Alcances de la prohibición de la «reformatio in peius» en el proceso administrativo sancionador

Compartimos esta interesante sentencia constitucional de amparo, emitida por el Juzgado Mixto Permanente, La Esperanza, a cargo del magistrado Félix Enrique Ramírez Sánchez. En ella se explora desde el punto de vista constitucional, el principio de prohibición de la reformatio in peius en el proceso sancionatorio administrativo, pero en un ámbito aún no desarrollado por la casuística, y es que este principio también implica la prohibición de aplicar una sanción superior a la que impuso en la resolución sancionatoria emitido en un proceso que fue anulado por razón de un recurso impugnatorio promovido por el propio afectado, tal como ha ocurrido en el presente proceso. Con ello en definitiva se abre campo la constitucionalización del derecho administrativo sancionatorio. 


Sumilla: La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial y está orientada a salvaguardar el ejercicio del derecho de impugnar la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción en perjuicio del impugnante. Entre sus expresiones ésta la prohibición por la cual el Superior Jerárquico no podrá reformar la resolución impugnada en perjuicio del que impugnó; como también la prohibición de aplicar una sanción superior a la que impuso en la resolución sancionatoria emitido en un proceso que fue anulado por razón de un recurso impugnatorio promovido por el afectado.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

Juzgado Mixto Permanente – La Esperanza

  • EXPEDIENTE: 00196-2016-0-1618-JM-CI-01
  • DEMANDANTE:  
  • DEMANDADO: PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUNARP
    PROCURADOR PÚBLICO DEL SERVIR
    TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL SERVIR ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO DE LA SUNARP
  • MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
  • JUEZ: DR. FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
  • SECRETARIO: DR. CAROLINA ERRIVARES ALVARADO

SENTENCIA No. – 2018

Resolución Número CINCO

La Esperanza, cinco de abril del año dos mil dieciocho.-

I.- ASUNTO:

Determinar la fundabilidad o no de la pretensión requerida por el demandante —–,quién argumenta vulneración de su derecho fundamental de defensa, el debido proceso, a la doble instancia, a la prohibición de la reforma in peius, solicitando dejar sin efecto, los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución No. 01775-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 14 de octubre del 2015 que declaró la nulidad de la sanción impuesta al demandante; (ii) Resolución No. 1637-2016-SERVIFR/TSC Segunda Sala de fecha 7 de setiembre del 2016 que resuelve el pedido de aclaración de la anterior resolución, y (iii) Resolución No. 296-2016- SUNARP/ZRN0 V-JEF de fecha 03 de octubre del 2016 que en ejecución de la sentencias emitidas por la Segunda Sala de Servir. Dicha acción se interpone contra el TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL SERVIR, PROCURADOR PÚBLICO DEL SERVIR, PROCURADO PUBLICO DE LA SUNARP Y ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO DE LA SUNARP.

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II. ANTECEDENTES:

A) DEMANDA

Con fecha 17 de octubre del 2016, el recurrente —–, interpone demanda de amparo contra el TRIBUNAL DEL SERCICIO CIVIL DEL SERVIR, PROCURADOR PUBLICO DEL SERVIR, PROCURADO PUBLICO DE LA SUNARP Y ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO DE LA SUNARP solicitando que se ordene el cese de la violación a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva integrada por el derecho de defensa, el debido procedimiento administrativo, la garantía constitucional de la doble instancia en sede administrativa, la prohibición de reformado in peius en el procedimiento administrativo sancionador, asimismo solicita que se ordene el cese la amenaza a su derecho constitucional al trabajo, devenidos de la emisión de una serie de actos administrativos sobre los cuales solicita a este juzgado declare su nulidad y/o inaplicabilidad, siendo dichos actos administrativos los siguientes:

Resolución N° 01775-2015-SERVIR/TSC- Segunda Sala, de fecha 14 de octubre del 2015.

Resolución N° 01637-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 07 de setiembre del 2016.

Resolución N° 296-2016-SUNARP/ZRN°V-JEF, de fecha 03 de octubre del 2016.

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Así mismo, como consecuencia de la declaración de nulidad y/o inaplicabilidad de los actos ya anteriormente detallados, solicita que se ordene a los demandados se retrotraigan el procedimiento administrativo al estado anterior de la emisión de la Resolución N° 01775-2015-SERVIR/TSC- Segunda Sala y se emita resolución sobre la apelación de la resolución 442-2013-SUNARP/ZRN°V-JEF, de fecha 02 de diciembre.

Fundamenta su pedido en el hecho que, a raíz de una falta imputada a su persona por la participación en la inscripción de dos títulos regístrales (N° 2012-22468 y 2012- 107439) y luego del procedimiento administrativo regular se le impuso una sanción de 25 días de suspensión a través de la resolución N° 442-2013-SUNARP/ZRN°V-JEF, de fecha 02 de diciembre del 2013; sin embargo pese ha haberse ejecutado dicha sanción el superior jerárquico en sede administrativa (Tribunal Del Servir ) expide el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01775-2015-SERVIR/TSC- Segunda Sala, de fecha 14 de octubre del 2015, por la cual se declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo, aclarado posteriormente con el acto contenido en la Resolución N° 01637-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 07 de setiembre del 2016, en la cual se precisó que solo se declaraba la nulidad de la resolución N° 442-2013-SUNARP/ZRN°V-JEF, consecuencia de ello y teniendo en cuenta lo dispuesto por el órgano superior es que la Jefatura de la Zona Registral N° V-Sede Trujillo de la SUNARP expide el acto administrativo contenido en la Resolución N° 296-2016- SUNARP/ZRN°V-JEF, de fecha 03 de octubre del 2016, por la cual , se expide una nueva sanción al demandante por los mismos hechos atendiendo justamente al mandato del superior, e incrementando la sanción de 25 días a 60 días de suspensión, no obstante precisa que la nueva sanción responde a solo uno de los títulos regístrales en los que participo el actor (N° 2012-107439) que fueron materia de análisis en la primigenia sanción impuesta.

