Fundamento destacado: OCTAVO.- Ahora bien, consideramos que este proceder habría resultado legítimo en la medida de que, el Juez de primera instancia hubiese promovido un debido contradictorio respecto de esta causal de nulidad de acto jurídico no invocada. Una forma de verificar que no se promovió el contradictorio respecto de esta causal de nulidad, es analizar los puntos controvertidos (fojas cuatrocientos setenta y seis), en donde se advierte que ninguno de estos plantea la controversia de la causal de imposibilidad jurídica por el objeto. Es evidente que haber omitido establecer esta causal (imposibilidad jurídica por el objeto) como punto controvertido, ha conllevado a que la admisión de medios probatorios y la discusión se centre únicamente (res in iudicium deducta) en las causales de nulidad de acto jurídico planteadas por el demandante (fin ilícito y simulación absoluta); por consiguiente, cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia (y también el de segunda instancia) declara la fundabilidad, no por una de las causales de nulidad planteadas por el demandante, sino por otra (causal) que no fue invocada, se constituye una flagrante vulneración a la garantía del debido proceso y en particular, al derecho a la defensa, pero también al principio de la doble instancia (que exige el pleno contradictoria de las partes en ambas instancias), lo cual vicia de nulidad el acto procesal emitido, es decir, la sentencia dictada; en el mismo sentido, se encuentra la sentencia de segunda instancia, al no garantizar ni promover que el principio de contradicción y de defensa (artículo 3 del Código Procesal Civil), rija en ambas instancias.
Sumilla: El recurso de casación es fundado, puesto que las sentencias expedidas por ambas instancias contravinieron el debido proceso y, en particular, el principio de contradicción y derecho a la defensa, toda vez que, ambos órganos jurisdiccionales aplicando el principio iura novit curia (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), introdujeron una causal de nulidad distinta a las invocadas por el demandante y declararon la fundabilidad de aquella, sin haber promovido el contradictorio previo entre las partes procesales, lo cual vicia de nulidad ambas sentencias; por lo que, corresponde declarar su nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4355-2018, CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos cincuenta y cinco del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, interpuesto por WILBER SALOMÓN HUAMÁN RAMÍREZ y MARTHA BRAVO CONDORI[1] contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto del mismo año[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce[3] , que declaró fundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico y, en consecuencia, nulo el acto jurídico y documento que lo contiene consistente en el título de propiedad otorgado por la Municipalidad Distrital de Machupicchu representada por su alcalde encargado Abel Fernando Ccaccaño Llave, a favor de los demandados WILBERT SALOMÓN HUAMÁN y MARTHA BRAVO CONDORI, respecto al inmueble Lote N° 04, Manzana M-9, Av. Imperio de los Incas, distrito de Machupicchu y la cancelación del asiento C- 1 de la Ficha N° 24653-A, partida N° 02004864, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cuarenta y dos, LUISA BRAVO ÁLVAREZ, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra: MARTHA BRAVO CONDORI y WILBER SALOMÓN HUAMÁN RAMÍREZ, bajo las causales de fin ilícito y simulación absoluta; planteando como pretensiones principales: i) la nulidad del acto jurídico y documento que lo contiene consistente en el título de propiedad otorgado por la Municipalidad Distrital de Machupicchu representada por su alcalde encargado Abel Fernando Ccaccaño Llave, a favor de los demandados WILBERT SALOMÓN HUAMÁN y MARTHA BRAVO CONDORI, respecto al inmueble Lote N° 04, Manzana M-9, Av. Imperio de los Incas, distrito de Machupicchu y como pretensión accesoria: la cancelación del asiento C-1 de la Ficha N° 24653-A, partida N° 02004864. Bajo los siguientes fundamentos:
– El título de propiedad materia de la demanda otorgado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MACHUPICCHU a favor de WILBER SALOMÓN HUAMÁN RAMÍREZ y MARTHA BRAVO CONDORI, es falso e ilegítimo porque: 1) Abel Fernando Ccaccaño Llave nunca ha sido Alcalde, y 2) conforme al Artículo 47° de la Ley número 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades, no se faculta a los gobiernos locales a otorgar títulos de propiedad.
– Según Resolución Directoral Regional número 265-79-VC-7400 de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, emitida por el MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN, su abuelo paterno PATRICIO BRAVO QUINTANA es propietario del inmueble sub litis.
– En los archivos de la Municipalidad Distrital de Machupicchu no obra Resolución de Adjudicación u otro documento como antecedente para el otorgamiento del título de propiedad cuestionado, ni el legajo de títulos de propiedad del mismo, apareciendo sólo la Resolución Directoral Regional número 265-79-VC-7400 a favor de Patricio Bravo Quintana (abuelo del demandante).
– Ha solicitado la nulidad del título de propiedad ante la Municipalidad Distrital de Machupicchu, habiéndose declarado improcedente su solicitud mediante Resolución de Alcaldía número 184-2007-A-MDM de diez de octubre de dos mil siete, en uno de cuyos considerandos se indica que el documento materia de nulidad no se encuentra registrado en los Archivos de la Municipalidad.
[Continúa…]
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