Fundamentos destacados: 4. El recurrente alega que la sentencia condenatoria se basa en prueba indiciaría. Al respecto, indica que las declaraciones de testigos, como son los directores de las instituciones educativas donde se ejecutaron los servicios de mantenimiento, limpieza, renovación y restauración de un total de seis losas deportivas, han coincidido en mayoría en que no participaron únicamente las personas de Eduardo Calero Alemán y Elvis Oswaido Oballe Neyra, sino más personas, y han precisado además que no solamente fueron actividades de mantenimiento y pintado de las losas deportivas, sino que se han realizado actividades de renovación y restauración, respecto a la colocación de mallas en los arcos de fulbito, de vóley y básquet, y a los tableros de básquet. Afirma, por ello, que ha quedado la duda razonable sobre si los demás trabajadores que realizaron las labores de renovación y restauración fueron contratados por doña Rosa María Lama Ibarra, porque no existe ninguna exigencia legal que obligue a que la proveedora del servicio tenga que realizar en forma personal el trabajo por el cual fue contratada.
5. Aduce que, si se aplica la prueba por indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 158, 3.b del Código Procesal Penal, esta se debe basar en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, lo que no ha ocurrido con la sentencia penal cuestionada, máxime si en el caso se han presentado contraindicios.
6. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha enfatizado que cuando el juez penal obtiene el convencimiento a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. Así, ha dejado sentado que
(…) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. (…)
27 Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada. (Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-HC/TC, fundamentos 26 y 27).
7. Si bien el demandante alega que no se habría motivado adecuadamente la prueba por indicios, no precisa que no se haya delimitado o explicitado con los siguientes elementos: 1) el hecho base o hecho indiciario, 2) el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito), o 3) el enlace o razonamiento deductivo. Aduce más bien que las declaraciones de los testigos generan un margen de duda sobre su responsabilidad penal, toda vez que no solo se llevaron a cabo trabajos de pintado, sino también de renovación y restauración. En este sentido, en realidad se pretende un reexamen probatorio de lo actuado en sede ordinaria, lo que debe ser declarado improcedente de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 233/2022
Expediente 03847-2021-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Villarreal Pinillos, abogado de don Saúl Alonso Peña Rugel, contra la resolución de fojas 934, de fecha 8 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2019, don Jorge Enrique Villarreal Pinillos interpone demanda de habeas corpus (f. 73) a favor de don Saúl Alonso Peña Rugel, y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Contralmirante Villar – Zorritos, don Julio César Tapia Rojas, y los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Troya Acha, Velarde Abanto y Mejía Novoa. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 82-2017- JPUCV (f. 453), de fecha 15 de diciembre de 2017, y de la Resolución 29 (f. 582), sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del delito de colusión agravada; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la condena, se disponga su inmediata excarcelación y que se realice un nuevo juicio oral. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso –en sus manifestaciones de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa– y a la libertad personal.
[Continúa…]