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Así mismo señala que, con estos actos se ha producido una afectación a los derechos ya mencionados y que están contenidos en el derecho a la tutela procesal efectiva, sobre todo al no haberse fundamentado en absoluto cual es el interés público que sustenta la declaración de nulidad de oficio, no siendo suficiente que existan vicios de nulidad absoluta que afecte al acto, sino que, se exige que la administración, previa evaluación, determine el perjuicio para los intereses públicos que le corresponde tutelar o realizar. Asimismo hace mención que se ha violentado el principio de reforma in peius y ne bis in ídem, en la medida que la nueva resolución sancionatoria agrava la sanción impuesta anteriormente y que ya cumplió el actor, sin observar el criterio establecido en la Casación No. 822-2014 Amazonas, el cual resulta aplicable al presente caso por ser totalmente similar.

Analiza el hecho que cuando se emitió la Resolución No. 1775-2015- SERVIR/TSC-Segunda Sala y su aclaratoria la Resolución No. 442-2013-SUNARP/ZRNV-JEF, se vulnero el derecho a la debida motivación, en la medida que a través de ella se declaró nula la primera resolución de sanción argumentando falta de análisis de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción; empero dicho agravio no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por lo que se ha excedido extrapetita y violentado su derecho de defensa, ya que no se ha pronunciado sobre dicho extremo. Ante estos hechos, solicita tutela jurisdiccional efectiva constitucional.

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B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante resolución N° 01, se procedió a notificar válidamente a todos los demandados los cuales presentaron sus escritos de contestación de demanda en el siguiente orden:

B.I.- CONTESTACIÓN DE LA ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO Y OTRO

La Zona Registral V – Sede Trujillo, debidamente representada por la letrada KAREN JULIA CARMEN PINEDA HIGA se apersona al proceso mediante su escrito de fecha 13 de enero del 2017 obrante de folios 94 al 107 de autos donde deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta demanda solicitando se declare improcedente o infundada en su oportunidad en virtud a los fundamentos siguientes:

En referencia a la excepción e incompetencia por razón de la materia, indica que si el accionante consideraba que no estaba de acuerdo con las resoluciones materia de impugnación en este proceso, debió impugnar dichos documentos, a través de los recursos de reconsideración o apelación, establecidos en los artículos 207° numeral 207.1 de la ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Siendo ello así, manifiesta que, el actor debió recurrir al Poder Judicial, a través de la impugnación judicial de la resolución administrativa, esto es, a través de la acción contencioso administrativa, conforme a lo establecido por el artículo 148° de la Constitución Política y el TUO de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, más no recurrir al proceso de amparo. Finalmente señala en este punto, que estando a lo establecido en el inciso 2) del artículo 50 del Código Procesal Constitucional, no sería esta judicatura competente para seguir el trámite del presente proceso, toda vez que la misma correspondería ser conocida por los juzgados contenciosos administrativos.

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Respecto a la contestación de demanda, afirman que del petitorio de la demanda, el accionante considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales: a) la observancia del debido proceso; b) la debida motivación de las resoluciones administrativas. Sobre el particular manifiesta respecto a la observancia del debido proceso que, el demandante no ha acreditado la forma en que sus representadas, habrían vulnerado dicho derecho, precisando también que las resoluciones ya mencionadas constituyen actos de administración que solo pretenden ejecutar una sanción ya impuesta, más no actos administrativos. Y respecto a la debida motivación de las resoluciones administrativas refiere que, los documentos administrativos, son actos de administración que no requieren motivación alguna.

B.2.- CONSTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Dicha institución se apersona al proceso debidamente representado por el letrado MARCOS OMAR ANTONIO TROSOGLIO CARRION, mediante escrito que obra de folios 118 al 132 donde absuelve la demanda pidiendo se declare infundada o improcedente la misma.

Fundamenta su defensa alegando que, en virtud a lo establecido en el artículo 5o del Código Procesal Constitucional y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03227-2007-PA/TC y conforme sustenta en su escrito la demanda, si bien las pretensiones de este proceso tendrían alguna relación con el contenido de un derecho constitucional, no es susceptible de protección en un proceso constitucionalmente relevante. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de reformatio in peus, expresó que, el máximo intérprete de la constitución ha señalado que se atenta contra ese principio cuando en el marco de un proceso, el órgano que conoce en segunda instancia el caso empeora la situación del apelante, sin embargo de la revisión de los actuados en sede administrativa no se vulnero dicho principio, dado que el Tribunal Del Servicio Civil, al momento de conocer la apelación no incremento la sanción que recibiera el accionante, dado que esta declaró la nulidad de la resolución que dispuso dicha sanción al encontrar deficiencias en la graduación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ante lo cual su entidad empleadora se vio obligada a emitir la segunda resolución. Así mismo alega que no se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo dado que de los medios impugnatorios adjuntados por el actor en su escrito de demanda, ha estado absoluta y totalmente enterado del procedimiento instaurado en su contra, siendo notificado con todos los cargos, interponiendo incluso apelación en sede administrativa.

Finalmente afirma que, no se ha vulnerado el derecho a la defensa del demandante puesto que este mismo en fecha 29 de octubre del 2013 presentó sus descargos respecto de las resoluciones que consideraba atentatorias a sus derechos, así mismo en fecha 23 de diciembre del 2013 interpuso recurso de apelación. De igual manera alega que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante puesto que de acuerdo a lo prescrito en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC, el demandante no ha sustentado en lo más mínimo de qué forma puedan los hechos mencionados directamente relacionados con el contenido esencialmente protegido del derecho al trabajo.

