[Prohibición de regreso] Absuelven a procesada que proveía de alimentos a fabricantes de droga [R.N. 3078-2011, Puno]

Fundamento destacado: 3.6. De otro lado, respecto a la encausada Julia Collanque Ccama se desprende de la acusación fiscal y de la sentencia de conclusión anticipada que la imputación que pesa contra ella, es por haber proveído de alimentación a sus coprocesados que se encargaban de preparar la droga; sin embargo, dicha imputación no encuadra dentro del tipo penal, constituyendo una conducta atípica, que ni siquiera puede considerarse a título de cómplice, pues con su conducta no ayudó a la fabricación de la droga, únicamente alimentaba a dichas personas, no pudiéndola sancionar por los conocimientos especiales que posea; […].

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3078-2011, PUNO

Lima, catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS: El Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado defensor de los acusados 1) Valentín Mamani Llanque; 2) Julia Collanque Ccama; 3) Ronald Mamani Collanque; 4) Wilber Llanque Collanque; 5) Jaime Huanacuni Ccama; 6) Serafín Mamani Vilca; 7) Valentín Ccama Ccopa y 8) Carmelo Chambi Ccama contra la sentencia de fojas mil ciento veintinueve, del veintidós de julio de dos mil once, que condenó a los acusados como coautores del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado mediante actos de fabricación, previsto y penado en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo doscientos noventa y siete, inciso sexto del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, imponiéndole al primero de los nombrados quince años de pena privativa de libertad, más doscientos días-multa e inhabilitación de quince años; asimismo, se impone a los procesados restantes trece años de pena privativa de libertad, más doscientos días-multa e inhabilitación de trece años, fijándose en la suma de diez mil nuevos soles el pago solidario por concepto de reparación civil a favor del Estado; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO:

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PRIMERO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Que, el abogado defensor de los acusados, en su recurso de nulidad formalizado a fojas mil ciento setenta, solicita se confirme la sentencia condenatoria y se revoque únicamente en cuanto a la pena decretada, reformándola se le imponga al encausado Valentín Mamani Llanque ocho años de pena privativa de libertad y a sus demás coprocesados seis años de pena privativa de libertad, amparando su pedido en los siguientes fundamentos: i) Se sostiene que se ha afectado el principio a la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que no se ha tomado en cuenta las circunstancias atenuantes de los procesados, tales como sus condiciones personales, muchos de ellos analfabetos, campesinos que padecen carencias sociales, inobservándose el principio de coculpabilidad, pues la sociedad también tiene responsabilidad respecto de estos hechos, no se ha tomado en cuenta el grado de participación de los encausados, ni el beneficio de conclusión anticipada, al haberse acogido los procesados a la Ley número veintiocho mil ciento veintidós (Ley de Conclusión anticipada de proceso por confesión), entre otros; ii) Respecto de los encausados Ronald Mamani Collanque y Wilber Llanque Collanque además debe tenerse en consideración que al momento de los hechos contaban con diecinueve ‘años de edad; debiendo aplicarse la responsabilidad restringida previsto en el artículo veintidós del Código Penal, no debiendo aplicarse el segundo párrafo al presente caso por ser inconstitucional; iii) En cuanto a Julia Collanque Ccama precisa que conforme a la acusación fiscal, se le imputa a la recurrente haber participado en la comisión del delito, al preparar alimentos para sus demás coprocesados quienes elaboraban la droga, y que por su cultura y costumbre no podía desobedecer a su esposo, produciéndose un error de comprensión culturalmente condicionado. Por lo expuesto, considera que la Sala ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas, debiéndoles rebajar a todos los procesados hasta por debajo del mínimo legal.

