Está prohibido obligar a padres de familia a pagar pensiones de enseñanza de forma adelantada [Casación 4066-2015, Lima]

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alumnos de colegio

Sumilla: Está prohibido que los padres de familia sean obligados a pagar pensiones de enseñanza de manera adelantada, pues el servicio educativo debe ser proporcionado íntegramente y de modo efectivo por parte de una institución educativa como proveedor. Asimismo, el pago de S/. 1,000.00 nuevos soles como donación por ingreso para los alumnos nuevos y de S/. 50.00 nuevos soles por fólder de admisión son cuotas extraordinarias que representan una condicionante para la matrícula y no cuentan con la autorización del órgano competente del Ministerio de Educación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 4066-2015, LIMA

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número cuatro mil sesenta y seis guion dos mil quince; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Vinatea Medina – Presidente, Toledo Toribio, Arias Lazarte, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, de fecha cuatro de febrero del dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y dos, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, de fecha catorce de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos setenta, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de mayo del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos dieciséis, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre Acción Contencioso Administrativa.

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II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha primero de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa y siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación; b) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 16 de la Ley N° 265 49 – Ley de los Centros Educativos Privados; c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 14 literal c de la Ley N° 26549 Ley de Centros Educativos Privados; y, d) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 74.2 de la Ley N° 29571, Ley de Protección y Defensa del Consumidor, norma que prohíbe el cobro por adelantado de las pensiones.

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III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO

Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas ciento cincuenta y seis, mediante la cual la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, postula como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución N° 1916-2012/SC2-INDECOPI, de fecha veinticinco de junio del dos mil doce; y de la Resolución Final N° 011-2012/INDECOPI-JUN de fecha veintisiete de enero del dos mil doce.

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SEGUNDO: La demanda mencionada en el considerando precedente fue declarada infundada en todos sus extremos por el Vigésimo Quinto Juzgado Permanente Especializado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas del Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha veintidós de mayo del dos mil catorce que obra a fojas trescientos dieciséis del expediente principal. Dicha decisión fue confirmada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista emitida el catorce de enero de dos mil quince y que corre a fojas trescientos setenta del expediente principal.

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TERCERO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS

Se ha declarado procedente por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación; para lo cual sostiene que el reconocimiento expreso a la existencia de personalidad jurídica de las Instituciones Educativas Privadas, esto es, en ninguna parte condiciona que se encuentre inscrita en los Registros Públicos; por lo tanto, se da la excepción mencionada en el artículo 77 del Código Civil, que establece: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley”, siendo que, en el caso de autos, se tiene el artículo 72 de la Ley General de Educación – Ley N° 28044, que declara la existencia de una persona jurídica de derecho privado e incluso le atribuye representación legal, como es la que se menciona en el artículo 55 de la misma norma legal; agrega que la Sala Superior ha inaplicado la ley, toda vez que no hace referencia alguna de los requisitos para considerar persona jurídica a una Institución Educativa Privada; asimismo, que en reiterados escritos ha citado que los Arzobispados, Obispados, Conferencia Episcopal, Prelatura, Vicariatos Apostólicos, las Parroquias, y en especial los Seminarios Diocesanos, que son casos similares al presente y a quienes se les reconoce personalidad jurídica sin inscripción registral;

b) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados; norma que prohíbe el cobro por adelantado de las pensiones, alegando que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que el año lectivo suele terminar a mediados de diciembre y que los centros educativos deben pagar remuneraciones y gratificaciones antes del quince de diciembre, obligaciones que solo se pueden cumplir a través de la recaudación de las pensiones de enseñanza; por lo tanto, la mensualidad ha sido cobrada al término de la prestación del servicio; agrega que, el cobro de los mil nuevos soles, pedido y no exigido como donación, se encuentra permitido en la norma reglamentaria contenida en el artículo 46 del Decreto Supremo N° 009-2006-ED, siendo ésta el pago de una cuota de ingreso, y el ad quem no consideró que el INDECOPI en su imputación primigenia la quiso denominar “cuotas extraordinarias” con el propósito de sancionarla, pues éstas se encuentran prohibidas;

