No existe diferencia ontológica entre «prueba directa» y «prueba por indicios» [Casación 635-2019, Lambayeque]

En la Casación 635-2019, Lambayeque la Corte desarrolla algunos aspectos típicos del delito de conspiración para el tráfico de drogas y evalua el grado de certeza de los indicios para condenar.

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Sumilla. Título: indicios y conspiración en tráfico ilícito de drogas: 1. Es del todo razonable inferir la acreditación del hecho subjetivo –los hechos-base o indicios están definidamente demostrados–: los recurrentes estaban al tanto del compartimiento existente en el vehículo y de su propósito delictivo, y lo conocían, precisamente, por todo lo anterior, en especial, por el vínculo con la camioneta, por su relación de parentesco y porque se les encontró en ella (compartimento y adherencias de droga). Por lo demás, una modificación del calado de lo que se hizo en la camioneta incautada no podía ser ajena a su dueño y a quienes la utilizaban y tenían en su poder –el mismo hecho de comprar una camioneta usada exige al comprador, desde una lógica elemental, revisar el vehículo y advertir sus condiciones mecánicas y si es útil al fin propuesto con su adquisición–.

2. No existe diferencia ontológica entre prueba directa y prueba por indicios. La prueba directa compromete necesariamente alguna inferencia para acreditar la atendibilidad del elemento de prueba que nos transporta al hecho-principal o hecho presumido. La prueba por indicios demanda inferencias en mayor número; esto es, primero, las exigibles para testar la fiabilidad de los medios de prueba que conducen a la prueba del hecho base o secundario con el hecho principal o hecho presumido; y, luego, las imprescindibles para enlazar el hecho secundario con el hecho principal.

3. La conspiración es, propiamente, una coautoría anticipada. Requiere la concurrencia de una pluralidad de personas, dos por lo menos, que puedan cada una de ellas ser sujetos activos del delito proyectado (posibles cualidades de autor), que realizan un pactum scaeleris (acuerdo colectivo) y están animados de una resolución firme de ser coautores de un concreto delito (decisión sobre la efectividad de lo proyectado), no siendo necesario que inicien su ejecución material. Es de enfatizar que no será necesario para la realización típica que el proyecto criminal se implemente materialmente, ni que su concreción sea exitosa o fracase, o que en su ejecución intervenga directa o indirectamente el conspirador. Si esto último tiene lugar, se aplicaran, según los casos y circunstancias, las reglas pertinentes sobre concurso de delitos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 635-2019, LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por la defensa de los encausados ALEJANDRO GEORGE CAMPAÑA BOYER y ANDRÉS LENIN CAMPAÑA BOYER contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y uno, de quince de marzo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, los condenó como autores del delito de conspiración de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y sesenta días multa, así como al pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día veintiuno de marzo de dos mil doce, en horas de la mañana, efectivos policiales de la División Antidrogas de la ciudad de Chiclayo obtuvieron información de inteligencia sobre el traslado de droga (ochenta kilos de droga) desde la ciudad de Trujillo hasta una ciudad de Ecuador en una camioneta marca Nissan, modelo Frontier, donde habrían acondicionado un compartimiento para ocultarla. En tal virtud se realizó una operación de interdicción de drogas en la carretera Panamericana, a la altura del distrito de Reque.

A las diecisiete horas aproximadamente de ese día, en la carretera Panamericana Norte, por el distrito de Reque, a la altura del cruce con la carretera de Puerto Eten, los efectivos policiales, con participación del representante del Ministerio Público, intervinieron la camioneta doble cabina, color blanco, marca “Nissan”, modelo “Frontier”, de placa de rodaje A3R–854, conducida por el encausado Alejandro George Campaña Boyer y que, en el asiento del copiloto, viajaba el encausado Rodolfo Omar Campaña Boyer. Ambos acusados al ser intervenidos mostraron una actitud sospechosa y formularon versiones contradictorias respecto a su destino. Se advirtió que el techo de la cabina de la parte interna se encontraba sin protector, el cual se hallaba en la tolva.