Por último arguye que existen vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias para el protección del derecho constitucionalmente afectado, señalando que es la acción contencioso administrativa la que puede ejercer el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujeta al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses administrativos. Sumado a esto expresa que, la verdadera motivación que indujo al demandante a interponer esta demanda en la vía del amparo era evitar que el 24 de noviembre del 2016 se haga efectiva la sanción impuesta, en consecuencia y siendo que a la fecha de la contestación de demanda la sanción impuesta ya habría surtido efectos el daño devendría en irreparable, siendo improcedente la demanda en la vía de amparo.

III.- CUESTIÓN PREVIA: EXCEPCIONES

A) NECESIDAD DE ACUMULAR ACTOS PROCESALES

PRIMERO.- En principio debemos establecer que los procesos constitucionales tiene como fin: la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la persona y restablecer el orden constitucional; motivo por el cual el proceso debe desarrollarse en base a los principios de celeridad y economía procesal, tal como lo establece y reconoce el artículo III del T.P. del Código Procesal Constitucional; norma que exige al Juez velar por la simplificación de las formas o actos procesales, omitiendo aquellos actos innecesarios, o en su defecto disponer la concentración de las mismas, ello con la finalidad de otorgar una tutela de urgencia rápida al amparista.

SEGUNDO.- Que el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, modificado mediante Ley 28946 y publicada en el diario oficial el Peruano con fecha 24 de diciembre del 2006, establece: si en un proceso constitucional de amparo se presenta excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad de autos admisorio, el Juez dará traslado al demandante por un plazo de dos días y con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará el auto de saneamiento procesal, y de declararse infundada la misma se procederá a expedir la sentencia correspondiente; consecuentemente y teniendo en cuenta la naturaleza sumaria de este tipo de procesos, es que este Juzgado determina, como ha ocurrido en otros casos, que debe aplicarse el principio de economía procesal en estos supuestos, debiendo acumular dos actos procesales como son el saneamiento procesal que resuelve la excepción y la sentencia en un solo acto, en aras de preservar la tutela de urgencia que exige la vigencia de los derechos fundamentales y el orden constitucional, siendo ello así, se procede a resolver la excepción planteada en el caso de autos y de ser necesario el pronunciamiento de fondo, por tanto se procede a resolver la excepción planteada en un solo acto.

B) EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

TERCERO.- Que, la Excepción de Incompetencia constituye una defensa de forma que se halla regulada en el numeral primero del Artículo 446° del Código Procesal Civil y que se aplica supletoriamente al presente proceso constitucional; mediante el cual, el excepcionante denuncia la imposibilidad de que el Juez de la causa conozca el proceso judicial puesto en debate, en la medida que no cuenta con uno o algunos de los criterios que determinan la competencia (materia, cuantía, territorio, el grado o conexidad entre los procesos)

CUARTO.- En cuanto a la competencia por razón de la materia, ésta se fija teniendo en cuenta la naturaleza de pretensión requerida en la demanda y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 9° del Código Procesal Civil[1]. Es importante resaltar que la competencia por la materia tiene una relación directa con la especialización de los jueces[2]; y que en el caso de autos se trata de una naturaleza constitucional como es el amparo, en la medida que el accionante alega la vulneración sistemática de derechos fundamentales en un proceso disciplinario, como son el debido proceso como es haberse pronunciado en apelación SERVIR por un punto que no había sido recurrido en agravio, lo que le ha imposibilitado ejercer su derecho de defensa, así como el derecho reforma in peius, en la medida que al haber apelado y disponer la Segunda Sala Servir la nulidad y ordenar nueva resolución sancionatoria, la misma que era más gravosa que la anterior por parte de Oficina Registral Trujillo, pese a que ya había cumplido la anterior sanción. Como se aprecia al menos de lo relatado por el accionante el conflicto ésta referido a temas relacionados con los núcleos duros de los derechos fundamentales citados, por ende el Juez competente para conocerlo es el Juez Constitucional o el que haga sus veces, que el presente caso es el Juzgado Mixto de la Esperanza, teniendo en cuenta que según copia de documento nacional de identidad el domicilio del demandante es en este distrito, estando dentro de lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional.

QUINTO.- Que al margen de lo establecido, es claro que de los fundamentos de la excepción se aprecia que más bien cuestionaba que el presente proceso tenía un vía procesal específica, igualmente satisfictoria, amparándose en lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, sin embargo ello ya fue materia de pronunciamiento por parte de este Juzgado en el admisorio de la demanda, donde se analizó la viabilidad del proceso constitucional de amparo, en mérito al precedente vinculante recaído en el caso Elgo RÍOS Nuñez en la STC No. 2383-2013-PA/TC, habiendo determinado que ésta vía constitucional es la más efectiva. Esta resolución no fue apelada por las partes por lo que ya precluyó la etapa para hacerlo vía excepción de incompetencia, al margen que no tiene relación directa con dicha excepción alegada pese a lo indicado, debemos establecer que la justicia constitucional sólo ejerce control constitucional sobre actos de poder que vulneren de manera directa a la Constitución, pero no podrá irrogarse facultades propias de la justicia administrativa o judicial ordinaria, ya que no puede convertirse en una tercera vía de revisión, salvo si dichas decisiones vulneran de manera eminente los derechos fundamentales. Es en tal sentido, que en el marco de interpretación constitucional, el mismo Tribunal Constitucional ha establecido en calidad de precedente vinculante en el caso Elgo Ríos Nuñez en la STC No. 2383-2013-PA/TC los presupuestos para que se considere la vía ordinaria una vía idónea para la tutela de derechos, estableciendo los siguientes presupuestos que deben darse de manera copulativa:

a) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela de derecho;
b) Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
c) Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad, y
d) Que no existe necesidad de una tutela de urgencia derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias

Aclara el Tribunal, que la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea ordinaria, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento. Es en ese sentido es que todos los jueces debemos al momento de calificar la demanda establecer si constituye o no una vía idónea el amparo (interés para obrar) para admitir la misma.