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SEGUNDO:

IMPUTACIÓN FÁCTICA:

Según la acusación fiscal de fojas novecientos veintisiete, se tiene que el día cuatro de marzo del dos mil nueve, a horas diez y treinta del día hasta las once horas y cuarenta minutos aproximadamente, fueron intervenidos en el interior del inmueble de propiedad de Valentín Mamani Llanque y Julia Collanque Ccama, sito en el sector “Mamani Nueva” del Centro Poblado de Rosacani; los procesados Wilber Llanque Collanque, Jaime Huanacuni Ccama, Serafín Mamani Vilca, Valentín Ccama Ccopa y Carmelo Chambi Ccama, quienes tenían la labor de pisar las hojas de coca con insumos químicos en una poza de maceración artesanal instalada al interior de una de las habitaciones del inmueble; y los procesados Valentín Mamani Llanque y Ronald Mamani Collanque, dirigían el proceso de elaboración de la droga ¡lícita, mientras que la procesada Julia Collanque Ccama proveía de alimentación para los elaboradores de la droga.

TERCERO:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

3.1. Se infiere del acta de sesión de audiencia de juicio oral de fojas mil ochenta y cinco, que los encausados Valentín Mamani Llanque, Julia Collanque Ccama, Ronald Mamani Collanque, Wilber Llanque Collanque, Jaime Huanacuni Ccama, Serafín Mamani Vilca, Valentín Ccama Ccopa y Carmelo Chambi Ccama se acogieron a la conclusión anticipada del proceso (modalidad especial de finalizar el proceso, en la cual no existe una contradicción de cargos, ni actividad probatoria realizada para verificar las afirmaciones de las partes), conforme lo preceptuado en el artículo quinto de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, aceptando los cargos imputados y la reparación civil, con la conformidad de su abogado defensor, dictándose la sentencia conformada de fojas mil ciento veintinueve.

3.2. En ese sentido, se tiene que este Supremo Tribunal emitirá pronunciamiento respecto del quantum de la pena impuesta, conforme a los agravios expresados por la defensa de los encausados; sin embargo, ello no impide de ser el caso, absolver al encausado al advertirse que el hecho materia de acusación es atípico o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención o atenuación de la responsabilidad penal, conforme lo ha establecido el precedente vinculante de la Corte Suprema en la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número mil setecientos sesenta y seis guión dos mil cuatro, del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro y el Acuerdo Plenario Número cinco guión dos mil ocho oblicua CJ guión ciento dieciséis, considerando dieciséis y el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, el cual señala que: “Si lo Corte Supremo no considero fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo yo ha sido juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicho sentencio y absolver al condenado, aun cuando este no hubiese opuesto ninguno de estos excepciones (…)”.

3.3. Que, la determinación de la pena no es más que una teoría sobre los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad que configuran el significado comunicativo del hecho concreto (FEIJOÓ SÁNCHEZ, Bernardo, Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho, en: Indret. Revista para el análisis del Derecho, Barcelona, enero dos mil siete, página nueve); en ese sentido, la determinación de la pena debe realizarse conforme a los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva, la que implica asumir como criterio para la determinación de la pena que el quantum debe ser proporcional al hecho delictivo realizado.

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3.4. Que, en lo referente al beneficio premial por sometimiento a la conformidad procesal, se tiene que en el Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil ocho diagonal CJ guión ciento dieciséis, se declaró que toda conformidad procesal si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto jurídico favorecedor de reducción de la pena, siendo menester señalar que la reducción de la pena que conlleva la conformidad procesal, siempre será menor de la sexta parte fijada, que en el presente caso, la Sala Superior disminuyó en un séptimo la pena concreta que para el procesado Valentín Mamani Llanque era de diecisiete años y para sus demás coprocesados quince años, por lo que en este extremo se refiere se encuentra arreglado a derecho; debiendo únicamente corregir en cuanto al cálculo de la reducción de la pena, pues tal como lo sostiene el Fiscal Supremo, la Sala Superior fijó quince años de pena privativa de libertad para Valentín Mamani Llanque, siendo lo correcto catorce años y siete meses y en cuanto a sus demás coprocesados la Sala Superior fijó en trece años la pena privativa de libertad, sin embargo lo correcto era imponerles doce años y diez meses.

