La protección a la madre no sólo se limita a su condición biológica durante o después del embarazo, sino también se extiende al ámbito del desarrollo en relaciones educativas, laborales, entre otras [Exp. 01423-2013-PA/TC, f. j. 24]

Fundamento destacado: 24. En tal sentido, la protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de este, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto; sino también se extiende al ámbito estricto del desarrollo y a las vicisitudes de los distintos tipos de relaciones que se pueden entablar en una sociedad: educativa, laboral, entre otras.


EXP. N° 01423-2013-PA/TC
LIMA
ANDREA CELESTE ALVAREZ
VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Andrea Celeste Álvarez Villanueva contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 354, de fecha 14 de noviembre de 2012, que, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2011, Yolanda Honorata Villanueva Gavilán interpone demanda de amparo a favor de su menor hija Andrea Celeste Álvarez Villanueva contra el Ministro de Defensa (Mindef), Jaime Thorne León; el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Mindef; el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), Carlos Samamé Quiñones; el Director de la Escuela de Oficiales de la FAP, Rodolfo García Esquerre; y, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la FAP.
Alega la violación de los derechos a la igualdad, a no ser discriminada y a la educación, en consecuencia, solicita la reincorporación de su hija a la Escuela de Oficiales de la FAP en su condición de cadete.

Señala que su hija participó en el proceso de admisión 2011 convocado por la Escuela de Oficiales de la FAP y fue aprobada en todos los exámenes por lo que alcanzó una vacante en el cuadro de méritos. En tal sentido, con fecha 14 de marzo de 2011 fue internada en su condición de cadete FAP. No obstante, refiere que con fecha 26 de abril de 2011 el Director de la Escuela de Oficiales de la FAP le informó del estado de gestación de su hija y de que le darían de baja; por lo que mediante carta notarial de fecha 3 de mayo de 2011, se le comunicó que al no cumplir la cadete con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2010-DE/SG, se le solicitaba su retiro de la Escuela junto con sus pertenencias; materializándose, por tanto, el externamiento el día 5 de mayo de 2011.

Finalmente aduce que el embarazo de una cadete no constituye un supuesto de prohibición válido que limite el ejercicio del derecho a la educación de las mujeres.

Admitida a trámite la demanda, el procurador público del Mindef (f. 52) se apersonó al proceso y dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado por  considerar que los actos alegados corno vulneratorios fueron realizados exclusivamente por la FAP, en consecuencia, el emplazamiento correspondía a la procuraduría de dicha institución. Asimismo, contestó la demanda señalando que la causal de inaptitud psicofísica de origen psicosomático se encuentra debidamente reconocida en la ley, de ahí que su aplicación es pertinente para el caso, agregando que debe tenerse en cuenta que la misma aspirante solicitó su baja.

Por su parte, el procurador público de la FAP también se apersonó al proceso (f. 65) y propuso excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la carta notarial remitida a la madre de la favorecida no fue cuestionada en la vía administrativa y, de otro lado, que no se ha demostrado que se trate de un caso que pudiera tornarse en irreparable si se acude a la vía contencioso administrativa.

[Continúa…]

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