraria en este punto la sentencia de vista impugnada.

La arbitrariedad de la sentencia no importa su anulación y el respectivo juicio de reenvío, pues en sede casacional cabe una sentencia de mérito (decidir por sí el caso) porque para la declaración de la inexistencia de la circunstancia agravante específica de “utilización del agente de vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre”, no es necesario un nuevo debate (artículo 433, apartado 1, del Código Procesal Penal).

CUARTO. Que la prueba pericial actuada, entonces, acredita que el imputado Barrionuevo Inca Roca no estaba embriagado cuando se produjo el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de la agraviada Onofre Díaz.

Es indiscutible, por lo demás, con el mérito del Informe Técnico número 184-2010-X-DIRTEPOL-DIVTRAN-DIAT, de fojas cincuenta y seis, y de las explicaciones proporcionadas por el perito en el acto oral, que el despiste y volcadura del vehículo conducido por el imputado Barrionuevo Inca Roca se produjo porque desplazó su unidad e ingresó a una curva cerrada a una velocidad no apropiada, más aún si se trataba de una zona con desprendimiento de tierra y estaba a oscuras, lo que le impidió realizar una efectiva maniobra evasiva. El imputado ocasionó la muerte de la agraviada por imprevisión culpable. La condena a título de imprudencia está arreglada a derecho.

QUINTO. Que, en tal virtud, cabe concluir que el imputado Barrionuevo Inca Roca incurrió en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 111 del Código Penal, según la Ley número 29439, de diecinueve de noviembre

Este delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La acción penal ha prescrito. En efecto, si se tiene en cuenta que el delito se cometió el día dieciséis de julio de dos mil diez; que el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal por tres años, en mérito a la expedición de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria [fojas cien, de diecisiete de agosto de dos mil diez], se expandió hasta el dieciséis de julio de dos mil trece, fecha a partir de la cual se reanudó el plazo de prescripción —hasta el diecisiete de julio de dos mil dieciséis— (concordancia del artículo 339, apartado 1, del Código Procesal Penal con los artículos 80 y 83 del Código Penal y los Acuerdos Plenarios 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116).

En estas condiciones, no cabe otra opción que declarar que la acción penal se extinguió por transcurso del tiempo.

SEXTO. Que la prescripción de la acción penal no determina, automáticamente, la prescripción de la acción civil. La Casación civil ha estipulado que el artículo 100 del Código Penal, cuando preceptúa: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”, configura un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil (Sentencia Casatoria Civil número 1822-2013/La Libertad, de once de abril de dos mil catorce, noveno fundamento jurídico).

Por consiguiente, ésta comenzó a correr, en el presente caso, luego que el plazo penal venció y se prolongó por dos años (artículo 2001, inciso 4, del Código Civil); y, desde esa fecha hasta que se deliberó y votó la presente causa (fundamento de hecho sexto: doce de julio último), aún no transcurrieron esos dos años.

Queda subsistente el pago de la reparación civil.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el encausado Yavell Adhemir Barrionuevo Inca roca, por los motivos de casación de quebrantamiento de precepto penal material y de vulneración de la garantía de motivación, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos veinte, de cinco de julio de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas mil cuatrocientos ocho, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, lo condenó como auto autor del delito de homicidio culposo en agravio de Yanda Giovana Onofre Díaz a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON parcialmente la referida sentencia de vista.

II. Actuando como órgano de instancia: a) PRECISARON que los hechos objeto del proceso penal están incurso en el primer párrafo del artículo 111 del Código Penal, según la Ley número 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve; y, b) declararon EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal incoada contra encausado Yavell Adhemir Barrionuevo Inca Roca por delito de homicidio culposo en agravio de Yanda Giovana Onofre Díaz. En tal virtud, ORDENARON se archive el proceso definitivamente en este extremo, respecto al objeto penal, y se anulen los antecedentes penales y judiciales del citado Yavell Adhemir Barrionuevo Inca Roca.

III. NO CASARON el extremo de la sentencia de vista en la parte que confirmando la sentencia de primera instancia FIJÓ en cien mil soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que sobre este punto contiene.

IV. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que proceda conforme a Ley, remitiéndose además los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria competente para la iniciación de la ejecución procesal de la reparación civil, y se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial. Intervino la señora juez suprema Zavina Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo José Neyra Flores. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA

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