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 14 literal c de la Ley N° 26549 – Ley de Centros Educativos Privados; manifestando que las donaciones se encuentran permitidas por el artículo 46 del Decreto Supremo N° 009-2006-ED; es por ello que la recurrente considera que el Indecopi arbitrariamente ha adjudicado el término “cuotas extraordinarias” a las donaciones, cuando éstas son en realidad cuotas de ingreso; agrega que, respecto al cobro de “cuotas extraordinarias no autorizadas que ascienden a cincuenta nuevos soles, por concepto de folder de admisión”, no está prohibido realizarlas, pues se encuentra anunciado al postulante en el “detalle de pagos de admisión año escolar 2011”; y, el artículo 16 de la Ley N° 26549 establece que “los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta ley”; siendo ello así, la norma hace mención a “los usuarios” y no a “potenciales usuarios” como lo determina la sentencia recurrida; y,

d) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 74.2 de la Ley N° 29571 – Ley de Protección y Defensa del Consumidor, norma que prohíbe el cobro por adelantado de las pensiones; arguyendo que la Sala Superior ha confirmado el criterio del juzgado, sin haber analizado debidamente el argumento de la Resolución.

Final del Indecopi, entidad que logró demostrar fácticamente que el cero punto tres por ciento (0.3%) de la pensión diaria “excede al interés moratorio autorizado legalmente”, por el contrario indica que “cualquier exceso sobre la tasa máxima, da lugar a la devolución o la imputación al capital”, no pudiéndose determinar el criterio de la sanción de multa impuesta.

CUARTO: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

El artículo 110 de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, expresamente señalaba lo siguiente: “El régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana. El Estado promueve el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores”. Por su parte, el derogado Decreto Supremo N° 036-83-JUS con el que se dictaron medidas extraordinarias en materia económica en defensa del interés de los consumidores, en su artículo 4 señalaba lo siguiente: “Para los efectos de este Decreto Supremo se denominan: 1. Consumidor, a quien mediante contrato verbal o escrito adquiere bienes, fungibles o no, o la prestación de algún servicio (…) (subrayado agregado)”. Finalmente, el también derogado Decreto Legislativo N° 716, Decreto Legislativo sobre Protección al Consumidor, en su artículo 2 expresamente señalaba que: “La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable para el consumidor”y en su artículo 3 mencionaba que: “Para los efectos de esta ley, se entiende por: a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios (subrayado agregado)”.

QUINTO: LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR SEGÚN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

La Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres en el artículo 65 menciona taxativamente lo siguiente: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población” (subrayado agregado). Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 0008-2003-AI/TC publicada el dos de diciembre de dos mil tres, la misma que vincula a todos los poderes públicos según lo señalado en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional[1], ha brindado una descripción importante sobre lo que debemos entender por consumidor o usuario, habiendo señalado en su considerando vigésimo octavo lo siguiente: “El consumidor -o usuario- es el fin de toda actividad económica; es decir, es quien cierra el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de una gama de productos y servicios. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado” (subrayado agregado), criterio que ha sido ratificado en el noveno fundamento de la sentencia del Expediente N° 01865-2010-PA/TC.

SEXTO: El artículo 65 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, despliega una serie de obligaciones del Estado frente a los diversos consumidores o usuarios que realicen sus actividades en nuestro territorio nacional; es por eso, que en el trigésimo primer considerando de la sentencia emitida en el mismo Expediente N° 0008-20 03-AI/TC se dijo que: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la Constitución, el Estado mantiene con los consumidores o usuarios dos obligaciones genéricas; a saber: a) Garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que estén a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles. b) Vela por la salud y la seguridad de las personas su condición de consumidoras o usuarias” (subrayado agregado). Dicho esto, no queda duda de que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar, entre otras cosas, que los consumidores o usuarios gocen de una información completa de los bienes o servicios a los que pretende acceder según lo ofertado en el mercado, para lo cual, debe promover una serie de políticas destinadas a que ello sea acatado por los diferentes proveedores que otorgan un bien o servicio en nuestra sociedad.