SEXTO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, debemos indicar que se aprecia del escrito de demanda, que el accionante invoca vulneración y tutela de sus derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela procesal efectiva integrada por el derecho de defensa, el debido procedimiento administrativo, la garantía constitucional de la doble instancia en sede administrativa, la prohibición de reformado in peius en el procedimiento administrativo sancionador, a través de los siguientes actos administrativos: (i).- Resolución N° 01775-2015-SERVIR/TSC- Segunda Sala, de fecha 14 de octubre del 2015; (ii).- Resolución N° 01637-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 07 de setiembre del 2016; y (iii).- Resolución N° 296-2016-SUNARP/ZRN°V- JEF, de fecha 03 de octubre del 2016. De la lectura de dichas resoluciones se desprende que el proceso disciplinario iniciado al actor data del 14 de octubre del 2013, fecha en que se apertura el proceso disciplinario mediante Resolución No. 382-2013-SUNARP- ZRNV/JEF; lo que implica que dicho proceso viene tramitándose tres años y aún no culmina, al haber sido declarado nulo por SERVIR quien procedió a emitir una nueva resolución sancionatoria, por tanto la vía a recurrir para cuestionarla sería la administrativa y luego la contenciosa administrativa; sin embargo estas vías ordinarias no serían idóneas para la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que la primera sanción de 25 sin goce de haber ya fue ejecutada, pese a que fue apelada y si bien es cierto fue declarado nulo, se originó la emisión de la Resolución No. 296-2016- SUNARP/ZRN-V-JEF imponiendo una sanción de 60 días sin goce de haber, esta establece que “tiene que ejecutarse de manera inmediata” el primer día que se incorpore el accionante a su trabajo, descontando los días ya ejecutado, quedando pendiente 35 días. Ello implica que si apelará la citada resolución igual se habría ejecutado la sanción, por tanto la vía ordinaria (administrativa y contenciosa administrativa) es inidónea para brindar una tutela adecuada al caso concreto, habiendo un riesgo evidente de irreparabilidad ya que de que se sirve cuestionar una resolución sancionatoria si esta ya se ejecutó; por el contrario es claro que existe una urgencia necesaria de resolver el conflicto, por ende no se da los presupuestos del precedente ELGO RÍOS para señalar que la vía ordinaria es la contencioso administrativa, quedando habilitada la vía constitucional para resolver el presente conflicto. Por lo que se debe declarar infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida mediante escrito de fecha 13 de enero del 2017; consecuentemente saneado el proceso constitucional y en el marco del principio de economía procesal desarrollado anteriormente se dispone que se emita el pronunciamiento de fondo.

III.- FUNDAMENTOS

A.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

SÉTIMO.- El Juzgado, en aras de garantizar una debida fundamentación de las resoluciones a que tienen derecho los justiciables, procede a determinar el thema decidendi a resolverse en el presente proceso, es:

A. Determinar si efectivamente con la emisión de la Resolución N° 01775-2015- SERVIR/TSC- Segunda Sala, de fecha 14 de octubre del 2015, Resolución N° 01637-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 07 de setiembre del 2016; y la Resolución N° 296-2016-SUNARP/ZRN°V-JEF, de fecha 03 de octubre del 2016 lo demandados SUNARP, TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL SERVIR han vulnerado y/o amenazado el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva integrada por el derecho de defensa, el debido procedimiento administrativo, la garantía constitucional de la doble instancia en sede administrativa, la prohibición de reformatio in peius en el procedimiento administrativo sancionador; así como, el derecho constitucional al trabajo del accionante…

B. En base a lo anterior determinar si corresponde o no, declarar la inaplicabilidad y/o nulidad de las resoluciones citadas, y en consecuencia ordenar a los demandados que se retrotraigan al estado anterior de la emisión de la Resolución N° 01775-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala, y se emita Resolución sobre la apelación de la Resolución N° 442-2013-SUNARP/ZRN°V-JEF.

Para resolver la presente pretensión, previamente debe establecer algunos conceptos importantes.

B.- EL FENÓMENO DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

OCTAVO.- Es incuestionable afirmar y reconocer, hoy en día, el asentimiento de la corriente neo constitucionalista – o llamada también constitucionalismo moderno – en las sociedades que se precien de ser democráticas, la que ha influido sobre sus sistemas tanto político, como jurídicos. Es así que dicha corriente se sustenta en la acogimiento del principio de supremacía constitucional como ente rector de convivencia humana, estableciéndose así el carácter supra mayoritario o supra legal de las normas contenidas en la Constitución, cubriéndolas así de eficacia jurídica frente a todos los poderes estatales y particulares, incluso frente al legislador y a las leyes infra constitucionales que éstos expedían[3], pero también sobre el ejercicio de poder ya sea público o privado.

NOVENO.- Resulta claro que nuestro país viene transitando por esta corriente neoconstitucional, siendo reconocido incluso por el mismo Tribunal Constitucional en sendas sentencias[4]; implantándose una estructura nueva en donde se percibe la omnipresencia de la Constitución y donde irradia su fuerza vinculante, tanto en cuanto a la parte dogmática donde se reconoce los derechos fundamentales, como en su parte orgánica, en donde subyace la organización, funciones y relaciones de los principales órganos que conforman el Estado[5].

DÉCIMO.- Es por ello que hoy por hoy, hablamos del fenómeno de la constitucionalización de todo el sistema jurídico del país, fenómeno que implica claramente que los derechos fundamentales, principios y valores que subyacen en la Constitución se proyecten expresa o tácitamente hacía las disposiciones infra- constitucionales cualquiera sea su naturaleza, incluso la de carácter administrativo (actos administrativos), en ese sentido toda actividad pública debe ser efectuada acorde con éstos, e incluso debe realizarse una lectura sistemática de la normatividad relevante para el área que van a ejecutar, conforme a la norma constitucional, pudiendo incluso y pese a la omisión legislativa de una norma de orden administrativo introducir vía interpretación constitucional una premisa normativa tácita por ser una exigencia constitucional, lo que trae consigo que cuando se ejerza un control jurisdiccional al respecto por parte del juez contencioso administrativo, este debe verificar su cumplimiento de dicha exigencia constitucional, indistintamente de la exigencia legal que establece la norma administrativa, cuando analice la validez de un acto administrativo, ya que por el mismo concepto de norma jurídica de la Constitución lo hace exigible. Ello hace colegir que existe una cláusula tácita de constitucionalidad en toda norma legal existente en nuestro orden legal.

