Prolongación de la prisión preventiva no procede si su extensión se debe a la falta de diligencia del fiscal [Apelación 57-2022, Lima]

Sumilla: Prolongación de prisión preventiva. 1. El requerimiento fiscal debe examinarse, primero, desde el presupuesto y los requisitos específicos establecidos en el artículo 274, numeral 1, del Código Procesal Penal; y, segundo, desde el estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad en orden a la justificación de la prolongación del mandato de prisión preventiva, eje esencial del ordenamiento que regula la viabilidad de la restricción de derechos fundamentales —en este caso, del derecho a la libertad personal— en relación con el aseguramiento de los fines del proceso penal.

2. Para disponer la prolongación de la prisión preventiva, opción especialmente excepcional —que se diferencia de lo habitual y esté por encima de lo normal o general—, se requiere no solo la subsistencia del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva: (i) sospecha fuerte del hecho punible y de la intervención delictiva del imputado, (ii) así como motivos de prisión —delito objetivamente grave en función a la penalidad probable contra el imputado, y peligrosismo procesal: riesgos de fuga o de obstaculización—. A ello se agrega (iii) la presencia, tras la imposición en curso de la medida de prisión preventiva, de circunstancias (hechos, escenarios, entornos o situaciones) que importen una especial dificultad o una especial prolongación del proceso en su conjunto, sin perjuicio de enfatizarse la subsistencia del peligrosismo procesal.

3. La acción del tiempo tiende, como regla o máxima común, a diluir el peligrosismo procesal, de suerte que es especialmente importante establecer, primero, el tiempo de privación procesal de libertad que viene sufriendo el imputado; segundo, que la extensión en el tiempo de la prisión preventiva no se deba a una falta de diligencia del fiscal investigador, sino a situaciones que le son incontrolables; y, tercero, que se demuestre el riesgo latente, concreto, de fuga o de obstaculización probatoria, sin perjuicio de valorar las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 57-2022, Lima

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación supremo interpuesto por el señor FISCAL SUPREMO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y siete, de uno de marzo de dos mil veintidós, aclarado a fojas quinientos treinta y cinco y quinientos setenta y tres, de tres y cuatro de marzo de dos mil veintidós, respectivamente, que declaró infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva presentado por la Fiscalía Suprema e impuso la medida coercitiva de comparecencia con restricciones al encausado Julio César Mollo Navarro. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal (artículos 395, primer párrafo, y 317, primer párrafo, del Código Penal) en agravio del Estado, y dispuso su inmediata libertad; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, de cinco hechos investigados, se atribuye al encausado JULIO CÉSAR MOLLO NAVARRO la comisión de dos hechos delictivos. Los cargos formulados por el Ministerio Público son como siguen:

A. El encausado MOLLO NAVARRO aceptó la ventaja, de parte del presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, de mantener su designación como Juez Supernumerario en la citada Corte Superior a sabiendas que debía influir en un asunto que sería sometido a su conocimiento como integrante de la Sala Mixta de Emergencia donde fue designado por periodo vacacional. Para dicho fin se encargó de asesorar y realizar gestiones, tales como reportar la elevación de un cuaderno equivocado, hablar con la Presidenta Yoni Leonor Angulo Cornejo y con la Relatora de la Sala para que tomen conocimiento y reciban el incidente —la apelación se refiere a la causa por nulidad de acto jurídico materia del cuaderno ochenta del Expediente 04019-2013—. Al ser recibida la causa por la Sala Superior, debía emitir un pronunciamiento favorable a María Stephanie Escalante Ardiles, conviviente de Fernando Seminario Arteta. Pese a ello, se dictó la resolución de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho que estableció que, como el proceso no se encontraba dentro de las competencias descritas en la Resolución Administrativa 046-2018-PCSJCL/PJ, debía darse cuenta a la Sala Competente. Asimismo, aceptó la ventaja ofrecida por el Presidente de la Corte, Walter Ríos Montalvo, que consistía en mantener su designación de juez para resolver en sentido favorable a la demandante la apelación interpuesta contra la resolución número quinientos cuarenta y seis, recaída en el Expediente 225-1990 (demanda en ejecución deducida por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú — FEMAPOR, cuyo abogado era Marcelino Meneses Huayra). El mencionado recurso de apelación fue tramitado ante la Sala Mixta de Emergencia que integró en las vacaciones judiciales del año dos mil dieciocho, por encontrarse de licencia la Jueza Yoni Angulo Cornejo. En efecto, se emitió el auto de vista de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, confirmando la resolución apelada.

