La prueba en contrario se divide en «contraprueba» (directa e indirecta) y «prueba de lo contrario» [Apelación 189-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado David Panta

Fundamento destacado: ∞ 5. Conclusión probatoria. El conjunto de la prueba actuada –como se sabe, tratándose de la prueba indiciaria, el análisis de los indicios debe ser en conjunto, una vez acreditados los mismos con los elementos de prueba correspondientes, fase que en este caso se ha cumplido debidamente– arroja un resultado unívoco: la responsabilidad penal de los tres encausados.

* A. Se está ante indicios plurales y concordantes entre sí, que han sido debidamente expuestos o detallados y acreditados, sin prueba en contrario. Esta última, prueba en contrario, se subdivide en (1) contraprueba –sea (i) contraprueba directa, que refuta directamente el hecho indiciario cuestionando su eficacia probatoria, o (ii) contraprueba indirecta o contraindicio, que es una prueba de otros hechos incompatibles con el indicio base de la presunción, de suerte que hacen decaer su fuerza acreditativa–, y (2) prueba de lo contrario, que ataca el hecho presunto o hecho punible obtenido tras la probanza de los indicios.

* B. Dado estos indicios la inferencia indiciaria es concluyente, pues refleja, según las reglas de la normalidad en el acontecer humano y social, que en efecto medió el pago de dinero, como se reveló en la conversación grabada, para disponer una curatela sin base legal sólida desde su inicio, para lo cual se desarrolló toda una lógica criminal, a partir (i) inicialmente de vinculaciones personales con la jueza de la causa, OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, con el abogado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ, que debió importar su necesario apartamiento de la causa, y que a su vez explica que se hiciera firmar la demanda a su esposa, Rosalyn Romero Rojas; y, (ii) luego, de pagos de dinero. De otro modo no se puede explicar la inusitada rapidez en la tramitación y resolución de la causa a favor de ADOLFO MATTOS VINCES, pese a que la celeridad no era un signo del Juzgado que despachaba la encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA y que, luego, tras las observaciones de la jueza Patricia Pando Simonetti se volviera a insistir en aprobar las peticiones a favor de ADOLFO MATTOS VINCES.

* C. Por todo ello, la apreciación de la prueba realizada por la Sala Penal Superior Especial ha sido correcta en su esencia. La sentencia no tiene defectos de motivación ni se vulneró la presunción constitucional de inocencia. El motivo impugnatorio en cuestión debe desestimarse.


Sumilla. Título. Delito de cohecho. Grabación de conversación. Apreciación de la prueba 1. Es verdad que el examen de las computadoras del personal de la AMOF debió contar con la autorización de los servidores afectados en aras de evitar la vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, más allá de que la extracción fue autorizada por el titular de la AMOF y realizada por personal técnico de esa institución, pero también lo es que la conversación cuestionada no se refería al ámbito de la privacidad del encausado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ, que desde un primer momento no hubo oposición a su veracidad desde los propios afectados –así lo mencionaron los acusados en la diligencia pericial de obtención de voces indubitadas, siendo lo más relevante, como ya se anotó, que tal conversación no afectaba la intimidad de los intervinientes en ella, pues se trataba de la ejecución de un delito de corrupción, lo que excluye la necesidad de orden judicial y determina la necesidad de su pronto y urgente esclarecimiento. Tampoco se acreditó que las copias alteraron el contenido de la fuente original y que éstas a su vez se manipularon, así como también está probado pericialmente que las voces corresponden a los encausados ADOLFO MATTOS VINCES y ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ. Es de insistir que el encausado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ en su declaración plenarial reconoció que él grabó las conversiones cuestionadas con su coencausado ADOLFO MATTOS VINCES, así como que tras grabarlas en su celular las volcaba a la computadora personal que tenía asignada en la AMOF, ello –según expresó– para evitar perder la data si le roban el celular o lo pierde. Así las cosas, no es de recibo sostener que se está ante una prueba ilícita.

2. El examen de la prueba testimonial está sometido a las reglas de la sana crítica. La regla es que todas las personas naturales, en tanto tengan capacidades naturales están autorizadas para declarar, a menos que la ley establezca alguna incompatibilidad, siempre parcial –es un sistema propio de los Códigos modernos que ya no siguen el sistema de prueba tasada–. En el presente caso no existe incompatibilidad alguna. Una de las pautas para evaluar la credibilidad del testimonio es, sin duda, las vinculaciones entre imputado y testigo, pero no es la única ni necesariamente la más relevante, pues lo esencial es lo que expresó el testigo, la coherencia, solidez y completitud de su narración, así como su correspondencia o concordancia con otros medios de prueba.