C.- A.- EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

DÉCIMO PRIMERO.- El Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido que el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares, ello en el marco del fenómeno de constitucionalización del derecho desarrollado en los considerandos anteriores. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito “judicial”, sino también en el ámbito administrativo” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8o de la Convención Americana”. (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71).

DÉCIMO SEGUNDO.- De lo anterior podemos colegir que todo órgano que imparta “justicia administrativa” (como son los entes administrativos) está obligada por mandato constitucional a garantizar el debido proceso a toda administrado que se le imputa la comisión una falta. Al respecto resulta necesario transcribir parte de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional en la STC Exp No. 1873-2009-PA/TC (Caso Vicente Rodolfo Walde Jaurégui):

El ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa requiere de un procedimiento legal establecido, pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administración la que va a actuar como órgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le puede exigir a los órganos administrativos la misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori.

DÉCIMO TERCERO.- Así tenemos también que el derecho al debido proceso es un derecho continente y comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales tenemos el derecho a ser escuchado, derecho a producir y ofrecer prueba, el derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho, develándose de tales derechos las garantías propias del proceso entre las cuales distinguimos al principio del ne bis in ídem, reformatio in peius, principio de razonabilidad y exceso de punición, entre otros; Al respecto a estos abundaremos en adelante,

C.- PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM

DÉCIMO CUARTO.- Dicho principio establece la prohibición de que un mismo sujeto sea sancionado más de una vez por los mismos hechos, cautelando los intereses del administrado en pro de que no se le imponga doble sanción en los casos en los que se verifique identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya supremacía entre ellos. Dicho principio es recogido en el artículo 230° de la ley 27444 la cual señala:

No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

DÉCIMO QUINTO.- Entiéndase entonces que existirá vulneración a este principio cuando el ente administrativo consecuencia de dos procesos disciplinarios distintos imponga sanción por los mismos hechos verificándose entonces entre los dos procesos identidad de sujeto, hecho y fundamento. Cabe destacar que el ne bis idem no se proscribe tan solo a la concurrencia de sanciones en la vía penal y administrativa, sino que por el contrario es perfectamente aplicable a situaciones en las se impongan dos sanciones administrativas al mismo sujeto bajo los mismos fundamentos y los mismos hechos, ya que la sanción administrativa y la sanción penal en puridad son formas de castigo que devienen tanto de la potestad sancionadora como de las facultades punitivas del estado a través de la administración y la jurisdicción. Ello se desprende del texto mismo de la norma.

DÉCIMO SEXTO.- Sin embargo debemos indicar que el mismo Tribunal Constitucional ha establecido que es constitucional en el marco de sujeción del principio de legalidad, se habilite la posibilidad de complementar una sanción, que ajuicio de las autoridades competentes, resulta manifiestamente insuficiente respecto a los bienes jurídicos que hayan podido quedar afectados como consecuencia de la comisión de una falta [6], como podría ser el hecho de que vía impugnación se establezca una sanción mayor, siempre y cuando el apelante sea la parte quejada, ya que lo contrario implicaría vulnerar otro principio como es el de prohibición de la reformatio in peius.

D.- REFORMATIO IN PEIUS

DÉCIMO SÉTIMO.- Que nuestro ordenamiento constitucional ha reconocido como expresión del derecho al debido proceso el derecho de defensa el cual se encuentra reconocido en el artículo 139° inc. 4, como en la Convención Americana de Derechos Humanos que lo reconoce como su manifestación concreta en el artículo 8, dejando en claro que ello tiene una relación directa con el derecho a impugnar y recurrir a una instancia superior, como manifestación de aquel, la que también tiene connotación constitucional en el artículo 139 inc. 6, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos la recoge con claridad en su artículo 8 inc. h). A ello debemos agregar que ha sido la propia Corte Interamericana que ha reconocido el carácter extensivo de estos derechos fundamentales como es el de defensa y la doble instancia al ámbito del proceso administrativo, al señalar en la sentencia del caso Ricardo Baena, Serie C No. 72, párrafo 124:

“Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativa sancionatoria o jurisdiccional, debe respetar el proceso legal”

DÉCIMO OCTAVO.- La convivencia de ambos derechos procesales: el de defensa y al de doble instancia ( esta última que permite que toda persona afectada con una decisión, pueda acudir a una instancia superior para revertir o anular a su favor una decisión) es que se origina el surgimiento implícito de una garantía constitucional como es la denominada “interdicción a la reformatio in peius o reforma peyorativa, también denominada “non reformatio in peius”, que exige la prohibición de que el resultado de la apelación sea en perjuicio para el promotor del recurso de apelación. De ello podemos colegir claramente que la prohibición de reforma in peius es una garantía implícita del debido proceso, teniendo connotación constitucional; así ha sido enfático el Tribunal Constitucional en la STC No. 1803-2004-AA/TC, al afirmar de manera clara y precisa lo siguiente:

“La prohibición de la reforma peyorativa o reformado in peius, como suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf Exp No. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación”

Precisa el mismo Tribunal Constitucional en dicha sentencia, que el principio de prohibición de reformatio in peius no es exclusivo del ámbito judicial, sino también plenamente aplicable al ámbito administrativo, así lo precisa:

“En este sentido, este Tribunal declara que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos pare su impugnación”

