La prohibición de analogía de la ley penal comprende todos los elementos del precepto que determinan la pena, la consecuencia jurídica, las causas personales de exclusión y anulación, las condiciones de punibilidad y las sanciones [Casación 788-2014, Madre de Dios, f. j. 2.3.4.1]

Fundamento destacado: 2.3.4.1 La garantía de lex stricta impone un cierto grado de precisión en la formulación de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo; exigiéndose que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. La función de garantía de la ley penal en su faceta de prohibición de la analogía comprende todos los elementos del precepto penal que determinan su contenido de merecimiento de pena y la consecuencia jurídica, es decir, los elementos del tipo del injusto y de la culpabilidad, las causas personales de exclusión y anulación de la pena, las condiciones objetivas de punibilidad y todas las sanciones.


SUMILLA: Principio de Legalidad: La garantía de tex praevia se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, esto es, para que una conducta pueda sancionarse como delictiva, la misma debe estar prevista como delito con anterioridad a su realización; en tal sentido, la ley penal creadora de delitos solo tiene efectos ex nunc (desde el momento en que se crea hacia el futuro: por regla general hasta que sea derogada), pero no ex tune (retrotrayendo sus efectos a acciones anteriores). Con dicha garantía se restringe también la aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado previstas con anterioridad a la comisión del delito y que agraven la situación jurídica del imputado.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 788-2014
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de setiembre de dos mil dieciséis-

VISTOS; el recurso de casación interpuesto ’por la defensa del encausado Cristian Miguel Flores Quispe contra la sentencia de vista del treinta y uno de octubre de dos mil catorce -fojas trescientos dieciséis- que confirmó la sentencia del doce de junio de dos mil catorce -fojas doscientos cuarenta y tres-, que lo condenó por delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, a doce años de pena privativa de libertad efectiva. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I.- Antecedentes:

1.1. Conforme acusación fiscal -fojas uno del cuaderno de requerimiento de acusación Fiscal- el encausado Cristian Miguel Flores Quispe, aprovechando la confianza que tenía con los padres de la menor y la condición de inquilinos en su casa, ultrajó sexualmente a la menor de iniciales E.M.M.Q. hasta en cuatro oportunidades, en contra de su voluntad, bajo amenazas de muerte y de atentar contra la integridad de su hermano menor y la de sus padres la mantenía callada, siendo la primera vez el seis de enero de dos mil diez y la última el diez de febrero de dos mil diez.

  • Por sentencia del doce de junio de dos mil catorce -fojas doscientos cuarenta y tres-, se condenó a Cristian Miguel Flores Quispe por delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales E.M.M.Q., a doce años de pena privativa de libertad efectiva.
  • Elevados los autos a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por resolución del treinta y uno de octubre de dos mil catorce -fojas trescientos dieciséis-, se confirmó la resolución del doce de junio de dos mil catorce -fojas doscientos cuarenta y tres-, que condenó a Cristian Miguel Flores Quispe por la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual, en agravio de la menor de iniciales E.M.M.Q., a doce años de pena privativa de libertad efectiva.
  • Emitida la sentencia de vista, la defensa técnica del encausado Cristian Miguel Flores Quispe interpuso recurso de casación -fojas trescientos veintisiete-, e invocó los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429° del Código Procesal Penal, refiriendo que se inobservó normas constitucionales y legales de carácter procesal, y demás, que existe manifiesta ilogicidad de la motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema y Tribunal Constitucional, pues se recondujo el tipo penal por el que fue acusado y no se consideró eK Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-l 16, pues la declarpóíones de la .agraviada y la madre no son congruentes.

 

[Continúa…]

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