SÉPTIMO: Los expuesto en el considerando precedente, se complementa con lo vertido por el máximo intérprete de la Constitución en el fundamento noveno de la sentencia emitida en el Expediente N° 3315-2004-AA/TC, en el cual se ha determinado que: “El artículo 65 de la Constitución prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; a saber: a) Establece un principio rector para la actuación del Estado, b) Consigna un derecho personal y subjetivo. En el primer ámbito, el artículo 65 de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. En el segundo ámbito, el artículo 65 de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor” (subrayado agregado); en consecuencia, está claro que el Estado ha asumido un rol de suma importancia en lo que a las actuaciones económicas se refiere y en específico de las actividades que involucran a los consumidores o usuarios, ya sea por iniciativa propia de la Administración Pública o producto de una solicitud de la persona que se considere afectada, ya que esta última como titular de derechos, está legitimada a acudir a las órganos competentes para obtener los resarcimientos que resulten pertinentes, dependiendo del derecho supuestamente vulnerado y así mantener la estabilidad social.

OCTAVO: Por último, la jurisprudencia constitucional[2] se ha encargado de rescatar una serie de principios que coadyuvan a consolidar los derechos del consumidor, los mismos que se desprenden de lo prescrito en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado. Entre ellos tenemos a los siguientes: a) El principio pro consumidor; b) El principio de proscripción del abuso del derecho; c) El principio de isonomia real; d) El principio restitutio in íntegrum; e) El principio de transparencia; f) El principio de veracidad; g) El principio indubio pro consumidor, y, h) El principio pro asociativo.

NOVENO: SOBRE EL CASO DE AUTOS.

Con el objetivo de cumplir con los fines del recurso de casación, es necesario acudir a las causales por las cuales se declaró su procedencia. En ese contexto, en lo que respecta al literal a), es importante tener presente que el artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación prescribe lo siguiente: “Las Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación. El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la educación privada. En lo que les corresponda, son funciones de la Institución Educativa Privada las establecidas en el artículo 68. Sin perjuicio de ello: a) Se constituyen y definen su régimen legal de acuerdo a las normas vigentes. b) Organizan y conducen su gestión administrativa y económico-financiera, estableciendo sus regímenes: económico, de pensiones y de personal docente y administrativo. c) Participan en la medición de la calidad de la educación de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa. d) Garantizan la participación de los padres de los alumnos a través de la Asociación de Padres de Familia, e individualmente, en el proceso educativo de sus hijos. Las instituciones educativas privadas pueden contribuir a la educación pública con sus recursos, instalaciones y equipos, así como con el intercambio de experiencias de innovación” (subrayado agregado).

DÉCIMO: Atendiendo a la causal invocada, es imperioso dilucidar si el Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo debió seguir participando en lo actuado o era suficiente con la intervención de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, ello en vista de que a consideración de la recurrente se ha inaplicado el artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, norma que le otorga personería jurídica a la instituciones educativas privadas, sin la necesidad de que éstas sean debidamente inscritas en los registros públicos. En esa línea de ideas, es necesario destacar que en la norma citada líneas arriba se alude a Instituciones Educativas Privadas como personas jurídicas de derecho privado, es por eso que a primera vista daría la impresión de que el Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo cumple con dicha condición y habría estado obligada a participar y adjudicarse las responsabilidades que tuvieran lugar; sin embargo, para llegar a una conclusión definitiva es indispensable comprender cuándo una institución abstracta adquiere personería jurídica.

UNDÉCIMO: Siendo así, el artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación no puede ser analizada de manera aislada, sino antes bien, hacer una interpretación concordante con otras normas que viabilicen conocer lo que es indefectible para estar frente a una verdadera persona jurídica, es por eso que acudimos al artículo 77 del Código Civil, norma específica para la controversia suscitada y que consagra lo siguiente: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley”; por lo tanto, una institución adquiere personería jurídica desde el momento en que se inscribe en los registros públicos.

