Fundamento destacado: Décimo tercero: Como se observa en esta casación la ratio decidendi descansa en que el propietario de un bien puede adquirir por prescripción adquisitiva el mismo. Véase que aquí el demandante sí es un verdadero propietario, ya que cuenta con título es eficaz, y no uno que solo se cree propietario. Entonces, queda sentado el precedente de que ser propietario de un bien no es impedimento para que este pueda adquirir por prescripción el mismo bien. En consecuencia, el argumento que despliega el Juez A quo como Tribunal Ad quem es errado al considerar que la demandante tiene la condición de propietaria del bien inmueble sub materia en virtud de haberlo adquirido de forma derivativa, por lo que no puede pretender se le declara como tal de forma originaria, ello no puede ser motivo para declarar improcedente la demanda afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que ante la singularidad de los hechos justificaban entrar a las fuentes de derecho como son la doctrina y la jurisprudencia.
Sumilla: Prescripción adquisitva de dominio. Existen diversas casaciones de la Corte Suprema que señalan que el propietario de un bien puede adquirir por prescripción adquisitiva el mismo. En el presente caso, la demandante sí es una verdadera propietaria, ya que cuenta con título y, por tanto, nos encontramos ante un supuesto típico de propietario. Ergo, la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado que ser propietario de un bien no es impedimento para que este pueda adquirir por prescripción el mismo bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1610-2017, LIMA NORTE
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en la presente fecha la causa número mil seiscientos diez – dos mil diecisiete; de conformidad con lo opinado por la Fiscal Suprema en lo Civil, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Violeta Sánchez Domínguez a fojas setecientos quince, contra la sentencia contenida en la Resolución número diecinueve, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete de fojas setecientos dos, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, que declara improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintitrés de mayo del dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
a) Aplicación indebida del artículo 427° inciso 6 del Código Procesal Civil:
Sustentando que, las instancias de mérito consideran que por contar con título otorgado por los propietarios registrales, éste no puede calificarse como justo título, y que por lo tanto la pretensión es jurídicamente imposible; sin embargo, ello es errado, por cuanto dicha causal de improcedencia se da cuando el petitorio concreto no es reconocido por el ordenamiento legal por considerar que responde a un interés irrelevante o por no ser tolerado por dicho ordenamiento. Precisa que, lo que es jurídicamente imposible así varíen las circunstancias, seguirá siendo imposible, lo cual no ocurre en el caso de autos, en tanto si volviera a plantear la demanda invocando únicamente su posesión por diez años como propietaria, sin adjuntar el contrato de Compra Venta, obtendrá sin lugar a dudas una sentencia estimatoria, evidenciándose que su pretensión es jurídicamente posible. Agrega que, la Sala no ha señalado cuál es la norma que sustenta que la pretensión sea jurídicamente imposible, remitiéndose a una apreciación subjetiva.
b) Infracción del artículo 950° del Código Civil: Alegando que la Sala de manera errada considera que el justo título es aquel otorgado por un no propietario, lo cual constituye una interpretación restrictiva. Precisa que, se ha declarado litisconsorte necesaria a Martha Ramos Cueto viuda de Valverde y se dispuso se adjunte la Escritura Pública de inventario y partición de bienes, por considerar que del contrato de compra venta que adjunta a la demanda surge una disimilitud entre lo adquirido que es derechos y acciones; mientras que en la demanda se señala que dicho porcentaje corresponde al departamento “B”, que habría surgido en mérito a la partición de bienes en el que, además, se refiere que el departamento “A” corresponde a dicha litisconsorte. De lo que se colige, que el contrato de compra venta que ostenta, no fue suficiente para que el A Quo tenga certeza respecto de cuál era el bien inmueble que fue objeto de traslación, por lo que dicho título cae dentro de lo que se entiende como un documento imperfecto de traslación de dominio, que la legitimaba plenamente a buscar la formalización y protección de su derecho de propiedad acudiendo a la Prescripción Adquisitiva de Dominio. Finalmente, precisa que las infracciones denunciadas inciden en el fallo por cuanto, de no haberse infringido las normas en los términos denunciados, se habría estimado la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Debemos indicar que la “Casación” es un recurso impugnativo extraordinario cuya finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia[1], conforme lo previsto por el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364[2]; por tanto, resulta importante además destacar que el recurso de Casación no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. En resumen los fines de la casación, según se desprende del artículo procesal citado, es la nomofilaquia[3], la predictibilidad[4], la dikelogia[5], y la Hermenéutica jurídica[6].