Por todo ello se trasladó el vehículo y sus ocupantes a la División Antidrogas de Chiclayo a fin de efectuar el registro de la camioneta de manera exhaustiva. Al hacerlo se descubrió, debajo del asiento posterior, un compartimiento de ciento diecisiete centímetros de largo, sesenta y un centímetros de ancho y veintiún centímetros de altura, con su respectiva tapa y pernos de aseguramiento, en la cual se descubrió adherencias de clorhidrato de cocaína según la pericia de análisis de descarte y pesaje de drogas.

∞ Los acusados Campaña Boyer tenían conocimiento que el vehículo tenía habilitado un compartimento para el traslado de drogas; y, por tanto, que habían conspirado para su traslado. El vehículo era de propiedad del encausado Andrés Lenin Campaña Boyer.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La acusación de fojas uno, de cuatro de marzo de dos mil trece, atribuyó a los encausados Alejandro George Campaña Boyer, Rodolfo Omar Campaña Boyer y Andrés Lenin Campaña Boyer la comisión, en calidad

de coautores, del delito de conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, y requirió se les imponga cinco años de pena privativa de la libertad.

2. La inicial sentencia de primera instancia, corriente a fojas ciento uno, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, condenó a Alejandro George Campaña Boyer, Rodolfo Omar Campaña Boyer y Andrés Lenin Campaña Boyer como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y les impuso cinco años de pena privativa de libertad, sesenta días multa, así como fijó en tres mil soles el monto de la reparación civil que pagarán solidariamente a favor del Estado.

3. La defensa de los tres encausados interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas ciento treinta.

4. Admitido el recurso de apelación, elevada la causa al Tribunal Superior y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque profirió la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y uno, de quince de marzo de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia condenó a Alejandro George Campaña Boyer y Andrés Lenin Campaña Boyer como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; y, absolvió de la acusación fiscal por el indicado delito a Rodolfo Omar Campaña Boyer.

5. Contra esta sentencia de vista la defensa de los encausados condenados promovieron recurso de casación.

TERCERO. Que la defensa de los encausados Campaña Boyer en su escrito de recurso de casación de fojas ciento setenta y cinco, de uno de abril de dos mil diecinueve, introdujo como motivos de casación: quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Alegó que la conspiración no permite el inicio de actos ejecutivos de un determinado delito y que como el Código no señaló sus elementos constitutivos no puede aplicarse; que la prueba no se valoró correctamente; que se vulneraron diversos derechos vinculados a la defensa, a la prueba, a la motivación y a la tutela jurisdiccional.

Postuló, en vía excepcional, que era del caso fijar los alcances de la figura de la conspiración, dado que el Código Penal no contiene una definición de sus alcances.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ochenta, de dieciocho de junio de dos mil veinte, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material: artículo 429, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal.

B. El ámbito del examen casacional estriba en: De un lado, la interpretación y aplicación de la figura de la conspiración en el delito de tráfico ilícito de drogas, incorporada en dos mil siete al ordenamiento punitivo nacional, Código Penal. De otro lado, las reglas de prueba para concretar los hechos acusados y la aplicación de las reglas de la sana crítica racional.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas–, se expidió el decreto de fojas ochenta y ocho que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintinueve de marzo último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del letrado, Doctor Shikara Vásquez Shimajuko, abogado de los encausados Alejandro George Campaña Boyer y Andrés Lenin Campaña Boyer.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que de la acusación fiscal –en especial de su reproducción inicial en el alegato preliminar y en la acusación oral o alegato de clausura (ex artículos 371, apartado 2 y 387, apartado 1 del Código Procesal Penal)

fluye, primero, que hubo una información confidencial que obtuvo la Policía Nacional acerca de un posible transporte de ochenta kilos de droga, de Trujillo a Ecuador, en una camioneta; segundo, que, en efecto, al realizarse la interdicción se capturó a Alejandro y Rodolfo Campaña Boyer, quienes iban en una camioneta, de propiedad de Andrés Campaña Boyer; tercero, que en esa camioneta, al registro, se halló un compartimiento debajo del asiento posterior, que al examen pericial resultó con adherencias de clorhidrato de cocaína; y, cuarto, que los cargos específicos, jurídico penalmente relevantes, consistían en conformar una conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas (adquirieron el vehículo, al que acondicionaron una “caleta”, a fin de transportar droga).

