Prueba digital y valoración de los «pantallazos» de WhatsApp [RN 600-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Decimoquinto. […] En cuanto al cuestionamiento de la defensa respecto a las copias simples de las impresiones de tomas supuestamente realizadas entre el número de celular 941 022 645 al número de la menor agraviada vía WhatsApp, es propio mencionar que en el decurso del proceso el recurrente ha reconocido que el número en mención si correspondía a su número personal; de igual forma es pertinente indicar, que en dichas imágenes aprecian referencias al delito incoado “tú eres mi mujer”; con la atingencia, que ante el desarrollo de la declaración del procesado, la defensa no ha cuestionado ni ha precisado algún comentario sobre la veracidad o cuestionamiento de veracidad de las imágenes anexadas al expediente; por el contrario en el decurso de proceso, impartió comentarios tendentes a direccionar que dichos mensajes fueron redactados por terceras personas, al extremo de precisar que prestó su celular a sus amistades Bruno Cayetano Ramírez Meneses y Billy Alfredo Ramírez Meneses (quienes probablemente enviaron esos mensajes privados desde su celular particular a la menor agraviada), quienes ante el plenario negaron haber usado el celular y menos comunicarse con la menor agraviada.

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Ahora, el denunciante presentó las copias en comento y el titular de la acción penal hizo lo propio ante la audiencia de juicio oral; no obstante, si la defensa cuestionaba su credibilidad (como expresa en su escrito recursal) debió ser diligente y entregar el aparato celular o en su defecto la búsqueda del aparato a fin de que se proporcione al órgano jurisdiccional y sea peritado; no obstante, ante el plenario y ante las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, de los motivos que por qué no entregó el equipo celular, el procesado respondió que cuando fue internado, no supo de la ubicación del equipo celular; por lo cual, si bien la carga de prueba corresponde al representante del Ministerio Público, la defensa de parte tiene obligación de establecer la estrategia de defensa más idónea durante el proceso y utilizar las herramientas necesarias para poder amparar su teoría del caso; por lo cual, si la defensa pretendía restarle veracidad a dichas copias de conversaciones de WhatsApp, estuvo en toda posibilidad de promoverlo en decurso de todo el proceso.


Sumilla. Completitud de la prueba para condenar. Se verifica que, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia, la Sala Superior es soberana en la apreciación de la prueba, la misma que no es llevada a cabo sin limitación alguna sino con base en una actividad probatoria concreta, los medios probatorios aportados y actuados durante el transcurso del proceso que revisten las garantías legales exigibles y con arreglo a las normas de la lógica, y han superado el canon de suficiencia para fundamentar la incriminación del imputado, como la declaración de la víctima en fase preliminar y ante el plenario. Aunado a ello, la declaración de la menor agraviada, como única testigo de los hechos, de la cual no se han enervado sus afirmaciones, reúne las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, que fueron apreciadas con rigor por el órgano sentenciador.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.º 600-2022, Lima

Lima, veinticinco de enero de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jairo Saud Rosas Leandro contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil veintidós, emitida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 912), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual de menor-actos contrarios al pudor de menor de edad, en agravio de la menor identificada con Clave N.° C-196 (12 años de edad), y por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual de menor-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con Clave N.° C-196 (13 años de edad), imponiéndole la pena de cadena perpetua, la misma que será revisada a los 35 años de pena privativa de libertad (teniéndose en cuenta una vez que sea capturado el imputado y realizado el nuevo cómputo con los descuentos correspondientes al tiempo que estuvo privado de su libertad); fijaron la suma de S/ 10 000,00 (diez mil soles), el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor de la agraviada; y se proceda a un tratamiento terapéutico al sentenciado a fin de facilitar su readaptación social conforme lo señala el artículo178–A del Código Penal. Dispusieron se oficie la inmediata ubicación y captura del sentenciado Jairo Saud Rosas Leandro.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. La defensa del sentenciado Jairo Saud Rosas Leandro, en su recurso de nulidad del siete de febrero de dos mil veintidós (foja
940), denunció:

1.1. Las copias simples de tomas fotográficas realizadas a las conversaciones vía WhatsApp, entre el número de celular de la agraviada y con el número de celular del procesado, deben ser tomadas con mucha reserva; en razón que la parte agraviada no presentó el teléfono celular a fin de poder cotejarse su veracidad.