SEGUNDO: Habiéndose admitido a trámite el Recurso de Casación por causal procesal, la misma que de sus fundamentos cuestiona la falta de motivación de las resoluciones, sobre el particular, debe señalarse que sobre el deber de motivación, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha señalado lo siguiente: “(… ) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión (…). El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza quejas resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o todos los que se derivan del caso”.
TERCERO: De la misma manera en la sentencia emitida en el Expediente número 04348-2005-AA/TC, el citado Tribunal sostiene que el contenido constitucional del derecho a la motivación de resoluciones judiciales se respeta, prima facie, siempre que exista: “a) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de porqué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresaran la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) Que por sí mismas exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
CUARTO: Ahora bien, a fin de establecer si en el presente caso se ha configurado la infracción procesal invocada, resulta necesario precisar cuál ha sido la pretensión demandada. Así tenemos que según la demanda, Beatriz Violeta Sánchez Domínguez solicita se declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el departamento “B”, de la Manzana “Q”, Lote número “9”, o su equivalente en el jirón Brasil números 160-164, de la Urbanización Huaquillay, del distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, cuya área es de ochenta y nueve punto diez metros cuadrados (89.10 m2), el cual obra inscrito como acciones y derechos en la Partida Electrónica N°42633941 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, Zona Registral N° IX – Sede Lima. La demandante refiere que con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete adquirió la propiedad por contrato de compra venta celebrado con los demandados, cuyas firmas fueron legalizadas el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que refiere contar con justo título. Asimismo, sostiene que hasta la fecha los demandados no tienen interés para inscribir su adquisición ante el Registro Público, e incluso al no haberse pactado expresamente que el contrato sea por escritura pública, adolece de un defecto para inscribirlo en el Registro Público. En ese sentido, lo que corresponde dilucidar es si la usucapión de la propietaria es un imposible jurídico o si la consideramos como una forma de consolidación del derecho de propiedad y por ende, totalmente posible.
CUARTO: Del contenido de la sentencia de vista, se aprecia que el fallo adoptado por el Colegiado Superior así como del Juez de decisión se ha ceñido en afirmar que el título otorgado en favor de la demandante ha sido efectuado por sus propietarios registrales, según se desprende del contrato de compraventa privado de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete (fojas dieciséis y diecisiete), el testimonio de escritura pública sobre Inventario y Partición de Bienes, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco (fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y tres) y de la Partida número 42633941 (fojas trece); por lo que habiendo la demandante adquirido la propiedad del inmueble sub litis de parte de sus propietarios registrales, la actora no cuenta con obstáculo legal alguno para solicitar, primero, el otorgamiento de la escritura pública, y luego la independización correspondiente, a fin de inscribir su título en el Registro Público de Propiedad Inmueble; máxime, estando al principio de buena fe, contenido en el artículo 1362° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1412° del mismo cuerpo normativo, la demandante no cuenta con impedimento alguno para solicitar a sus vendedores que le otorguen la escritura pública del inmueble sub litis.
SEXTO: Al respecto, debemos precisar que existe unanimidad en la doctrina respecto de que los elementos de la prescripción adquisitiva son: el tiempo y la posesión, siendo esta última el contenido esencial de la usucapión; para que la usucapión se produzca es preciso que la posesión reúna determinados requisitos con los que se construye una verdadera categoría de posesión. Los artículos 950° y 951° del Código Civil distinguen dos clases de prescripción, la ordinaria (corta) y la extraordinaria (larga), necesitando en ambas clases lo siguiente: (i) la posesión, que debe ser continua, pacífica, pública y como propietario; y, (ii) el tiempo, pero este no es igual para ambas clases ya que para la prescripción extraordinaria de bienes inmuebles se necesitan diez años y para bienes muebles, cuatro años. En cambio, para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se necesitan cinco años y para bienes muebles, dos años. Los plazos son menores para los bienes muebles debido a la celeridad de su tráfico y a la idea de que suelen ser menos valiosos. La prescripción ordinaria sea de bienes muebles o inmuebles, necesita además de los requisitos de que la posesión sea continua, pacífica, pública y cómo propietario, dos requisitos especiales que son el justo título y la buena fe. La prescripción extraordinaria en cambio no necesita estos dos últimos requisitos, ya que por ilegítima que sea la posesión (útil) vale para prescribir, siempre que se cumplan los plazos previstos en los artículos antes mencionados.
SÉPTIMO: Sin embargo, tal como se ha precisado la impugnante ha denunciado que la Sala de mérito no ha precisado que en ninguna parte de la sentencia las normas que le sirven de fundamento para asegurar que la pretensión sea jurídicamente imposible, remitiéndose a una apreciación subjetiva. Efectivamente, este Supremo Tribunal aprecia que las cuestionadas de mérito carecen del sustento jurídico exigido para asuntos como el presente caso, en el cual la controversia jurídica exige rigurosidad en la aplicación del derecho objetivo, conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, medios de pruebas obrantes en autos, y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de la República, por lo que este extremo deviene en fundado.