DÉCIMO NOVENO.- Que es claro que el contenido o núcleo duro de la garantía constitucional de la prohibición de la reforma in peius, tiene una relación directa con la seguridad jurídica que tiene toda persona afectada con un acto judicial o administrativo de no verse afectada si recurre a la vía impugnatoria, ya que el recurso impugnatorio es en interés exclusivo de defensa de los intereses particulares del impugnante y no puede convertirse en un arma de doble filo para él. Es decir que con ello se hace valer un principio elemental que la Administración Pública no puede empeorado o agravada la situación jurídica del recurrente (impugnante) declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación. [7] Este mismo sentido lo ha entendido el Tribunal Constitucional Español que respecto la prohibición de la reforma in peius señala que “tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación[8]directa o incidental de la contraparte, y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional”. Ver pico i junoy, Joan. “Las garantías Constitucionales del proceso”.

“256.3. Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado”.

En suma, este concepto es una limitación constitucional clara para la actuación del Estado, ya sea a través de decisiones judiciales, como también en el ámbito administrativo, y tal como lo hace mención el Victor Rafael Rivas Carreteras ello limita la potestad revocatoria de la Administración al ámbito estricto de las pretensiones del recurrente y pretende sustraer de la Administración un instrumento coactivo que podría producir en la realidad el desuso mismo del ejercicio del derecho a recurrir (impugnar), porque evidentemente nadie recurriría inevitablemente temor de que debatida situación pudiera empeorarse.[9] El sistema de recursos administrativos no se ha establecido para proteger a la Administración, sino con una garantía de los ciudadanos, por tanto este carácter debe primar sobre cualquier otro.

VIGÉSIMO.- Son dos las expresiones en la práctica de la garantía constitucional de la prohibición de reforma in peius en la vía administrativa: una que es la más conocida y de mayor incidencia y otra, que es excepcional y no tiene mucha incidencia en el ámbito práctico, pero que es una expansión del concepto mismo del principio. Veamos estas dos formas de manifestarse.

(i).- La primera es que el si una parte recurre o impugna una resolución administrativa, el superior jerárquico sólo podrá reformar la resolución a su favor, pero jamás en su contra

(i).- El segundo supuesto, que es poco conocido, pero que puede darse en la práctica, es propio de la extensibilidad del concepto de esta garantía, y es justamente la prohibición de la aplicar una sanción superior a la que se impuso en la resolución sancionatoria emitido en un proceso que fue anulado por razón de un recurso impugnatorio promovido por el afectado o investigado. Es el caso típico de que el afectado con la resolución impugna la sanción impuesta con la seguridad jurídica de que esta sea anulada o revocada, pero que luego de anularse el proceso al reiniciarse y emitirse nuevamente la resolución sancionatoria ésta no puede ni debe tener una sanción mayor a la primera, ya que lo contrario implicaría empeorar la situación del investigado, violándose así el principio de prohibición de reforma in peius.

Este segundo aspecto, que es el que nos interesa, está referido al reenvío del procedimiento sancionatorio, y como lo afirma Sergio Militello al tratar esta manifestación afirma “damos prioridad al hecho de que el nuevo juicio es producto de un recurso, interpuesto solo por la defensa, debemos admitir que la nueva sentencia que se dicta no podrá empeorar la situación del recurrente en comparación la sentencia que sólo el recurrió”[9]

VIGÉSIMO PRIMERO.- Esta forma de expresión de la garantía constitucional de la reforma in peius, incluso se encuentra reconocida de manera expresa en el ordenamiento procesal penal, en el artículo 426° inc.2 del Código Procesal Penal vigente, que señala:

“Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en la primera”

Es así que la Corte Suprema al comentar sobre dicha expresión de la prohibición de reforma in peius, afirmó en la Casación No. 822-2014 Amazonas, publicada en el diario oficial El Peruano, el 8 de octubre del 2016, que afirma:

“Esta opción legislativa es un supuesto que evita empeorar la situación jurídica de quien logra la nulidad de la sentencia en uso de su derecho a la impugnación. (…) Esto viene ser un supuesto de prohibición de reforma peyorativa – reforma in peius – que tiene como referente la sentencia anulada. Aquello que no puede empeorar la situación del procesado, es la sentencia condenatoria que se emita en el nuevo juicio en el extremo de la cantidad de pena a imponer”

Queda claro entonces, que es aplicable al ámbito administrativo esta prohibición de reforma in peius indirecta, ya que lo contrario implicaría utilizar un recurso impugnatorio que perjudique a la larga al recurrente, lo cual está prohibido, por ser el recurso impugnatorio un recurso propio de la parte afectada que permite garantizar su derecho a que se anule o revoque la decisión que lo perjudica y que fue promovido por interés propio.

E.- ANÁLSIS DEL CASO

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo desarrollado precedentemente, procedemos a la valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el proceso de amparo, debiendo establecer que se realizará un control constitucional sobre el procedimiento disciplinario en sí, más no se hará un análisis de la responsabilidad o no del amparista, ya que ello es de competencia exclusiva de la propia Administración Pública o en su defecto de la justicia ordinaria, más no de la constitucional; así tenemos que se acredita en autos el inició de dos procesos disciplinarios contra el ahora amparista —-         los cuales detallamos a continuación:

(i) .- A folios 290 al 292, obra la Resolución No. 382-2013-SUNARP-ZRNV/JEF del 14 de octubre del 2013, el cual fue emitido por la Jefatura de la Zona Registral No V Sede Trujillo de la SUNARP donde resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el ahora accionante por supuestas irregularidades en el proceso de calificación e inscripción del Título No. 2012-22468 en la oficina Registral San Pedro de Lloc respecto a la presunta indebida adjudicación del inmueble ubicado en la partida electrónica No P14085624 en mérito a la Resolución de Alcaldía No. 55-2008-MDG/A y la Resolución de Alcaldía No. 025-2012-MDG/A presuntamente falsas expedidas por el Alcalde de la Municipalidad de Guadalupe.

