Fundamento destacado: 3.9. Sin embargo, la institución de la usucapión está regulado expresamente tanto en la norma sustantiva como en el ordenamiento procesal. En efecto, la prescripción adquisitiva de dominio está definido y delimitado en sus alcances y requisitos por el artículo 950 del Código Civil; aún más el numeral 952 del propio Código establece que es posible para el que adquiere un bien por prescripción entablar un juicio para que se le declare propietario, esto es, cuando el propietario carezca de un título eficaz que lo acredite como tal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Primera Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 01051-2016-0-0201-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
TERCERO : SILVERIO TORRES, BLANCA
BIEN INMUEBLE MATERIA DE LITIS
DEMANDADO : AZAÑA VIDAL, GISSELA MARLITH
DEMANDANTE : QUITO DE RIVERA, SANTOSA MARIA
RIVERA ROBLES, LUCIO CESAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 28
Huaraz, veintiocho de setiembre
Del año dos mil veintiuno. –
VISTO; en audiencia pública llevado a cabo mediante la plataforma digital Google Meet; oído el informe oral efectuado por el abogado defensor de la parte demandada, y producida la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACION
Sentencia contenida en la resolución número 19 de fecha 13 de junio de 2019 (fs. 321/327), que falla declarando improcedente la demanda de fojas ochentaicinco, interpuesta por Lucio Cesar Rivera Robles y Santosa María Quito de Rivera contra Gissela Marlith Azaña Vidal sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Santosa María Quito de Rivera y otro, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2019 (fs. 349/359), interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
a) La usucapión ordinaria es aquella que necesita, además de la posesión y el tiempo, de un justo título y buena fe.
b) Que existe un sector de la doctrina que es de la idea que sí es posible la adquisición de la propiedad mediante usucapión a pesar de ya ser propietario. Así refiere que «cuando un comprador con título pretende la declaración de usucapión no busca probar la propiedad”, y menos la peregrina idea de “aproximar el registro hacia la realidad”, sino, contar con una nueva causa jurídica de adquisición que reafirma o consolida la situación jurídica del titular, lo que elimina dudas o incertidumbres.
c) En ese sentido, el sujeto que señala ser propietario de un bien y que desea adquirirlo por prescripción, puede hacerlo válidamente.
d) Cita la casación N°3247-2014-Junín, donde se señala que el propietario de un bien puede adquirir por prescripción adquisitiva el
mismo.
e) En el fundamento quinto de la resolución materia de apelación se señala el expediente 3992-97-Lima, sin embargo, este pronunciamiento que señala el A quo es del año 1997, existiendo a la fecha una casación del año 2014, hecho referencia precedentemente, que contradicen lo que refiere la sentencia.
f) En el fundamento sexto, el juez siguiendo el razonamiento que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, concluye que de darse este supuesto la demanda debe declararse improcedente, sin embargo, esto no corresponde a una evaluación conforme a derecho, pues lo cierto es que el juez no debe quedarse en un análisis meramente legal, sino darle el derecho a quien le corresponde.
g) En el fundamento séptimo de la demanda, el juez se equivoca en decir que no ha probado la posesión de 10 años, cuando lo cierto es que estamos frente a una prescripción adquisitiva ordinaria, donde solo se requiere probar la posesión pacífica y pública durante 5 años, aún más, el recibo de Hidrandina presentó a fin de acreditar que los recurrentes viven en el bien materia de litis y lo hacen en condiciones no precarias, sino que cuentan con dicho servicio; además existen pagos de arbitrios de diferentes años, lo que implica que evidentemente los demandantes han realizado vida en el lugar que pretenden se les declare propietarios.
h) La demandada Gisella Marlith Azaña Vidal ha cuestionado señalando que el área que pretende prescribir difiere del área comprada, sin embargo, dicha cuestión fue explicado en su escrito de demanda, donde el área no coincide ni coincidirá en la medida de que cuando se hizo la carretera por parte del Municipio, se tuvo a bien ceder área del terreno, habiendo quedado con el área señalada en los planos presentados debidamente visados.
i) Sí han cumplido en estricto lo señalado por la norma civil referente a requisitos para la usucapión.
j) Conforme a la sentencia emitida en el expediente 00246-2016-0-0201-JR-CI-01, se ha declarado infundada la prescripción de Julca Rashta Pedro y Bailón López Santosa Luzmila, toda vez los mismos han transferido la propiedad a través de un contrato, y si bien siguen viviendo allí, esto no es a condición de propietarios, lo que es una situación completamente distinta a lo que pretenden ahora los recurrentes, pues aquellos adquirieron el bien materia de esta litis, y jamás han transferido la propiedad del mismo, y es más, las personas que antecedieron a Gisella Marlith Azaña Vidal con inscripción registral, que son Isidro Paulo Charqui Flores y Marcelina Paulina López jamás iniciaron un proceso de desalojo o algún acto de perturbación a su propiedad por más de 10 años, y es que todo quedaba en el arreglo de que los demandantes deberían iniciar la independización del bien, sin embargo, por problemas de dinero e incluso descuido dejaron pasar los años, ello en razón a que todos vivían en convivencia pacífica y siempre comportándose como legítimos propietarios.
[Continúa…]
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