3. Como el recurso de apelación es uno de carácter ordinario, es absolutamente posible cuestionar la sentencia de primera instancia si incurrió en un vicio in iudicando in factum. La revisión de la valoración de la prueba – incluso, si se denuncia la falta de valoración de un medio de prueba legítimamente actuado en el plenario– tiene un límite, legalmente impuesto, en la revisión de la prueba personal –con excepción de la prueba pericial, en la que se privilegia su carácter documental–, lo que genera (1) una regla general: prevalencia de la valoración efectuada por el iudex a quo ante el que se practicaron dichas pruebas, debiendo permanecer su criterio, (2) a menos que –lo cual sería una excepción objetiva y razonable– (i) no sea una apreciación manifiestamente errónea –por una interpretación falsa o fabulada del medio de prueba o una valoración claramente insuficiente–, o (ii) en los casos de evidente insuficiencia o de valoraciones desacertadas o absurdas –es decir, que vulneren manifiestamente las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos–. La presunción de inocencia opera cuando existiendo prueba de cargo, ésta es ilícita o se valoró irracionalmente. En materia de recurso de apelación, por su propia naturaleza ordinaria, solo debe demostrarse que existen razones concretas por las que es más lógica una valoración probatoria distinta a la efectuada por el iudex a quo, no necesariamente que el error vulnere la ley, propio del recurso de casación.

4. Se está ante indicios plurales y concordantes entre sí, que han sido debidamente expuestos o detallados y acreditados, sin prueba en contrario. Esta última, prueba en contrario, se subdivide en (1) contraprueba –sea (i) contraprueba directa, que refuta directamente el hecho indiciario cuestionando su eficacia probatoria, o (ii) contraprueba indirecta o contraindicio, que es una prueba de otros hechos incompatibles con el indicio base de la presunción, de suerte que hacen de caer su fuerza acreditativa–, y (2) prueba de lo contrario, que ataca el hecho presunto o hecho punible obtenido tras la probanza de los indicios. Dado estos indicios la inferencia indiciaria es concluyente, pues refleja, según las reglas de la normalidad en el acontecer humano y social, que en efecto medió el pago de dinero, como se reveló en la conversación grabada, para disponer una curatela sin base legal sólida desde su inicio, para lo cual se desarrolló toda una lógica criminal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación Nº 189-2023, Lima

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por los encausados OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, ADOLFO MATTOS VINCES y ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ contra la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos noventa y nueve, de cuatro de julio de dos mil veintitrés, que los condenó por delitos de cohecho en agravio del Estado a las siguientes penas: (i) a OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA (autora del delito cohecho pasivo específico) seis años de privación de libertad, seis años de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil; (ii) a ADOLFO MATTOS VINCES (autor del delito de cohecho activo específico) cinco años de privación de libertad, cinco años de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago solidario de doscientos mil soles por concepto de reparación civil; y, (iii) a ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ (cómplice primario del delito de cohecho activo específico) cinco años de privación de libertad, cinco años de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago solidario de doscientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia consideró lo siguiente:

1. Se atribuye a la encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, Jueza del Decimosexto Juzgado Civil de Lima, que entre el mes de agosto de dos mil doce (fecha de presentación de demanda) y diciembre de dos mil quince, solicitó a su coencausado ADOLFO MATTOS VINCES la suma aproximada de cien mil soles, dinero que fue requerido en varias partes y oportunidades durante el mencionado periodo, a fin de beneficiarlo en la causa civil 16398-2012 seguida por Rafael Jaime Castillo contra la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú –en adelante, AMOF–, sobre Curatela Especial a favor del encausado ADOLFO MATTOS VINCES.

2. Las reiteradas solicitudes de dinero se realizaron a través del encausado, abogado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ, investigado y acusado en el expediente 2160-2016, con quien se conocía y tenía vínculo cercano debido a que ambos prestaron servicios en la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas en el año dos mil cinco, donde el encausado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ fue el practicante de la encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA en dicha institución.

3. Es así que la encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA solicitó dinero a ADOLFO MATTOS VINCES a través de ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ, a cambio de nombrarlo y mantenerlo en el cargo de Curador de Bienes de la AMOF durante los años dos mil doce a dos mil quince, dinero que recibió dentro de dicho periodo. El dinero fue entregado por los encausados ADOLFO MATTOS VINCES y ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ.

