Estimados colegas, compartimos con ustedes las reflexiones el profesor Hugo Gómez Apac, quien ha comentado el auto del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo del juez Walther Huayllani Choquepuma, resolución que LP publicó hace unos días.
Cómo se sabe, en un interesante caso, el juez Huayllani Choquepuma declaró :
la extinción de la acción penal por prescripción de un grupo de ciudadanos investigados por el delito de negociación incompatible, pues habían transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de su procesamiento.
La extinción de la acción penal por prescripción tiene sólidos fundamentos, entre ellos brindar certeza y seguridad jurídica e impedir las dificultades probatorias y de defensa que se generan con el paso del tiempo. La prescripción limita el poder punitivo del Estado y es una garantía para los ciudadanos, pues buscar evitar que estos permanezcan de modo indefinido o por largos períodos bajo la amenaza u opresión de la persecución penal.
Para los ciudadanos inocentes, víctimas de un procurador o fiscal negligente o perverso, el proceso penal es un calvario en sí mismo, que los desgasta anímica y económicamente, además de otros males. Y si el proceso dura años y años, se convierte en un verdadero suplicio.
En su rol garantista, los jueces deberían corregir los errores y frenar los abusos fiscales, no empeorar la situación de los investigados o procesados.
Ya en un artículo académico previo [Hugo R. Gómez Apac, Sobre la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal: la inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112, TIDA, 25 de enero de 2025] expliqué que, según lo establecido en las leyes 31751 (2023) y 32104 (2024), el plazo máximo de suspensión de la prescripción de la acción penal es de un año, al que se suman los plazos de prescripción ordinario (el tiempo igual o máximo de la pena) y extraordinario (la mitad del plazo ordinario) para la extinción, de una vez por todas, de la acción penal de determinados delitos.
A modo de ejemplo, tratándose del delito de negociación incompatible, que contempla una pena máxima de seis años, si la fiscalía ya formalizó la investigación preparatoria, se extingue la acción penal por prescripción a los diez años o más desde que se cometió (presuntamente) dicho delito: 6 (plazo de prescripción ordinario) + 3 (plazo de prescripción extraordinario) + 1 (plazo máximo de suspensión de la prescripción).
Si tenemos presente que la mayoría de las investigaciones fiscales por el delito de negociación incompatible provienen de informes del Sistema Nacional de Control, lo que permite conocer tempranamente los hechos objeto de cuestionamiento, diez años es más que suficiente para acreditar la responsabilidad penal, de haberla.
En el referido artículo académico también señalé que las leyes 31751 y 32104, que benefician a los ciudadanos al restringir el poder punitivo del Estado, son plenamente constitucionales, y que lo inconstitucional, más bien, es el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112, pues, entre otras razones, no cumple lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 138 de la Constitución ni lo establecido en el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según estas disposiciones, los jueces solo pueden ejercer el control difuso al resolver casos concretos, y no de manera abstracta a través de un criterio judicial interpretativo (como lo es el citado acuerdo plenario).
Como también lo sostuve en el mencionado artículo, el Tribunal Constitucional (TC) ya ha declarado (tácitamente) la inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112, al sostener, en la sentencia 287/2024 (expediente 04814-2023-PA/TC) del 12 de noviembre de 2024, que el plazo de prescripción de la acción penal no puede ser modificado ni restringido a través de un criterio judicial interpretativo. En otras palabras, los jueces penales no pueden inaplicar (control difuso) las leyes 31751 y 32104 a través de un acuerdo plenario.
Pues bien, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo del juez Walther Huayllani Choquepuma, declaró —acertadamente— la extinción de la acción penal por prescripción de un grupo de ciudadanos investigados por el delito de negociación incompatible, pues habían transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de su procesamiento.
El fiscal apeló y la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó el auto extintivo del juez Huayllani basándose en un acuerdo plenario anterior, el 3-2012/CIJ-116, que insanamente equiparó el plazo de suspensión al mismo período del plazo de prescripción, lo que duplicaba el plazo prescriptorio.
Reprochable la actuación de la segunda instancia. En lugar de cumplir un rol garantista a favor de los ciudadanos investigados, inaplicó lo establecido en las leyes 31751 y 32104 para que tales personas siguieran siendo procesadas. En lugar de guiarse por el derecho —y principio rector— de la presunción de inocencia, la sala superior presume la culpabilidad de los investigados, por lo que considera que, aunque hayan pasado más de 10 años, hay que seguir investigándolos. Pareciera ser que su leitmotiv —o, más apropiado, su ratio decidendi— es «todos son delincuentes y todos merecen prisión». Adiós al derecho penal mínimo, adiós al derecho penal garantista.
Mediante resolución 1 del 16 de septiembre de 2025[1], el juicioso y valiente juez Huayllani ha devuelto los actuados a la segunda instancia para que esta: (i) tramite el ejercicio del control difuso conforme a lo establecido en el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (lo que no ha hecho la sala superior); o, (ii) aplique la ley 32104 (que es lo que debería hacer la sala superior).
El juez Huayllani sostiene que el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112 es un pronunciamiento «impropio» para declarar la inconstitucionalidad de una norma. Tiene razón. El control difuso se efectúa en un caso concreto y conforme al siguiente trámite previsto en el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
a) Si hay impugnación/casación, se elevan los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; o,
b) Si no hay impugnación, se eleva en consulta la inaplicación a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
El juez de primera instancia no está de acuerdo con las leyes 31751 y 32104 , pero las aplica porque es un juez, no un operador político. Esas leyes fueron expedidas para beneficiar la situación jurídica de los miles de investigados y procesados penalmente, muchos de ellos injustamente.
Los jueces no pueden dejar de aplicar una ley simplemente porque no es de su agrado. Para inaplicar una ley, siguiendo el trámite del control difuso, debe haber una inconstitucionalidad manifiesta e insalvable vía interpretación y, además, debe servir para brindar una mayor tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos, no para perjudicarlos.
La sala superior, en lugar de proteger los derechos e intereses de los ciudadanos, cree que su papel es el de una nueva inquisición, cuyo único propósito es encarcelar y ver sufrir a todo involucrado en una investigación o proceso penal.
La imagen de la justicia es una mujer que sostiene una balanza y tiene los ojos vendados. ¿Por qué? Porque es deber del juez aplicar la ley sin ver el rostro de la persona que está juzgando. Las leyes 31751 y 32104 deben ser aplicadas conforme a su texto, ratio legis y finalidad y en función de un ciudadano en abstracto, no pensando en qué políticos se podrían beneficiar de ellas. La balanza simboliza la ponderación de los hechos, de las pruebas y de la norma aplicable, esto es, el razonamiento judicial; mientras que la venda en los ojos, ¡la imparcialidad!
Los jueces autores del Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112 y los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima han olvidado su rol garantista. Sus ojos están mirando a los políticos (posiblemente corruptos) que podrían beneficiarse de las leyes 31751 y 32104, y por ello (parcializados) inaplican estas leyes, lo que perjudica a los miles de ciudadanos inocentes que están sometidos, injustamente, a una investigación o proceso penal que viene durando 6, 8, 10 o más años.
La existencia de investigaciones y procesos penales que duran años, quinquenios y hasta décadas afecta el patrimonio de los ciudadanos y el del erario público, el cual financia la operatividad de procuradores, fiscales y jueces, de sus equipos de apoyo, de la actuación de pruebas y otros gastos administrativos y logísticos.
Lima, septiembre de 2025.