DUODÉCIMO: En el caso de autos, el Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo no aparece inscrito en los registros públicos por lo que no posee personería jurídica, caso distinto es la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María que, según la vigencia de personas jurídicas obrante a fojas noventa del expediente principal, se encuentra inscrita en el asiento A1 de la Ficha N°4518 correspondiente a la Partida N° 03001647 del registro de personas jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, es decir, esta última posee personería jurídica, por lo que es titular de derechos y obligaciones. No cabe duda que la recurrente, ostenta responsabilidad sobre lo acontecido en el Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo al ser su promotor y representante, lo que se comprueba con el Decreto Directoral CEGNECL 017-2009 de fecha once de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas ciento uno del expediente principal, con el cual el presidente de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María nombró al reverendo padre Jorge Marcelo Vásquez Carbonell como Director General del Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo, por lo que la hoy demandante era directamente responsable por las infracciones que fueron detectadas en las instalaciones del colegio tantas veces mencionado; en consecuencia, la causal examinada debe ser desestimada.

DÉCIMO TERCERO: En cuanto a la causal señalada en el literal b), el artículo 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados señala expresamente que: “Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas” (subrayado agregado).

DÉCIMO CUARTO: Las pensiones de enseñanza o también conocidas como mensualidades vienen a ser una contraprestación de índole pecuniario que deben cancelar los padres de familia a una institución especializada por los servicios educativos que reciben sus menores hijos, dicha obligación debe ser cumplida al término de un mes completo del servicio, ya que desde aquí se entiende por brindado el servicio educativo de manera efectiva y no antes, concebir una idea contraria implicaría exigir un desembolso de dinero por un servicio que no se ha recibido en su totalidad.

DÉCIMO QUINTO: Lo explicado en la parte final del considerando precedente ha sido recogido como un derecho de todo consumidor sobre este tipo de servicios, es por eso que debemos remitirnos al artículo 74.1 literal b de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el mismo que señala: “Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente: Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos” (subrayado agregado); por ende, dicha contraprestación requiere el goce de un servicio educativo a cabalidad, conclusión que ratifica la prohibición de exigir pagos por servicios educativos de manera adelantada, es decir no se puede pedir cantidades por dicho concepto al inicio o durante un determinado mes, sino al finalizar el mismo que es cuando se entiende que ya se ha brindado plenamente el servicio a los alumnos. A modo de complemento, es de recordar que el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-98-ED que aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares y que fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2002-E D prescribe: “Constituye infracción muy grave toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas aplicables a las instituciones educativas particulares que causen grave daño al alumno, a la sociedad o alteren el orden jurídico establecido, tales como: k) Obligar al abono de una o más pensiones mensuales adelantadas” (subrayado agregado), coligiéndose de ello que para nuestro ordenamiento jurídico el cobro de pensiones adelantadas constituye una infracción muy grave y debe ser sancionado.

DÉCIMO SEXTO: En ese escenario, este Supremo Tribunal no considera como errónea la aplicación del artículo 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, ya que esta norma prohíbe que los usuarios sean obligados a pagar pensiones de enseñanza de manera adelantada, esto es por un servicio que aún no ha sido recibido en su integridad y de modo efectivo por parte del proveedor competente tal y como lo requiere la norma concordante consagrada en el artículo 74.1 literal b de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Dicha conclusión es tomada en mérito a que, en el caso de autos, quedó en evidencia que se desconocía la referida prohibición, pues el Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo bajo la conducción de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María exigía el pago de las pensiones el día diecisiete de diciembre a pesar de que el año escolar concluía el veintiuno de diciembre, lo que se revalida con el Comunicado N° 018-2010-D.C.C1-H emitido el diez de diciembre del año dos mil diez que obra fojas ocho del expediente administrativo que corre como acompañado, más aun si en los meses comprendidos entre marzo y noviembre se fijó acertadamente el día treinta o treinta y uno, según corresponda para el pago de las pensiones de enseñanza conforme se observa en el cronograma de servicio educativo de folios diez del mismo expediente administrativo. Asimismo, creemos conveniente agregar que el deber de pagar remuneraciones y gratificaciones hasta antes del quince de diciembre no es un argumento suficiente y valedero para omitir el cumplimiento del marco normativo invocado y que es enteramente aplicable al caso de autos; por lo tanto, la causal analizada corresponde ser desestimada.

