Proponen prohibir la fabricación, comercialización y uso de productos pirotécnicos sonoros

Propone prohibir la fabricación, comercialización y uso de productos pirotécnicos sonoros, con la finalidad de resguardar el derecho a la integridad física y psíquica de las personas con trastorno del espectro autista (tea) y proteger a los animales domésticos.


I. FORMULA NORMATIVA

El Congreso de la República ha dado la siguiente Ley:

LEY QUE PROHIBE LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS SONOROS

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objetivo de la presente Ley es prohibir la fabricación, comercialización y uso de productos pirotécnicos sonoros, con la finalidad de resguardar el derecho a la integridad física y psíquica de las personas con trastorno del espectro autista (TEA) y proteger a los animales domésticos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley es de aplicación para todas las personas naturales y jurídicas, así como para las entidades públicas y privadas.

Artículo 3. Prohibición de fabricación, comercialización y uso de productos pirotécnicos sonoros

Se prohíbe la fabricación, comercialización y uso de toda clase de productos pirotécnicos sonoros, precisados en el reglamento de la presente ley.

Artículo 4. Conductas infractoras

Las personas naturales y jurídicas, así como las entidades públicas y privadas, incurren en infracción, por:

1. Fabricar productos pirotécnicos con efectos sonoros.

2. Comercializar productos pirotécnicos con efectos sonoros.

3. Usar productos pirotécnicos con efectos sonoros

Artículo 5. Potestad sancionadora

La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) ejerce la potestad para sancionar, de conformidad con el artículo 67 de la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA. Adecuación El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley N° 30299, Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Productos Pirotécnicos y Materiales relacionados de Uso Civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2017-IN, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 59, 60, 64 literal a) y 69 de la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil

«Artículo 59. Autorizaciones

La SUCAMEC otorga autorizaciones, conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley, para la fabricación, almacenamiento, importación, exportación, comercialización, traslado, manipulación y realización de espectáculos con productos pirotécnicos insonoros o materiales relacionados.

[…]».

«Artículo 60. Instalación de fábricas, talleres y depósitos

Solamente se autoriza la instalación de fábricas, talleres y depósitos de productos pirotécnicos insonoros o materiales relacionados en lugares habilitados previamente por las municipalidades provinciales o distritales, según corresponda, y contando con las opiniones o autorizaciones emitidas por las entidades competentes, de ser el caso.

Las fábricas, talleres y depósitos de productos pirotécnicos o materiales relacionados deben cumplir con los requisitos y medidas de seguridad establecidos en el reglamento de la presente Ley».

[Continúa …]

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