Fundamento destacado: 2.3. Asimismo, sostiene que el delito imputado en la presente causa estaría próximo a prescribir. Empero, se debe considerar que los hechos datan del treinta de mayo de dos mil ocho, y mediante resolución expedida el veintiuno de marzo de dos mil trece fue declarado como reo contumaz, la cual genera la suspensión del plazo de prescripción hasta la actualidad; toda vez que, conforme indica el representante del Ministerio Público al expedir su opinión, queda pendiente la ampliación de extradición para someterlo al juzgamiento por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa, el cual prevé como pena la privación de la libertad por un periodo de seis años conforme al artículo ciento noventa y seis del Código Penal; por lo que la acción penal se halla vigente, razones por las que debe subsistir el mandato de detención en tanto el Tribunal Superior obtenga las condiciones para encausarlo adecuadamente, o varíen los motivos que determinaron su imposición.
Sumilla. La solicitud de variación del mandato de detención exige que el procesado proponga a conocimiento del Tribunal la concurrencia de nuevos elementos de convicción que demuestren la extinción o variación de los motivos que determinaron su imposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1568-2017, LIMA
Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por Christian Javier Salazar Carbajal, contra la resolución expedida el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete por los integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su pedido de variación de mandato de detención por el de comparecencia.
ÚNICO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El impugnante sostiene que:
1.1. No es razonable que, estando privado de su libertad por cumplir una condena previa de cinco años, la que vence el dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, se mantenga vigente el mandato de detención decretado en su contra, tanto más si los delitos prescribieron el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete y en su contra no existen elementos de convicción que lo vinculen con el hecho imputado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. OPINIÓN FISCAL
Mediante dictamen número ochocientos veintiocho-dos mil diecisiete-2FSUPR.P-MP-FN, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare NO HABER NULIDAD en el auto materia de impugnación.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
2.1. La variación del mandato de detención exige que el encausado proponga a conocimiento del Tribunal la concurrencia de nuevos elementos de convicción que demuestren la extinción o variación de los motivos que determinaron su imposición, ello conforme al mandato estipulado en el artículo doscientos ochenta y tres del Nuevo Código Procesal Penal vigente en este distrito judicial por mandato del Decreto Legislativo mil doscientos seis, de veintitrés de septiembre de dos mil quince.
2.2. En los antecedentes no se aprecia que el encausado hubiera cumplido con proponer argumentos vinculados a la exigencia antes descrita; sino que su fundamento se enfoca en la innecesaridad de mantener vigente un mandato de detención, toda vez que cumple una condena efectiva como consecuencia de una sentencia. Sin embargo, tal argumento no se halla acreditado en los recaudos de forma fehaciente con la copia de la sentencia de condena ni la resolución que la declare firme; por lo que tal afirmación sin verificación adecuada no puede ser amparada por el Tribunal.
2.3. Asimismo, sostiene que el delito imputado en la presente causa estaría próximo a prescribir. Empero, se debe considerar que los hechos datan del treinta de mayo de dos mil ocho, y mediante resolución expedida el veintiuno de marzo de dos mil trece fue declarado como reo contumaz, la cual genera la suspensión del plazo de prescripción hasta la actualidad; toda vez que, conforme indica el representante del Ministerio Público al expedir su opinión, queda pendiente la ampliación de extradición para someterlo al juzgamiento por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa, el cual prevé como pena la privación de la libertad por un periodo de seis años conforme al artículo ciento noventa y seis del Código Penal; por lo que la acción penal se halla vigente, razones por las que debe subsistir el mandato de detención en tanto el Tribunal Superior obtenga las condiciones para encausarlo adecuadamente, o varíen los motivos que determinaron su imposición.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, DE CONFORMIDAD CON LO OPINADO POR LA SEÑORA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ACORDARON:
1. NO HABER NULIDAD en la resolución expedida el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete por los integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su pedido de variación de mandato de detención por el de comparecencia.
II. MANDAR que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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