DÉCIMO SÉPTIMO: En lo relacionado a la causal vertida en el literal c), se debe tener presente que el artículo 14 literal c de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados menciona taxativamente que: “Los Centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información: c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso”; esta norma es la que aparentemente se habría inaplicado por la Sala Superior que conoció el presente proceso al momento de emitir pronunciamiento, pues a consideración de la casacionista, el monto de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) y mil nuevos soles (S/. 1,000.00) por conceptos de fólder de admisión y pago único de donación respectivamente, son sumas de dinero que se consideran cuotas de ingreso de la institución educativa, ello conforme a lo estipulado en el artículo 46 del Decreto Supremo N° 009-2006-ED que aprobó el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, es decir, no son cuotas extraordinarias sino antes bien conceptos establecidos legalmente.

DÉCIMO OCTAVO: Con la finalidad de absolver esta causal, es trascendental remitirnos al artículo 1.1 literal c de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el mismo que señala: “En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: Atendiendo Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios” (subrayado agregado) y al inciso 1 del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, que prescribe: “El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta” (subrayado agregado), es decir velar por los derechos económicos del consumidor es una obligación que asumió el Estado, la cual debe ser cumplida en una relación de consumo formalmente constituida o en su fase preparatoria, esto es en la etapa previa al inicio de una relación consumidor – proveedor en sentido estricto, interpretación que resulta acorde a los principios que respaldan los derechos del consumidor.

DÉCIMO NOVENO: El artículo 7 del Decreto Supremo N°004-98-ED que aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares y que fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2002-ED prescribe: “Constituye infracción muy grave toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas aplicables a las instituciones educativas particulares que causen grave daño al alumno, a la sociedad o alteren el orden jurídico establecido, tales como: h) Cobrar cuotas extraordinarias sin la autorización expedida por el Ministerio de Educación, (…) j)Condicionar la matrícula al pago de alguna donación, contribución adicional o voluntaria” (subrayado y resaltado agregado). Por su parte, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, encontramos que en el fundamento décimo cuarto de la sentencia emitida en el Expediente N° 02175-2011-PA/TC se ha señalado que: “(…) más allá de los conceptos expresamente autorizados en ella, como las pensiones o la cuota de ingreso (cfr. Su artículo 14), los centros educativos privados no pueden efectuar ningún otro cobro, salvo que sean autorizados para ello mediante resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación, a título de “cuota extraordinaria” (último párrafo)” (subrayado agregado).

VIGÉSIMO: En el detalle de pagos – admisión año escolar dos mil once que corre a fojas cinco del expediente administrativo se advierte que el Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo imponía el pago de mil nuevos soles (S/.1,000.00) como “pago único de donación por ingreso” para los alumnos nuevos y cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) por “fólder de admisión”. Sobre el primer monto, se debe recordar que una donación según el diccionario de la Real Academia Española[3] es toda liberalidad de alguien que transmite gratuitamente algo que le pertenece a favor de otra persona que lo acepta, es decir es un acto en donde media la voluntad de quien entrega un bien o suma de dinero. Es así que los mil nuevos soles (S/. 1,000.00) que les requería el Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo a los padres de los alumnos ingresantes deben ser considerados como cuotas extraordinarias, ya que si no tuviera dicha naturaleza su denominación fuera distinta, es más todo indica que con dicha suma, se estaría condicionando la matrícula de los alumnos. La misma suerte corre la cuota extraordinaria de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) por “fólder de admisión”, sobre todo si la parte demandante no ha cumplido con acreditar que esta última y el “pago único de donación por ingreso” han sido autorizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación, requisito que también es requerido por el artículo 46[4] del Decreto Supremo N° 009-2006-ED, que aprobó el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, al citar el artículo 165 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por el Artículo 2 de la Ley N° 27665.

