Producir sufrimiento innecesarios a los animales constituye una infracción al deber de respeto y protección al ambiente [Exp. 00017-2010-PI/TC, ff. jj. 30-32]

Fundamentos destacados: 30. En efecto, es sabido que la actividad taurina es rechazada por un sector de la población. Sin embargo, como es evidente, la reprobación de ciertos sectores a las prácticas con animales que se lleven a cabo al interior de un espectáculo, no le hace perder su condición de cultural, si éste es el que le corresponde. Así, por ejemplo, hay quienes denuncian el supuesto maltrato que reciben los animales en el circo (cfr., por ejemplo, diario «El Comercio» de Lima, del 28 de octubre de 201 O) y, sin embargo, la norma objeto de control no ha dejado de considerar al circo como un espectáculo público cultural o ha precisado que la exoneración del impuesto es sólo para los circos que no empleen animales.

31. Por supuesto, de la consideración de los espectáculos taurinos como culturales, no puede inferirse que se encuentre justificado causar sufrimientos innecesarios a los animales. En primer término porque este Tribunal no aprecia – por todo lo dicho anteriormente aquí- que los espectáculos taurinos tengan meramente por finalidad el maltrato de un animal. En segundo lugar, porque producir sufrimientos innecesarios a los animales constituye una infracción al deber de respeto y protección al ambiente, que impone el artículo 2°, inciso 22, de la Constitución.

32. Como es evidente, una persona que esté en desacuerdo con los espectáculos taurinos podrá no asistir a ellos, como también debe ser libre y voluntaria su concurrencia, por ejercicio en ambos casos del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que, según ha reconocido este Tribunal, es un «derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1 y 3, Constitución)» (Exp. N.° 007-2006-PI/TC, fundamento 47). Por tanto, no podría alegarse la afectación a derecho constitucional alguno por la sola oferta de los espectáculos taurinos, mientras no se coacciones la asistencia a ellos.


EXP. N.° 00017-2010-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
00017-2010-PI/TC

SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Colegio de Abogados de Lima Norte contra Congreso de la República

[…]

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia , con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte, contra el artículo 2° de la Ley N.° 29168, Ley que promueve el desarrollo de Jos espectáculos públicos no deportivos, que modificó los artículos 54° y 57° del Decreto Supremo N.° 156-2004-EF (Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal), así como contra el artículo 1° de la Ley N.° 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apéndices 1 y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias.

II.ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 15 de julio de 2010, el Colegio de Abogados de Lima Norte presentó demanda de inconstitucionalidad, invocando su condición de Colegio Profesional, contra el artículo 2° de la Ley N.° 29168 contra el artículo 1° de la Ley N.° 29546.

Manifiesta que el artículo 2° de la Ley N.° 29168 contraviene el principio derecho de igualdad, al regular únicamente como hecho imponible o gravado el consumo por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos, en tanto que excluye de su ámbito de aplicación los espectáculos deportivos, tales como, la asistencia a partidos de futbol profesional. De igual manera, contraviene, a su parecer, el artículo 103° de la Constitución, debido a que ha mantenido la previsión normativa de un impuesto especial sólo para los consumos en espectáculos públicos no deportivos o un impuesto general para todos los […]

[Continúa…]

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