4. En este contexto, la encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA expidió diversas resoluciones a favor de ADOLFO MATTOS VINCES con una celeridad no acorde a la naturaleza del proceso y la carga procesal del Juzgado, ya que los escritos eran proveídos en el despacho por los especialistas el mismo día que llegaban, así como eran descargados en el Sistema Integrado Judicial – SIJ inmediatamente y remitidos al área de notificaciones, todo en pocos minutos. Para ello contó con la colaboración de los Asistentes de Despacho del Decimosexto Juzgado Civil de Lima, señores María del Roció Llenque Querevalú y Felipe Salvador Barrera Figueroa, quienes se encargaron de proyectar y descargar en el sistema SIJ diversas resoluciones judiciales que expidió la indicada encausada durante el periodo materia de cuestionamiento.

5. El asistente de despacho Felipe Salvador Barrera Figueroa también realizó comunicaciones telefónicas desde su celular 980200837 por cuenta de la encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA para comunicarse con el abogado y coencausado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ respecto al referido expediente a fin de coordinar los actos de favorecimiento al imputado ADOLFO MATTOS VINCES, lo que concuerda con el audio que contiene la conversación entre ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ y el encausado, general PNP en situación de retiro ADOLFO MATTOS VINCES, del que se desprende un dialogo sobre la AMOF y entrega de dinero a la “doctora”, además de conversaciones sobre la venta del bien inmueble del distrito de Los Olivos que ella no le quería dar el poder, dato último que coincide con la resolución veintiséis, de once de junio de dos mil catorce por la cual le amplió facultades para la venta del bien de la Urbanización COVIDA del distrito de Los Olivos, a pesar que dicho inmueble ya había sido vendido por el encausado ADOLFO MATTOS VINCES sin tener potestad y autorización de la jueza, encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA. La voz de ese audio ha sido reconocida por el abogado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ como uno de los interlocutores, conforme lo expresó en la audiencia de levantamiento del secreto de las comunicaciones de treinta de octubre de dos mil diecisiete ante el Juez Superior de la Investigación Preparatoria de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima y declaración testimonial de uno de diciembre de dos mil diecisiete, admisión que está confirmada con el informe pericial de fonética y acústica 19-2018 y ampliatorio 026-2017, de trece de junio de dos mil dieciocho.

6. Está acreditada la cercanía entre el abogado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ y la encausada, jueza OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, con la frecuencia de llamadas. Existen cuatrocientos cincuenta y ocho comunicaciones telefónicas entre los dos, tal como se desprende del reporte de llamadas de la empresa Claro, así como de las diversas llamadas entre el abogado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ y Felipe Salvador Barrera Figueroa (asistente de la jueza) durante los años dos mil trece y dos mil catorce. Ello da cuenta de las tratativas para la expedición de las resoluciones. Con mayor razón si el encausado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ era abogado de la AMOF y también fue el abogado que hizo la demanda de curatela especial de bienes de la AMOF, hecho que quiso ocultar haciendo firmar la demanda a su esposa Rosalyn del Carmen Romero Rojas, de quien falsificó su firma en diversos escritos y aranceles, tal como se acredita con el informe pericial de grafotecnia 4023/4039-2018 elaborado por el perito criminalístico Guillermo Cama Campos.

7. Además, durante los meses de junio a septiembre de dos mil doce se presentaron cuatro demandas de curatela especial de bienes de la AMOF en los Juzgados Civiles de Lima y el Callao, presentados por diversos demandantes, pero todos a favor del encausado ADOLFO MATTOS VINCES, pero solo subsistió la que recayó en el Decimosexto Juzgado Civil de Lima a cargo de la Jueza, encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, lo que se acordó para favorecerlo en este caso. Si bien, el abogado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ dejó de trabajar en la AMOF a fines del año dos mil catorce, continuó manteniendo vinculo cercano con su coencausado ADOLFO MATTOS VINCES y la jueza, encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, pues a los trabajadores de la AMOF, Luis Guillermo Berrocal Kasay entre ellos, el encausado ADOLFO MATTOS VINCES les decía que el abogado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ veía sus casos. ∞ Acusación complementaria de nueve de noviembre de dos mil veintidós.

§ 2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO. Que la Segunda Sala Superior Penal Especial de Lima en la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos noventa y nueve, de cuatro de julio de dos mil veintitrés, condenó a los encausados OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, ADOLFO MATTOS VINCES y ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ. Sus consideraciones son las siguientes:

∞ 1. Se probó la relación de amistad que existía entre ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ con OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, quienes se conocían desde el año dos mil dos por haber laborado juntos en la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta situación fue reconocida por la encausada OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA al declarar en la investigación preliminar ante el Ministerio Público y ante el Órgano Control Interno del Ministerio Público

[Continúa…]

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