(ii) .- A folios 371 al 374, obra la Resolución No. 386-2013-SUNARP-ZRNV/JEF del 15 de octubre del 2013, el cual fue emitido por la Jefatura de la Zona Registral No V Sede Trujillo de la SUNARP donde resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el ahora accionante por supuestas irregularidades en el proceso de calificación e inscripción Título No. 2012-107439 en la Oficina Registral San Pedro de Lloc respecto a la presunta indebida adjudicación de los inmuebles inscritos en el Asiento 0010 de la Partida Electrónica No P14084665 y en el Asiento 0004 en la partida electrónica No. P14084671, en mérito a la Resolución de Alcaldía No. 100-2012- MDSJ/A del 10 de diciembre del 2012 y la Resolución de Alcaldía No. 101-2012- MDSJ/A del 18 de diciembre del 1012 presuntamente falsas expedidas por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San José.

Luego de ello y a solicitud del investigado, se procedió a emitir la Resolución No. 392- 2013-SUNARP ZRN° V – Sede Trujillo de la SUNARP donde se resolvió acumular los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados contra el impugnante mediante los dos actos administrativos detallados anteriormente.

VIGÉSIMO TERCERO.- Que terminada la etapa de investigación, se procedió a emitir la primera resolución sancionatoria contenida en la Resolución No. 442-2013- SUNAR/ZRN°V-JEF, el cual fue emitido por el 2 de diciembre del 2013 emitido por parte del Jefe de la Zona Registral V Sede Trujillo, la misma que obra a folios 3 al 8 de autos, donde resuelve por la responsabilidad disciplinaria del señor 000 ÜMܧ en su calidad de Registrador Público (e) por haber incurrido en falta grave en la inscripción de los títulos 2012-22468 y 2012-107439 en mérito a la Resoluciones de Alcaldía emitido por Alcaldes Distritales, cuando dicho funcionario no era competente para realizar dicha declaración de propiedad, ocasionando que se adjudique un inmueble a favor del señor Javier Ernesto Ygor Corres y dos inmuebles a favor del señor Juan Rosny Campos Palacios e imponen a dicho trabajador, hoy accionante la sanción de 25 días sin goce de haber, la misma que se dispone se haga efectivo en forma inmediata . Ello hace colegir claramente que se impuso una primera sanción a dicho servidor, la cual se efectivizó conforme es de verse de la lectura de la propia resolución y por lo afirmado por al amparista en su escrito de demanda, hecho que no ha sido negado por las partes y más bien ha sido corroborado.

VIGÉSIMO CUARTO.- Que ante dicha resolución sancionatoria y en el uso de su derecho a la defensa y de recurrir a una instancia superior (impugnar), don VHV .MIN JfijgiRglMa presenta con fecha 23 de diciembre del 2013, recurso de apelación contra la Resolución No. 442-1013-ZRN°V-JEF, solicitando que sea revocada en todos sus extremos, por lo que es elevado a la Segunda Sala de SERVIR (Tribunal de Servicio Civil), quién conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, siendo resuelto mediante la Resolución No. 01175 -2015-SERVIR/TSC- Segunda Sala, emitida con fecha 14 de octubre del 2015, la cual resuelve declarando la NULIDAD de la Resolución primigenia sancionatoria contenida en la Resolución No. 442-2013-SUNARP/ZRN0 V/JEF emitida por el Jefatura de la Zona Registral No. V – Sede Trujillo al haberse vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción, así se aprecia de la copia certificada que obra a folios 176 al 187 de autos. Posteriormente mediante JResolución No. 01637-2016- SERVIR/TSC- Segunda Sala, con fecha 7 de septiembre del 2016, en la que aclara la resolución No. 01175-2015-SERVIR/TSC Segunda Sala en el sentido que dicha nulidad se retrotrae hasta la emisión de la resolución No.dd 442-2013-SUNARP/ZRN°/JEF, a efectos de que vuelva el procedimiento sancionatorio a la primera instancia: Jefatura de los Registros Públicos de la Zona Registral V Sede Trujillo, para emitir una nueva resolución sancionatoria teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo devuelto dicho expediente a la Jefatura de la Oficina Registral Sede Trujillo. Ello hace colegir que a raíz del recurso impugnatorio interpuesto sólo por el hoy amparista (ya que no es un proceso tripartito), habilitó a la Administración para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso y ordenar que se emita nueva resolución sancionatoria, por ende la extensibilidad de los efectos de la prohibición de reforma in peius alcanza hasta la emisión de la nueva resolución sancionatoria por parte del órgano sancionador, ya que como lo hemos desarrollado en los anteriores considerandos, la nueva resolución sancionatoria no puede ni debe tener una sanción mayor que la primera, en la medida que existe el límite en el accionar de la SUNARP de no poder empeorar la situación del investigado.