OCTAVO: No obstante ello, a efectos de encontrar una interpretación adecuada es importante recordar que la doctrina en general reconoce a la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad[7] y de los demás derechos reales, por medio de la posesión en concepto de dueño durante un tiempo determinado por la ley[8]. El Segundo Pleno Casatorio, al parecer, se inclina en esta línea. Sin embargo, también se puede reconocer a la usucapión la función de sanear un título. Es decir, como en el Derecho Romano clásico, que la usucapión corrige la precariedad de los efectos del título y que en vista de ello se convierte uno en propietario. Por ello, Josserand expresa que más que un modo de adquirir la propiedad es un modo de consolidarla[9]. Todo ello implica descartar que la usucapión tenga como función principal la de atribuir propiedad, sino que más bien está función la cumpliría el título una vez saneado. Ello puede resultar totalmente correcto, solo si nos referimos a la usucapión ordinaria; aquella que necesita, además de la posesión y el tiempo, de un justo título y buena fe.
NOVENO: Del considerando anterior se desprende que existen diversas funciones que cumple la usucapión (de hecho no son todas, tenemos también a la usucapión como medio de prueba o medio extintivo de un derecho). Pues, si consideramos a la usucapión como un simple modo de adquisición de la propiedad, no sería posible señalar que un propietario pueda adquirir por prescripción ya que este cuenta con el derecho que pretende atribuirse; sería un “imposible jurídico”. Un sector de la doctrina nacional, señala justamente lo anterior, “cuando una persona adquiere un bien por compraventa, se convierte en propietaria por el título de compraventa. No es jurídicamente posible que se convierta en propietario nuevamente por el paso del tiempo, porque ya lo era en mérito del título de compraventa.” [10]
DÉCIMO: Otro sector es de la idea que sí es posible la adquisición de la propiedad mediante usucapión a pesar de ya ser propietario. Así refiere que “cuando un comprador con título pretende la declaración de usucapión no busca «probar la propiedad», y menos la peregrina idea de «aproximar el registro hacia la realidad», sino, contar con una nueva causa jurídica de adquisición que reafirma o consolida la situación jurídica del titular, lo que elimina dudas o incertidumbres”[11]. En efecto, esta Sala Suprema está de acuerdo con que el propietario puede adquirir por usucapión cuando este no conserva los títulos anteriores (por ejemplo, compraventa). Es decir, si un propietario desea adquirir mediante prescripción adquisitiva, este lo podrá hacer perfectamente pero ello va a implicar una ruptura con el pasado y va a fundar una situación jurídica actual y válida, siendo irrelevante la situación jurídica anterior (hecho preclusivo)[12]. Ergo, si se adquiere por usucapión, los títulos con los que contaba pierden relevancia.—
DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, el sujeto que señala ser propietario de un bien y que ahora desea adquirirlo por prescripción, puede hacerlo válidamente. Y no se diga que es un imposible jurídico, pues si el sujeto en un determinado momento señala ser propietario es porque quiere demostrar que ha poseído en concepto de propietario, justamente para obtener la declaración de la usucapión. Pues, qué mejor que un título de propiedad para decir que posee en tal concepto.-
DÉCIMO SEGUNDO: En efecto, si compartimos la tesis que la usucapión del propietario es una forma de consolidación del derecho de propiedad y por ende, totalmente posible; no debemos perder de vista que en anteriores pronunciamientos de esta misma Corte Suprema, en la Casación N° 3247-2014, Junín, también ha optado por señalar que el propietario sí puede adquirir por prescripción adquisitiva (sin confundirse con la usucapión ordinaria, como la mayoría de casaciones) el mismo bien del cual ya es propietario: “Octavo.- Debe agregarse que el artículo 952 del Código Civil, establece que es posible para el que adquiere un bien por prescripción entablar un juicio para que se le declare propietario, esto es, que cuando el propietario de un bien carezca de un título eficaz que lo acredite como tal, puede emplear la acción de prescripción adquisitiva para obtener el reconocimiento judicial de la propiedad del bien.