B. También el citado encausado Mollo Navarro recibió dadivas (almuerzos) y aceptó la promesa de beneficio económico (sumas de dinero) por parte del abogado Marcelino Meneses Huayra, a sabiendas que era con el fin de que resuelva a favor de su patrocinada FEMAPOR. La promesa del beneficio económico se materializó, parcialmente, en mayo de dos mil dieciocho, pues a su solicitud recibió dinero para pagar una publicación que debía presentar en la convocatoria realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura a la que postuló al cargo de Juez Especializado. Los hechos tuvieron lugar entre febrero y junio de dos mil dieciocho.

C. Asimismo, el encausado MOLLO NAVARRO integró la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”, pues fue una de las personas designadas como Juez Supernumerario para que se encargue de impulsar, conocer, influir o resolver procesos de interés para la organización criminal, con el propósito de solicitar, aceptar y recibir donativos, promesas y ventajas o beneficios ilícitos en provecho personal y de la organización.

El encausado Mollo Navarro, según los cargos, integró la red interna de la organización criminal desde febrero de dos mil diecisiete hasta julio de dos mil dieciocho. En este periodo tuvo el rol de emitir resoluciones de acuerdo a los requerimientos de la organización criminal cuando era Juez Supernumerario; coordinar con otros miembros de la misma sobre las medidas a adoptar para obtener los resultados que eran requeridos por los particulares; y, servir de enlace entre miembros de la organización criminal y otros magistrados de la Corte Superior de Justicia del Callao.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SEGUNDO. Que el señor FISCAL SUPREMO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas seiscientos dos, de siete de marzo de dos mil veintidós, requirió la revocatoria del auto de primera instancia y que se dicte la prolongación de la prisión preventiva por doce meses. Argumentó que al encausado MOLLO NAVARRO se le inculpó formalmente mediante Disposición Fiscal de siete de febrero de dos mil diecinueve, acumulada a otra Disposición, la comisión de los delitos de cohecho pasivo especifico (en calidad de autor) y de organización criminal –tipos delictivos reconducidos por Disposición de cuatro de enero de dos mil veintidós–; que, a raíz de su requerimiento de prisión preventiva, por auto de veinte de febrero de dos mil diecinueve, se dictó dicha medida de coerción personal por el plazo de treinta y seis meses, que fue confirmada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil diecinueve; que, sin embargo, el hecho que la investigación preparatoria se encuentre próxima a alcanzar su vencimiento, no implica en absoluto que no puedan configurarse los presupuestos que autorizan prolongar la medida de prisión preventiva contra el encausado que la soporta; que tal como lo ha sustentado en audiencia debe tenerse en cuenta la naturaleza de los delitos, pues además del delito de cohecho pasivo especifico se le atribuye formar parte de una organización criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto”; que ello implica que en la etapa intermedia se produzca un despliegue de actos procesales que podrían prolongarse en el tiempo, igualmente en la etapa del juicio oral, en atención a la cantidad de medios de prueba con los que se cuenta en el proceso, como es la declaración de aproximadamente ciento cuarenta y uno testigos, examen de peritos y, de ser el caso, el debate pericial sobre los informes de la pericia de homologación de voz emitidos por cada uno de los investigados (nueve) y la actuación de prueba documental que resulta abundante al tratarse de hechos de corrupción; que por estas razones se hace necesario la presencia del imputado en dichas etapas, por lo que es menester ampliar el plazo de prolongación de prisión preventiva a doce meses.

Agregó, respecto al peligro de fuga, que la existencia de arraigo familiar per se no importa que sea inexistente la posibilidad de fuga por parte del investigado, más aún si, como ha señalado el propio juez Aquo, en el presente caso dicho arraigo esta debilitado; que, según los actuados, el investigado no presenta una condición de salud de tal gravedad que le impida sustraerse en su momento a la acción de la justicia: que el juez ha sostenido que tampoco habría peligro de obstaculización en la medida que todos los testigos ya declararon sin ser intimidados por MOLLO NAVARRO; que, empero, la no obstaculización alegada por el juez habría sido precisamente resultado del sometimiento a una prisión preventiva, con lo cual el imputado no tuvo posibilidad de interferir en el desarrollo de la investigación; que, empero, tal situación variaría si se encuentra en libertad pues, aún con las restricciones que la comparecencia restrictiva supone, el imputado podría afectar directa y significativamente el normal curso de la investigación y el proceso.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que, según se señaló, el requerimiento de prolongación de prisión preventiva corre a fojas dos y es de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas cuatrocientos noventa y siete, de uno de marzo de dos mil veintidós, declaró infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva e impuso la medida coercitiva de comparecencia con restricciones  contra el encausado MOLLO NAVARRO por delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal en agravio del Estado y ordenó su inmediata libertad. Contra este auto, el Fiscal Supremo interpuso recurso de apelación [fojas seiscientos dos], concedido por auto de fojas seiscientos diez, de quince de marzo de dos mil veintidós.

[Continúa…]

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