Propiedad industrial: Utilizar un signo distintivo de un partido político sin un fin industrial o comercial no configura delito (España) (ATS 2850/2015)

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Fundamento destacado: TERCERO.- El querellante entiende que los hechos expuestos son constitutivos de un delito del art. 274 CP toda vez que los querellados están utilizando una marca que les corresponde en exclusiva.

[…]

Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala vienen entendiendo que la lesión del bien jurídico, el atentado a los derechos del legítimo poseedor de que habla el art. 274, solo se produciría en la medida en que la conducta típica de reproducir, imitar, modificar o utilizar se realice dentro del ámbito mercantil o industrial. Es posible, pues, afirmar que la delimitación del injusto ha de realizarse, tanto desde la perspectiva valorativa de la naturaleza del bien jurídico protegido como desde la dimensión del sustrato material de la propia dimensión externa de la conducta, atendiendo al elemento común de ciertos actos que se ejecutan con fines industriales o comerciales, sin que quepa cuestionar que la marca tiene un indudable contenido patrimonial que goza de protección penal. Así lo constata el art. 4.1 de la Ley de Marcas, de 7 de diciembre de 2007: “Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”.

En el caso que nos ocupa todo indica que la actividad de los querellados no tiene como objetivo fines industriales o comerciales, cuando menos en su ámbito prioritario o sustancial, ya que se muestra ajena al campo empresarial y se circunscribe fundamentalmente al campo político, encontrándose inscrito “Podemos” como partido político en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, según señala el querellante en su relación de hechos.

Siendo así, la circunstancia de que de forma secundaria y circunstancial los querellados pudieran realizar una actividad económica relacionada con los signos distintivos de su partido político no quiere decir que su conducta como entidad esté encauzada y tenga como objetivo prioritario fines comerciales o industriales, ni prestar servicios de esa índole.

Por lo demás, tampoco se aporta por la parte querellante documentación acreditativa de la inscripción de la marca “Podemos” que se le atribuye a los querellados, ni de los datos relativos al signo distintivo que pudiera confundirse con el del querellante. Por lo expuesto, y conforme al art. 313 LECr., procede inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.


Roj: ATS 2850/2015 – ECLI:ES:TS:2015:2850A

Id Cendoj: 28079120012015200729
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/03/2015
No de Recurso: 20132/2015
No de Resolución:
Procedimiento: PENAL – PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Tipo de Resolución: Auto

Recurso N° 20132/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gómez
D. Joaquín Giménez García
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Luciano Várela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

I. HECHOS

PRIMERO. Con fecha 18 de febrero pasado la Procuradora Doña Elena González-Páramo Martínez Murillo, en nombre y representación de Victoriano, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Jesús Carlos, miembro del Parlamento Europeo en la actual Legislatura, DOÑA Adelaida y el Partido Político PODEMOS, por un presunto delito relativo a la Propiedad Industrial de los arts. 273, 274 y 276 del Código Penal.

SEGUNDO. Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20132/2015, por providencia de 20 de febrero se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Cumplimentado por medio de apoderamiento apud- acta ante el Juzgado de la Instancia de refuerzo de Torrelavega, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO. El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de marzo de 2015 alegando que procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella interpuesta, al ostentar el Sr. Jesús Carlos la condición de miembro del Parlamento Europeo y la inadmisión de la misma con arreglo a lo dispuesto en el art. 313 de las LECrm.

[Continúa…]

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