3.5. Asimismo, el abogado defensor de los encausados antes mencionados, cuestionó también el quantum de la pena impuesta, al señalar que en la sentencia no se ha motivado, pues la pena no ha sido proporcional con las condiciones personales de los encausados, así como las circunstancias atenuantes del delito; sin embargo, se desprende que la Sala sí motivó su resolución judicial tomando en consideración las condiciones personales de los encausados, tales como su condición económica humilde, su procedencia campesina, sus carencias sociales, sus estudios primarios precisándose que ello no les hizo comprender cabalmente el carácter delictuoso de sus actos, además que no cuentan con antecedentes penales, entre otros, así como el haberse acogido a la conclusión anticipada, habiéndosele efectuado una disminución de un séptimo de la pena concreta. Por lo expuesto, la sentencia expedida por la Sala Superior la encontramos conforme a ley, pues no vulneró el principio de motivación de resoluciones judiciales.

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3.6. De otro lado, respecto a la encausada Julia Collanque Ccama se desprende de la acusación fiscal y de la sentencia de conclusión anticipada que la imputación que pesa contra ella, es por haber proveído de alimentación a sus coprocesados que se encargaban de preparar la droga; sin embargo, dicha imputación no encuadra dentro del tipo penal, constituyendo una conducta atípica, que ni siquiera puede considerarse a título de cómplice, pues con su conducta no ayudó a la fabricación de la droga, únicamente alimentaba a dichas personas, no pudiéndola sancionar por los conocimientos especiales que posea; en ese sentido, se advierte que la conducta desplegada por la encausada está revestida de neutralidad, operando en el presente caso la prohibición de regreso, la cual sirve como filtro para determinar la delictuosidad de una conducta en los casos de intervención plural de personas en un hecho, ya que si la misma ha sido practicada en el marco de un oficio cotidiano, una profesión o una actividad estandarizada, no puede hacer decaer el efecto de garantía y de protección que lleva aparejada el ejercicio del rol, en consecuencia corresponde absolver a la procesada de los cargos que pesan en su contra (véase Caro John, José Antonio, Normativismo e imputación jurídico-penal, Ara Editores, Lima, 2010, páginas noventa y uno a ciento catorce).

3.7. Respecto de los procesados Ronald Mamani Collanque y Wilber Llanque Collanque, al momento de la comisión de los hechos contaban con diecinueve y veinte años de edad respectivamente, conforme se aprecia de las fichas de Reniec obrante a fojas ciento cincuenta y ciento cuarenta y nueve, es decir tenían responsabilidad restringida, sin embargo, en el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal excluye a los agentes que hayan incurrido en el delito de tráfico ilícito de gas, en consecuencia no les correspondería dicho beneficio; no obstante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad número ciento setenta y nueve guión dos mil cuatro, Callao, del siete de septiembre de dos mil cuatro realizando control difuso ha establecido que dicho artículo debe considerarse inconstitucional en virtud de lo previsto por el numeral dos, el artículo segundo de la Constitución política del Perú, que consagra la igualdad de las personas ante la ley; por lo que procede realizar además una disminución prudencial atendiendo a dicho criterio, conforme se ha señalado líneas arriba en mérito del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, que establece que la Corte Suprema puede reducir la pena impuesta.

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3.8. Finalmente, cabe señalar que en el presente caso, la Sala Superior impuso al encausado Valentín Mamani Llanque quince años de inhabilitación y a los procesados Ronald Mamani Collanque, Wilber Llanque Collanque, Jaime Huanacuni Ccama, Serafín Mamani Vilca, Valentín Ccama Ccopa y Carmelo Chambi Ccama, le impuso trece años de inhabilitación, lo cual no se condice con los presupuestos señalados en el ordenamiento jurídico, toda vez que tratándose de una pena principal, se rige por el artículo treinta y ocho del Código Penal, el cual establece que dicha pena oscila entre seis meses a cinco años, es decir la Sala impuso una pena por encima del límite superior, y estando al pedido del Fiscal Supremo en el cual solicita que se les imponga cinco años de inhabilitación; en consecuencia, corresponde adecuarse a misma a los parámetros fijados por el artículo antes mencionado, debiendo imponérseles a los acusados cinco años de pena de inhabilitación, conforme a lo solicitado por el Fiscal Supremo.