En esta perspectiva, el Tribunal Superior en la sentencia de vista impugnada (noveno fundamento jurídico) acotó que: “[…] lo que en puridad se imputa a los acusados es el haber acondicionado en el vehículo […] un compartimiento […] con la finalidad de promover, favorecer o facilitar el traslado de drogas, toda vez que en dicho compartimiento se encontró adherencias de clorhidrato de cocaína”.

Luego, los cargos no están referidos a un efectivo transporte de droga entre Trujillo y Ecuador, o un traslado de droga que comprometía dos países fronterizos. Un dato, que determinó el inicio de las diligencias de averiguación, fue el posible transporte de ochenta kilos de clorhidrato de cocaína, pero al afirmarse la figura de conspiración es obvio que el efectivo transporte no formó parte del hecho procesal, pues de lo contrario los cargos serían por tráfico ilícito de drogas (transporte y entrega de ochenta kilos de clorhidrato de cocaína).

SEGUNDO. Que, ahora bien, es evidente, como fue resaltado en las sentencias de mérito, el vínculo de los imputados recurrentes con la camioneta incautada, su presencia en dicha camioneta el día de la intervención fiscal–policial, la existencia de una “caleta” en el tanque de combustible de la misma, y la acreditación, por prueba pericial inconcusa, de adherencias de clorhidrato de cocaína en el referido compartimento. Además, según prueba testifical sólida (del vendedor) y su derivada información pericial, el vehículo se adquirió en una fecha que comprendía exclusivamente a los imputados con la permanencia de las adherencias de droga en el compartimento antes aludido –éstas dan cuenta de una droga oculta en ese lugar, por lo menos, con posterioridad a la adquisición de la camioneta–. Es patente, igualmente, la ausencia de explicaciones razonables acerca de su presencia en el lugar de los hechos y de las labores que decían realizar que justificarían el viaje en cuestión.

A partir de lo expuesto es del todo razonable inferir la acreditación del hecho subjetivo respectivo –los hechos-base o indicios están definidamente demostrados–. Los recurrentes estaban al tanto del compartimiento existente en el vehículo y de su propósito uso delictivo, y lo conocían, precisamente, por todo lo anterior, en especial, por el vínculo con la camioneta, por su relación de parentesco y porque se les encontró en ella, la cual contenía un compartimento y presentaba adherencias de droga. Por lo demás, una modificación del calado de lo que se hizo en la camioneta incautada no podía ser ajena a su dueño y a quienes la utilizaban y tenían en su poder –el mismo hecho de comprar una camioneta usada exige al comprador, desde una lógica elemental, revisar el vehículo y advertir sus condiciones mecánicas y si es útil al fin propuesto con su adquisición–.

No se trata, entonces, de una infracción normativa del derecho probatorio, en especial del manejo y reconocimiento de las reglas internas y del razonamiento presuncional o prueba por indicios: (i) hecho-base o hecho secundario, debidamente probado; y (ii) enlace preciso y directo con arreglo a las reglas de la sana crítica (leyes lógicas, máximas de la experiencia, reglas técnicas o conocimientos científicos) entre el hecho-base o hecho-secundario con el hecho-presunto o hecho-principal (que implica no solo la corrección lógico-formal del razonamiento, sino que éste descanse en reglas válidas obtenidas, de la ciencia, de la técnica o de la experiencia), que den lugar a una probabilidad más allá de toda duda razonable. En el presente caso la relación fuente-medio de prueba y regla de la sana crítica –en este caso, máxima de la experiencia– que justifica la inferencia probatoria no es equívoca ni incorrecta.

Es de enfatizar que no existe diferencia ontológica entre prueba directa y prueba por indicios. La prueba directa compromete necesariamente alguna inferencia para acreditar la atendibilidad del elemento de prueba que nos transporta al hecho-principal o hecho- presumido. La prueba por indicios demanda inferencias en mayor número; esto es, primero, las exigibles para testar la fiabilidad de los medios de prueba que conducen a la prueba del hecho base o secundario con el hecho principal o hecho presumido; y, luego, las imprescindibles para enlazar el hecho secundario con el hecho principal [IGARTUA SALAVERRÍA, JUAN: Cuestiones sobre prueba penal y argumentación judicial, Editoriales ARA – Olejnik, Lima/Santiago, 2018, pp. 75, 80].

