¿Pericia psicológica puede acreditar falta de arraigo social y peligro de fuga? [RN 1786-2019, Lima]

Sumilla. Prolongación de prisión preventiva: Los delitos acusados son graves. Las condiciones de arraigo concretamente definidas no son las que permiten concluir que no hay riesgo de fuga, y las pericias psicológicas avalarían esta conclusión —dato no cuestionado impugnativamente—. Por tanto, la prolongación del plazo de la prisión preventiva es razonable


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 1786-2019/LIMA

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, cuatro de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado GRISHAM GIOVANNY FRANCO AÑORGA contra el auto superior de fojas ciento treinta y uno, de trece de setiembre de dos mil diecinueve, que prolongó el plazo de prisión preventiva impuesto por el plazo de siete meses adicionales; en el proceso penal que se le sigue por delito de robo con agravantes en agravio de Leslie Medaly de Azambuja Pérez viuda de Coz y por delitos de banda criminal y tenencia de armas de fuego en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que el encausado Franco Añorga en su recurso de nulidad formalizado de fojas ciento cincuenta y tres, de diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, instó se reforme el auto de prolongación de prisión preventiva y se desestime el requerimiento del Ministerio Público. Alegó que desde que le privó cautelarmente de su libertad, el nueve de febrero de dos mil diecinueve, no se realizó diligencia alguna; que la gravedad de la pena no es causal para sostener la prolongación de la prisión preventiva; que no está probado que se resistió al arresto; que no la motivación no está suficientemente argumentada y se vulneró el principio de presunción de inocencia.

§ 2. DE LA DECISIÓN DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas ciento treinta y uno, de trece de setiembre de dos mil, diecinueve, sostuvo que la prolongación se dictó antes del vencimiento del plazo ordinario; que el delito atribuido al encausado Franco Añorga es grave, que la Fiscalía solicitó la actuación en el juicio oral de cinco declaraciones (una del agraviado y cuatro de testigos), así como informes y referencias, las que solo pueden actuarse en el juicio y no fueron realizadas como actos de investigación; que es necesaria la presencia en el juicio de los acusados; que, de otro lado, no existe prueba que acredite el arraigo laboral cierto y continuo del imputado, la pericia psicológica denota riesgo de no presentación ante un emplazamiento judicial y no existe arraigo social, por lo que existe peligro de fuga.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que el auto de prisión preventiva de dictó el diecisiete de febrero de dos mil diecinueve [fojas setenta y cuatro]. Se fijó en siete meses el plazo de la privación cautelar de libertad. Luego, en la acusación fiscal [fojas noventa] de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, antes del vencimiento del citado plazo, se requirió la prolongación del mismo, que el Tribunal Superior, previa audiencia específica, en el auto recurrido aceptó y fijó en siete meses adicionales.

CUARTO. Que los presupuestos materiales para dictar la prolongación del plazo del mandato de prisión preventiva están descriptos en el artículo 274, apartado 1, del Código Procesal Penal. Es claro, primero, que los motivos que sirvieron para dictar el mandato de prisión preventiva han de permanecer incólumes —es, propiamente, un presupuesto de la prolongación—; y, segundo, que concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación en la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia —son, en estricto sentido, los requisitos propios de la prolongación—.

QUINTO. Que el auto de prisión preventiva no fue impugnado. Quedó firme. Es del caso que luego del procedimiento de instrucción, en la acusación fiscal se solicitaron, y el Tribunal aceptó, la actuación de prueba personal y documental, necesaria para que la Fiscalía esté en condiciones de poder acreditar su pretensión acusatoria. La hipótesis acusatoria, desde la garantía de tutela jurisdiccional, debe tener la posibilidad de ser demostrada a través de la actividad probatoria en el juicio oral, para lo cual es indispensable la presencia del imputado.

Los delitos acusados son graves. Las condiciones de arraigo concretamente definidas no son las que permiten concluir que no hay riesgo de fuga, y las pericias psicológicas avalarían esta conclusión —dato no cuestionado impugnativamente—.

Por tanto, la prolongación del plazo de la prisión preventiva es razonable. El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas ciento treinta y uno, de trece de setiembre de dos mil diecinueve, que prolongó el plazo de prisión preventiva impuesto contra GRISHAM GIOVANNY FRANCO AÑORGA por el plazo de siete meses adicionales; en el proceso penal que se le sigue por delito de robo con agravantes en agravio de Leslie Medaly de Azambuja Pérez viuda de Coz y por delitos de banda criminal y tenencia de armas de fuego en agravio del Estado.; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRINCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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