Por estos fundamentos, DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento veintinueve, en el extremo que condenó a los procesados WILBER LLANQUE COLLANQUE, JAIME HUANACUNI CCAMA, SERAFÍN MAMANI VILCA, VALENTÍN CCAMA CCOPA, CARMELO CHAMBI CCAMA, VALENTÍN MAMANI LLANQUE Y RONALD MAMANI COLLANQUE por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ¡lícito de drogas agravado mediante actos de fabricación, previsto y penado en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo doscientos noventa y siete, inciso sexto del Código Penal, en agravio del Estado Peruano-

II. HABER NULIDAD en la pena impuesta al procesado VALENTÍN MAMANI LLANQUE de quince años de pena privativa de libertad; reformándola le impusieron catorce años y siete meses de pena privativa de libertad, que se cumplirá en el centro penitenciario que la autoridad competente determine y que descontado el tiempo de detención que viene sufriendo desde el cuatro de marzo de dos mil nueve -no como erróneamente lo consignó la Sala Superior, pues se desprende de la revisión de autos que los procesados estuvieron detenidos desde dicha fecha, véase fojas veintiocho a treinta y cinco-, vencerá el tres octubre de dos mil veintitrés.

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III. HABER NULIDAD en la pena impuesta a los procesados JAIME HUANACUNI CCAMA, SERAFÍN MAMANI VILCA, VALENTÍN CCAMA CCOPA, CARMELO CHAMBI CCAMA de trece años de pena privativa de libertad; reformándola les impusieron doce años y diez meses de pena privativa de libertad, que se cumplirá en el centro penitenciario que la autoridad competente determine y que descontado el tiempo de detención que viene sufriendo desde el cuatro de marzo de dos mil nueve -no como erróneamente lo consignó la Sala Superior, pues se desprende de la revisión de autos que los procesados estuvieron detenidos desde dicha fecha, véase fojas veintiocho a treinta y cinco-, vencerá el tres de enero de dos mil veintidós.

IV. HABER NULIDAD en la pena impuesta a los procesados WILBER LLANQUE COLLANQUE y RONALD MAMANI COLLANQUE de trece años de pena privativa de libertad; reformándola les impusieron doce años de pena privativa de libertad; que se cumplirá en el centro penitenciario que la autoridad competente determine y que descontado el tiempo de detención que viene sufriendo desde el cuatro de marzo de dos mil nueve -no como erróneamente lo consignó la Sala Superior, pues se desprende de la revisión de autos que los procesados estuvieron detenidos desde dicha fecha, véase fojas veintiocho a treinta y cinco-, vencerá el tres de marzo de dos mil veintiuno.

V. HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento veintinueve, que condenó a JULIA COLLANQUE CCAMA, como coautora del delito contra la Salud Pública -Tráfico ilícito de drogas agravado, mediante actos de fabricación, previsto y penado en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo doscientos noventa y siete, inciso sexto, del mismo cuerpo legal, en agravio del Estado Peruano; reformándola ABSOLVIERON a JULIA COLLANQUE CCAMA, de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito y agraviado antes citados; en consecuencia, ORDENARON su inmediata libertad, excarcelación que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanada por autoridad competente; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso, y el archivo definitivo del proceso en cuanto a este extremo se refiere; oficiándose vía fax con tal fin a la Sala Penal Superior respectiva.

VI. HABER NULIDAD en el quantum de la pena de inhabilitación impuesta a los procesados Valentín Mamani Llanque, Wilber Llanque Collanque, Jaime Huanacuni Ccama, Serafín Mamani Vilca, Valentín Ccama Ccopa, Carmelo Chambi Ccama y Ronald Mamani Collanque, reformándola les pusieron cinco años de inhabilitación de conformidad con el artículo treinta y ocho del Código Penal; y con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES

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