En conclusión, el motivo de casación de quebrantamiento de precepto procesal debe desestimarse y así se declara.

TERCERO. Que el artículo 296 del Código Penal, desde la reforma instaurada por el Decreto Legislativo 982, instituyó una modalidad de acto preparatorio punible –que se encuentra ubicada entre el propósito serio de cometer un delito y su ejecución, y procura las condiciones necesarias para la realización de un delito, sin entrar aún en su ejecución–. Su incriminación se fundamenta en que el acto preparatorio tiene el sentido inequívoco de estar claramente dirigido a una finalidad delictiva: el tráfico ilícito de drogas [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 808-809]. Así, el precepto estatuye: “El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido […]”.

La conspiración es, propiamente, una coautoría anticipada. Requiere la concurrencia de una pluralidad de personas, dos por lo menos, que puedan cada una de ellas ser sujetos activos del delito proyectado (posibles cualidades de autor), que realizan un pactum scaeleris (acuerdo colectivo) y están animados de una resolución firme de ser coautores de un concreto delito (decisión sobre la efectividad de lo proyectado), no siendo necesario que inicien su ejecución material [conforme: BUSTOS RAMÍREZ, JUAN: Derecho Penal – Parte General, 4ta. Edición, Ediciones PPU, Barcelona, 1994, p. 415]. Es de enfatizar que no será necesario para la realización típica que el proyecto criminal se implemente materialmente, ni que su concreción sea exitosa o fracase, o que en su ejecución intervenga directa o indirectamente el conspirador. Si esto último tiene lugar, se aplicarán, según los casos y circunstancias, las reglas pertinentes sobre concurso de delitos [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Criminalidad Organizada – Parte Especial, Instituto Pacífico, Lima, p. 155].

CUARTO. Que, como ya se anotó, en atención a la acusación, solo debe probarse si los imputados, dolosamente, tomaron parte en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas. No debe probarse, por su impertinencia, que ellos transportaron droga (ochenta kilos de clorhidrato de cocaína) o que la comercializaron o iban a comercializar en Ecuador.

El vínculo de los imputados con la camioneta, la existencia de una “caleta” o “compartimiento” oculto en su parte baja, y su intervención en esas condiciones, en la que además se descubrió adherencias de clorhidrato de cocaína en ese compartimiento, revela, desde las exigencias típicas, un concierto para un ulterior tráfico de drogas. No se trató de una simple ideación, sino de actos externos que se expresaron en la adquisición de la camioneta, en la confección de un compartimento en ella y, en el hecho, de que se avanzó más porque, por lo menos, se colocó algo de droga en su interior al punto que allí quedaron adherencias. Se cumplen, por tanto, con los elementos objetivos y subjetivos del delito materia de juzgamiento y condena.

No hay prueba de que, con anterioridad, se realizaron transportes de drogas o venta de ellas utilizando la camioneta intervenida (por eso no se está ante el tipo base del primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), pero sí que medió una conspiración para cometer ese delito, el cual no llegó propiamente a la comisión de los actos de ejecución detallados en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal.

En virtud, el motivo de casación de infracción de precepto material no puede prosperar y así se declara.

QUINTO. Que, estando a lo expuesto, resultan de aplicación los artículos 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del Código Procesal Penal. Las costas del recurso interpuesto sin éxito deben abonarlas los dos recurrentes en forma equitativa, en partes iguales, sin perjuicio de la solidaridad.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por la defensa de los encausados ALEJANDRO GEORGE CAMPAÑA BOYER y ANDRÉS LENIN CAMPAÑA BOYER contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y uno, de quince de marzo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, los condenó como autores del delito de conspiración de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad y sesenta días multa, así como al pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. ORDENARON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente.

III. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas en forma equitativa, en partes iguales, sin perjuicio de la solidaridad.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia casatoria en audiencia pública y se notifique inmediatamente; registrándose. Asimismo, se publique en la página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales que se personaron en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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