Fundamento destacado: Tercero. Que el encausado Avendaño López en su solicitud rectificada de fojas ciento setenta pidió que se adecue la conducta objeto de condena al artículo doscientos noventa y seis, cuarto párrafo, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos, del veintidós de julio de dos mil siete; que, sin embargo, el párrafo aludido del nuevo texto del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal se limita a declarar punibles determinados actos preparatorios y, por tanto, incorpora una forma de participación intentada en el delito —en rigor, coautoría anticipada—: la conspiración para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, que en buena cuenta es una forma anticipada del acuerdo común necesario para la autoría, que por lo demás pierde su relevancia específica si los autores pasan a la ejecución del delito; que tal situación no es lo que sucedió en el presente caso —los hechos declarados probados constituyen actos de ejecución material de un delito de tráfico ilícito de drogas—, pues de mediar tal situación no podía declarársele culpable de un delito de tráfico de drogas ni imponerle una pena: la conspiración recién se criminalizó con la entrada en vigor del Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 4014-2009, AYACUCHO
Lima, veinticuatro de junio de dos mil diez
VISTOS; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por el condenado Alan Johlver Avendaño López contra el auto de fojas doscientos treinta y siete, del once de agosto de dos mil nueve, que declaró improcedente su solicitud de adecuación del tipo legal y adecuación de pena; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el abogado defensor del condenado Avendaño López en su recurso formalizado de fojas doscientos cuarenta y nueve alega que su patrocinado fue condenado conforme a la concordancia de los artículos doscientos noventa y seis y doscientos noventa y siete apartado seis del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil dos, del diecisiete de junio de dos mil tres, pero debe adecuarse al tipo legal modificado por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos, del veintidós de julio de dos mil siete, atento a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario número tres – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, referido a los “correos de droga”.
Segundo: Que los hechos objeto de condena se cometieron el veinte de setiembre de dos mil seis y en las sentencias firmes correspondientes -sentencia de instancia y Ejecutoria Suprema, de fojas setenta y cuatro y noventa y ocho, de fechas doce de noviembre de dos mil siete y diecinueve de junio de dos mil ocho, respectivamente- se calificaron en la concordancia de los artículos doscientos noventa y seis, primer párrafo, y doscientos noventa y siete apartado seis del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil dos.
[Continúa…]