1.2. En cuanto al declarante XXX la sentencia no precisa que información trascendental precisó el testigo que resulte relevante para la participación del acusado en los hechos.

1.3. No existe persistencia en la incriminación, toda vez que la agraviada en su declaración emitida en Cámara Gesell, inculpa al procesado de haberla violentado sexualmente y en la audiencia de presentación de cargos, retiró dicha acusación al mencionar que fue manipulada por su abuelo para emitir dicha acusación; para que después en la audiencia de juicio oral, cambiar de relato y aducir que fue vejada sexualmente por el procesado; asimismo, obra a foja 281, la carta redactada por la menor agraviada, que consigna que mintió en la acusación. De igual forma se probó que entre el procesado y el abuelo de la menor, existe resentimiento, por lo que no obra la ausencia de incredibilidad subjetiva.

1.4. La declaración de la menor agraviada es incoherente e inverosímil, toda vez que mencionó en Cámara Gesell que tuvo un enamorado a los 13 años de edad; pero el relato que emitió en la pericia psicológica refirió que fueron dos las relaciones amorosas que mantuvo, a la edad de siete y nueve años de edad; se observó graves contradicciones.

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IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme la acusación fiscal, contenida en el dictamen del 23 de octubre de 2017 (foja 494), el hecho incriminado es el siguiente:

a) Hechos respecto al delito de actos contrarios al pudor de menor: Durante los años 2014 y 2015 y en diferentes ocasiones (sin tener el propósito de tener acceso carnal), el procesado realizó tocamientos indebidos en las partes íntimas (mamas) a la menor agraviada signada con la Clave N.º C-196 y además besarle en la boca, lo cual surgió cuando la menor contaba con 12 años y 13 años, hechos graves que ocurrieron cuando la agraviada concurrida al domicilio de Jairo Saud Rosas Leandro (ubicado en el distrito de Santiago de Surco– Lima) a fin de visitar a su madre XXXX, toda vez que el procesado era conviviente de la madre de la menor.

b) Hechos respecto al delito de violación sexual de menor: Se imputa al procesado Jairo Saud Rosas Leandro, haber tenido acceso carnal (por vía vaginal) con la menor agraviada identificada con la Clave N.º C-196, le introdujo su miembro viril, cuando la menor contaba con 13 años de edad.

Delito que ocurría, cuando la menor se quedaba a pernoctar en el domicilio de su madre XXX y cuando esta salía del inmueble a comprar (por orden del procesado), quien aprovechó hasta en cuatro oportunidades para ultrajarla sexualmente (vía vaginal), y para evitar que grite le tapaba la boca, además la amenazaba con asesinar a su abuelo.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del tipo penal de violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el numeral 2 del primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal (vigente al momento de los hechos); y en cuanto al delito actos contrarios al pudor de menor de edad, se encuentra previsto en el inciso 3 del primer párrafo y último párrafo del artículo 176-A.

Solicitando se le imponga cadena perpetua y al pago de cien mil soles.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Cuarto. La Sala Superior sustenta la condena a Jairo Saud Rosas Leandro, en mérito a los siguientes argumentos:

4.1 En cuanto al examen médico legal, que determinó que la menor presenta himen complaciente, no desvirtúa la versión incriminatoria, simplemente refiere la necesidad de acudir a otros elementos de pruebas para analizar.

4.2 En cuanto a la pericia psicológica practicada a la menor agraviada, al realizarse de oficio, no hay motivo para dudar de su imparcialidad subjetiva; en cuanto a la imparcialidad objetiva, el perito suscribiente se presentó al juicio oral vía Google Meet, dado la coyuntura de la emergencia sanitaria, donde ratificó su pericia y explicó las razones que la condujeron, precisó que la menor tiene un lenguaje corporal que acompañó a su relato y evaluó el grado de afectación de la víctima por los sucesos vividos; advirtiéndose inseguridad, incomodidad, tensión, postura encorvada y alteración de sueño como consecuencia de los hechos denunciados; por lo cual la pericia en comento es fiable.

