Fundamento destacado: 6.1.-Considerando que la prueba debe versar sobre la posesión real y momentánea de la parte actora y acreditar que el demandado es el responsable del despojo, como así la fecha en que ocurrió la deyección, con el objeto de determinar si los hechos se produjeron dentro del año y que, lo que el demandante debe probar es la posesión fáctica actual sobre el bien, independientemente del título del cual deriva dicha posesión, toda vez que, no constituye requisito del interdicto acreditar el derecho a poseer, menos aún, el derecho de propiedad sobre el predio como se ha señalado; por tanto, no corresponde determinar el derecho a la posesión.
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SUMILLA: En los procesos interdictales corresponde al demandante probar la posesión fáctica actual sobre el bien al momento de suscitados los hechos, independientemente del título del cual deriva dicha posesión, así como el despojo sufrido; siendo que la Sala Superior ha expresado razones suficientes, sobre la base de la valoración de las pruebas, que la parte demandante no acreditó el real ejercicio de la posesión del predio al momento de producirse la toma de posesión de los demandados.
SENTENCIA
CASACIÓN N° 19992-2017 CAJAMARCA
Lima, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa diecinueve mil novecientos noventa y dos – dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por el demandante Ausberto Hernández Sánchez, obrante de fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintitrés, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia apelada expedida por el Juzgado Mixto y Unipersonal San Miguel de la referida Corte Superior, mediante resolución número diecisiete, de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y dos, que declaró infundada la demanda.
I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante auto de calificación de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento veinte a ciento veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ausberto Hernández Sánchez, por la siguiente causal:
Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inaplicación del artículo 603 del Código Procesal Civil.
Sostiene que, tanto la sentencia de primera instancia como la resolución recurrida, expresamente reconocen que el demandado Jaime Murga Rojas ha admitido el hecho del despojo y que se ha corroborado en la inspección judicial la posesión que actualmente ostenta el citado demandado conjuntamente con terceras personas, en cuyo escrito de contestación de demanda refirió que el predio se encontraba deshabitado y abandonado; por ello, el impugnante estima que concurren los requisitos para la procedencia de la presente acción. Asimismo, señala que en la sentencia de vista se incurre en motivación aparente, dado que sus considerandos no corresponden a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, así como para la apreciación lógica y razonada de la prueba; añade que, en esta resolución no existe una sola fundamentación jurídica, norma o artículo aplicable al caso sub judice. Por otro lado, precisa que al haberse concluido este proceso sin que se haya emitido pronunciamiento en relación a la pretensión de indemnización, se ha producido un fallo infra petita.
[Continúa…]