Lea también: Claves para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio
DÉCIMO TERCERO: Como se observa en esta casación la ratio decidendi descansa en que el propietario de un bien puede adquirir por prescripción adquisitiva el mismo. Véase que aquí el demandante sí es un verdadero propietario, ya que cuenta con título es eficaz, y no uno que solo se cree propietario. Entonces, queda sentado el precedente de que ser propietario de un bien no es impedimento para que este pueda adquirir por prescripción el mismo bien. En consecuencia, el argumento que despliega el Juez A quo como Tribunal Ad quem es errado al considerar que la demandante tiene la condición de propietaria del bien inmueble sub materia en virtud de haberlo adquirido de forma derivativa, por lo que no puede pretender se le declara como tal de forma originaria, ello no puede ser motivo para declarar improcedente la demanda afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que ante la singularidad de los hechos justificaban entrar a las fuentes de derecho como son la doctrina y la jurisprudencia.
DÉCIMO CUARTO: Por ello, verificándose que se ha afectado el debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y que dicha circunstancia se refleja desde la sentencia de primera instancia, corresponde declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada a fin que se emita nuevo fallo y así lograr los fines del proceso; debiendo ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396° inciso 1 del Código Procesal Civil; siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referidas en el punto b) del recurso de casación.
Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396° inciso 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Violeta Sánchez Domínguez; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos dos, emitida por la Sala Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada; ORDENARON que el A quo emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley; y observando las consideraciones que se desprende de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Beatriz Violeta Sánchez Domínguez contra Jorge Luis Valverde López y otras, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CALDERÓN PUERTAS
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
[1] Así la jurisprudencia, en la actualidad se ha convertido en el instrumento, no de la ley, sino de la justicia, que supera a la ley. El trabajo de un Magistrado es como el de un labrador; “no es suficiente con dejar caer las semillas, sino que ello debe ser cultivado y según sea el cultivo; el árbol y el fruto mostraran su grandeza”. Francesco Carnelluti. “Como nace el Derecho”. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1959.
[2] Código Procesal Civil. Artículo 384.- Fines de la casación. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.” Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N°2 9364, publicada el 28 mayo 2009.
[3] La nomofilaquia apunta a uno de los fines de la casación, y proviene de la obra de Calamandrei. Alude a la finalidad de mantener la regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la justa decisión del caso, “Nomo” es un sufijo griego que significa gobierno, regla o ley (por ejemplo: autónomo), y “filo” o “fila” amor o afirmación (en nuestro caso, apego incondicional a la norma). http://www.legalmania.com/rincon_envidia/uzos8.htm.
[4] La predictibilidad, es una situación de confianza, o conciencia bastante certera respecto de un resultado final, basado en la información veraz, completa y confiable de un precedente, decisión o actuación previa brindada por el Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
[5] Es el análisis de la justicia. “Dikelogia”, es un nombre empleado ya por Althusius, que redactó, en 1617, una obra denominada Dicaelógica. En el fondo hallamos ya la dikelogia, p. ej., en la Politeia y en los Nomoide Platón. (…) La Dikelogía pertenece, como la ética, a la axiologia. GOLDSCHIMIT, Werner. “La Ciencia de la Justicia”. Aguilar, Madrid, 1958. Pág. 10.
[6] Ídem.
[7] MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Sentís Melendo, Santiago, Tomo III, Ediciones jurídicas Europa-América EJEA, Buenos Aires-República Argentina, 1971, p. 324.
[8] SERRANO ALONSO, EDUARDO. Manuel de derechos reales. Edisofer S. L. Madrid 2005, p. 71.
[9]El autor cita a Joserand: “Por ello Joserand expresa que más que un modo de adquirir es un modo de consolidad la propiedad. Si no existiera la prescripción estarían en peligro todos los derechos de propiedad, ya que habría que remontarse a siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún titulo seria firme. Lo que los glosadores denominaban la “prueba diabólica”. AVENDAÑO VALVEZ, jOrGE. Derechos Reales. PUCP, 3a edición, Lima, 1986, p. 154.
[10] AVENDAÑO ARANA, Francisco. “Compraventa y prescripción: ¿compatibles?” En Diálogo con la jurisprudencia, Gaceta Jurídica, N°158, Lima, noviembre, 2011, p. 46.
[11] GONZALES BARRON, Gunther Hernán. Derechos Reales. Tomo II, 3°edición, Lima, 2013, p. 1087.
[12] En sede nacional se encuentra a favor de la tesis de la usucapión como hecho preclusivo: ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre la ‘imposibilidad’ de pretender la declaración de usucapión del bien adquirido por compraventa”. Click aquí (consultado el 30/04/2017). En el mismo sentido: GELDRES CAMPOS, Ricardo. “La prescripción adquisitiva de dominio del propietario. A propósito de la Casación N°3247-201 4, Junín”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, N° 221, Lima, febrero 2017, pp. 85-92.