4.3 En cuanto a la declaración emitida por la menor agraviada, se encuentra respaldada por el testigo XXX, quien se ha ratificado de su denuncia interpuesta contra el procesado, refiriendo que tomó conocimiento de los hechos a raíz de que su nieta le contó entre lágrimas que era ultrajada por el acusado y que ello suscitó en varias oportunidades; así también le precisó que el procesado le enviaba mensajes por WhatsApp desde su teléfono celular, insultándole con adjetivos como “gorda”, entre otros; por otro lado señaló que las características físicas de la menor para los años 2014 y 2015, era de contextura gruesa “gordita”.

4.4 Declaraciones en comento que guardan coherencia interna; no obstante, el procesado mencionó ante todo el plenario que el abuelo de la menor lo denunció porque no toleraba la relación amorosa que asumía con la madre de la menor agraviada y que el procesado había denunciado con antelación al denunciante; sin embargo, no obra denuncia alguna con fecha anterior a este proceso, seguida contra el denunciando por el procesado; obrando solo la denuncia del 17 de diciembre de 2016, es decir después de un año de haberse interpuesto la denuncia en su contra.

4.5 En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la agraviada quien concurrió al plenario, es coherente al señalar al procesado como su agresor sexual; de igual forma señaló que conoce al procesado desde que tiene siete años, que los tocamientos se produjeron cuanto tenía 10 y 11 años de edad y que los actos de violación sexual se produjeron en los años 2014 y 2015 (en más de cuatro oportunidades).

4.6 En cuanto a la vinculación del procesado, no se limita a la sindicación directa de la agraviada, sino también con los mensajes de WhatsApp, que obran a folios 23 al 26, que fueron enviados desde el número de celular 941 022 645 de propiedad del procesado, quien aceptó ser el titular de dicho número; es más la agraviada se ratifica que los mensajes recibidos devendrían del teléfono celular del procesado. Sin embargo, el procesado niega ser el autor de los mensajes que fueron enviado a altas horas de la noche, no dando una justificación creíble.

4.7 Ante el plenario concurrieron los testigos Bruno y Billy Ramírez Meneses, ya que el procesado precisó que en ocasiones prestó su celular a sus amigos, quienes señalaron que nunca utilizaron el celular del imputado para enviar mensajes a la agraviada, y refirieron no conocer a la menor agraviada; por lo cual las alegaciones expuestas por el imputado, que pretenderían hacer creer que fueron otras las personas las que tuvieron acceso a su móvil y enviaron los mensajes, ha quedado desvirtuado.

4.8 El procesado refiere que solo vio en una ocasión a la agraviada, siendo a finales del 2015 en el centro comercial Jockey Plaza, cuando tenía 14 años; sin embargo, dicha versión quedó desvirtuada con los declarado por la agraviada, ya que esta señaló que conoció al imputado cuando tenía siete años, y que concurrió a todas las direcciones donde vivía su mamá con el procesado; incluso ha dado detalles de hechos particulares, como que “siempre salían los tres, que en una ocasión fue a recogerla a casa de su amiga, porque su mamá no quería recogerla; también precisó que concurrían a casa del primo del imputado, llamado Abel y de su esposa July e incluso precisó que la mamá del imputado se llama Alicia.

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4.9 En cuanto al manuscrito que obra a foja 281, donde la menor consigna que “el procesado no le hizo nada”; es de advertir, que la agraviada ante el plenario precisó que su madre se acercó a su domicilio en compañía de su primo Jairo, Erick Rivas, donde le precisó que si seguía con la denuncia, ella también estaría en las mismas condiciones; por lo cual existe motivación de índole personal que la motivaron a realizar dicho manuscrito; en cuanto a la concurrencia a la audiencia de prisión preventiva del procesado, la agraviada señala que su madre la sacó del colegio con engaños; quien le refirió que tendría que decir que la denuncia emitida era mentira, sino iría su madre a la cárcel; declaración que fue válida por su abuelo, quien precisó que le sorprendió ver a su nieta en la audiencia en comento.

4.10 Por lo cual la declaración de la menor no está exenta de datos periféricos de corroboración, que fueron debidamente obtenidos, dotando de verosimilitud al relato acusatorio.

[Continúa…]

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