VIGÉSIMO PRIMERO: Se debe dejar en claro que si bien el artículo 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados hace referencia a que los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos por ley, sin mencionar a los potenciales usuarios, es importante observar lo consagrado en el inciso 1 del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 295 71, Código de Protección y Defensa del Consumidor, ya que los padres de familia de menores que se encuentran en proceso de admisión para el ingreso al Colegio No Estatal Claretiano de Huancayo también gozan de protección frente a las arbitrariedades en que podría incurrir el proveedor, pues de lo contrario implicaría desconocer los principios y derechos que protegen a todo consumidor, más aun si este último antes de iniciar la relación de consumo ya guarda una estrecha relación con su inminente proveedor, mereciendo todas las garantías del caso para evitar incurrir en irregularidades.

VIGÉSIMO SEGUNDO: En resumen, cargar el pago de mil nuevos soles (S/. 1,000.00) como “pago único de donación por ingreso” para los alumnos nuevos y cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) por “fólder de admisión” a los padres de familia son cuotas extraordinarias que representan una condicionante para la matrícula y no cuentan con la autorización del órgano competente del Ministerio de Educación, constituyendo así una falta muy grave e infringiendo el artículo 1.1 literal c de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por exponer de modo riesgoso los intereses económicos de los consumidores, entendidos también como aquellos que tienen cierto vínculo con un probable proveedor antes de concretizar la relación de consumo; en consecuencia, la norma supuestamente inaplicada, fue tomada en cuenta de una forma u otra y de manera concordante con otras que regulan los derechos del consumidor y las obligaciones del proveedor; por lo tanto, la causal objeto de estudio también merece ser desestimada.

VIGÉSIMO TERCERO: En lo referente a la causal vertida en el literal d, se debe tener presente que el artículo 74.2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, consagra que: “La enumeración de los derechos establecidos en esta norma no excluye los demás que la Constitución Política del Perú o normas especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el presente Código”; por lo tanto, para alcanzar los fines del Código de protección y Defensa del Consumidor se ha creído pertinente otorgar la posibilidad de emplear otras normas de manera supletoria, entre ellas encontramos al artículo 51 del Decreto Ley N° 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú que señala: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. (…)” norma que a su vez nos dirige al Código Civil, en cuyo artículo 1243 se estipula: “La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (…)”; por ende, el artículo 74.2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor es una norma plenamente aplicable al caso de autos, ya que partiendo de ella se abre la opción de evaluar si es correcto o no cancelar por mora el cero punto tres por ciento (0.3 %) diario por cada día de atraso en el pago de las pensiones de enseñanza, lo que incluso fue recogido de una forma u otra en el artículo 94 de Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor al señalar: “Los proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil, deben determinar la tasa del interés convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú. (….) (subrayado agregado)”; en consecuencia, esta causal debe ser desestimada.

VIGÉSIMO CUARTO: Frente a todo el análisis desarrollado, esta Sala Suprema puede concluir que la sentencia de vista ha sido expedida sin transgredir ninguna de las normas invocadas por la recurrente, antes bien se ha podido advertir que la Sala Superior resolvió efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada, por lo que las causales no merecen ser amparadas, declarando infundado el recurso de casación, con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

IV. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha cuatro de febrero del dos mil quince, obrante a fojas trescientos noventa y dos, interpuesto por la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos setenta; en los seguidos por la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María contra Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Toledo Toribio.

S.S.
VINATEA MEDINA
TOLEDO TORIBIO
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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[1] Artículo 82 de Ley N° 28237: Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. (…)

[2] Sentencia emitida en el Expediente N°3315-2004-A A/TC – Fundamento 9.

[3] Extraído de http://www.rae.es/

[4] Artículo 46.- “Son ingresos de la Institución Educativa, las pensiones de enseñanza, cuotas de ingreso, donaciones, ingresos financieros, así como las cuotas extraordinarias a que se refiere el Artículo 16° de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por el Artículo 2° de la Ley N° 27665”.

19 Jun 2018 a las 20:20

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