VIGÉSIMO QUINTO.- Que a pesar del mandato constitucional implícito contenido en la garantía constitucional de la prohibición de reforma in peius indirecta, el Jefe (e) de la Zona Registral V Sede Trujillo, Fernando Castillo Mendoza emite la nueva resolución sancionatoria contenida en la Resolución No 296-2016-SUNARP/ZRN V – JF de fecha 3 de octubre del 2016, la que obra en copias certificadas a folios 155 al 160 de autos, en la que declara nuevamente la existencia de responsabilidad administrativa al servidorHUBVIV cn su calidad de Registrador Público ( e) por su actuación en la inscripción del título No. 2012-107439 en mérito a la resolución de alcaldía emrtida por el Alcalde Distrital, cuando dicho funcionario no era competente para realizar la declaración de propiedad, IMPONIENDO a dicho ¿ervjdf)r^,hQ^ accionante, la SANCION MAYOR en referencia a la primera resolución sancionatorio, de sesenta días (60) sin goce de haber, detallando que la misma se hará efectivo en forma inmediata a partir del primer día hábil en que se reincorporé a sus labores, sin embargo, atendiendo que este trabajador ya ha cumplido 25 días de suspensión, sólo deberá cumplir con los 35 días restantes’, ello implica claramente que el actuar de la Administración Pública fue el de transgredir y desconocer la garantía constitucional de la prohibición de reforma in peius, pese a que tiene la condición de norma constitucional y es vinculante para todo el Estado, en la medida que el nuevo proceso disciplinario dispuesto por la nulidad resuelta por la Segunda Sala Servir, es producto del recurso impugnatorio promovido por el propio investigado, habiendo empeorado su situación en comparación con la sanción primera que impugnó, ^ya qu| ahora debe cumplir, una sanción mayor a la impuesta primigeniamente, por ende debe ejercerse control constitucional en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y restituir el derecho hasta antes de ser violentada la garantía constitucional de la prohibición de reforma in peius y el debido proceso, en la medida que aún no se ha efectivizado la ampliada sanción, debiendo disponer declarar la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 296-2016-SUNARP/ZRNV-JEF de fecha 3 de octubre del 2016, y ordenar que el Jefe de la Zona Registral No. V – Sede Trujillo emita nueva resolución dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales del amparista como la prohibición de reforma in peius, máxime si la primera sanción de 25 días sin goce de haber impuesta ya se había hecho efectiva.

VIGÉSIMO SEXTO.- En cuanto a la violación de la garantía constitucional del ne bis indem alegada por el amparista por haberse efectivizado la primera sanción impuesta y que la segunda sanción contenida en la Resolución No. 296-2016-SUNARP/ZRNV-JEF de fecha 3 de octubre del 2016 es sobre los mismos hechos y dispuesta supuestamente en el marco de la complementariedad que le faculta al declararse nulo por impugnación de la primera sanción, también es cierto que no reviste mayor análisis ese extremo en la medida que ya se determinó que la segunda decisión sancionatoria es nula debido a la violación del principio de prohibición de reforma, y sobre todo por no haberse efectivizado los 35 días de suspensión restante dispuesto por el órgano sancionador.

VIGÉSIMO SETIMO.- que en referencia a la pretensión del amparista respeto de las nulidad de las resoluciones administrativas N°. 01775-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 14 de octubre del 2015, y; Resolución No. 1637-2016-SERVIFR/TSC Segunda Sala de fecha 7 de setiembre del 2016, debemos precisar que sobre ellas no se puede revisar lo resuelto en las mismas porque ello es parte de la justicia ordinaria (vía administrativa) verificar su validez o no, ya que desde el punto de vista constitucional no se verifica violación alguna.

Por estos fundamentos, y de conformidad con el Código Procesal Constitucional, y con la autoridad discrecional que le confiere la Constitución Política del Perú, este Juzgado;

SE RESUELVE:

1.- Declarar FUNDADA la depiSfida de amparo presentada por don —— Mi MBB contra EL PROCURADOR PUBLICO DE LA SUNARP, PROCURADOR PUBLICO DEL SERVIR, TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, Y ZONA REGISTRAL N Vo- SEDE TRUJILLO DE LA SUNARP sobre violación del derecho constitucional al debido proceso, integrada por el derecho a la defensa, doble instancia en sede administrativa, la prohibición de reformatio in peius en el procedimiento administrativo sancionador; consecuentemente debe disponerse la nulidad de la Resolución No. 296-2016-SUNARP/ZRNV-JEF de fecha 3 de octubre del 2016, debiendo disponer que el Jefe de la Zona Registral No. V – Sede Trujillo emita nueva resolución dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales del amparista, y en específico de la prohibición de reforma in peius.

2.- Determinar que los demandados deban pagar los costos del proceso a favor del amparista, a tenor de lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

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[1] Art. 9 del C.P.C. “La competencia por razón por la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan”

[2] Ver HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el proceso civil”. 3ra edic. Edit. San Marcos; Lima, Perú, 2000; pág. 120.

[3] Ver ARNOLD, Rainer. “El derecho constitucional Europeo a fines del siglo XX: Desarrollo y Perspectiva”, en AA.VV. “Derechos Humanos v Constitución en Iberoamérica: Libro Homenaje a Germán J. Bidard Campos”.Edit. por el Institución Iberoamericano de Derecho Constitucional y la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Edit. Grijley. Lima, Perú; 2002; pág. 19-32

[4] En la sentencia recaída en el Exp No. 00012-2006-AI/TC, ratifica la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, al indicar: “Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional supuso, entre otras cosas, “(…) superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo”. En igual línea tenemos las STC. recaídas en los: Exp. N.° 5854-2005-PA/TC; Exp. N° 014-2003-AI/TC , Exp. N.° 1124-2001-AA/TC; Exp. N° 0410-2002- AA/TC; Exp. No. 0005-2003-AI/TC; Exp. No. 5854-2005-AA/TC; Exp. No. 2877-2005- PHC/TC, Exp. No. 004-2004-A ETC, entre otras.

[6] Se suma a ello, que también establecen principios rectores de la política jurídica, social económica, financiera y tributaria, así como las formas de garantizar la vigencia de la constitución a través del reconocimiento de las garantías constitucionales.

[7]  Ver, STC 196/1999 del 25 de octubre.

[8]  En igual sentido lo afirma el profesor Español Joan Pico I Junoy al sostener que la reformatio in peius, consiste en la situación que se produce cuando la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte, y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional”. Ver pico i junoy, Joan. “Las garantías Constitucionales del proceso”.

[9]  Ver, STC 196/1999 del 25 de octubre.

[10]  Ver RIVAS CARRERAS, Víctor-Rafael. “La reformatio in peius en el Derecho Administrativo”. Edit. Tecnos. Madrid, España, 1991; pág. 21

 

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