Fundamentos destacados: Sétimo.- Anomalías en el proceso
– La etapa procesal de fijación de puntos controvertidos tiene una importancia transcendental, pues es en torno a éstos que girará la actuación de la prueba; asimismo, estos son el resultado de los hechos expuestos por las partes y deben guardar relación con lo que es materia del proceso; por lo que la omisión por parte del juez de no considerar como punto controvertido lo referido a la titularidad de las construcciones pese a que la demandada y el litisconsorte controvirtieron el tema, desde la contestación de la demanda, e incluso pidieron la aplicación del artículo 941° del Código Civil, sobre edificación de buena fe en terreno ajeno, ha generado que no haya existido análisis al respecto.
– Asimismo, existe afectación al principio de congruencia procesal, en tanto ninguna de las instancias de mérito emitió pronunciamiento al respecto, pese a que como se ha indicado, el medio probatorio tendiente a acreditar la propiedad de la edificación fue admitido y ese tema fue materia de cuestionamiento en la demanda y mediante la apelación de la sentencia.
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Sumilla: La etapa procesal de fijación de puntos controvertidos tiene una importancia transcendental, pues, es en torno a éstos que girará la actuación de la prueba; asimismo, estos son el resultado de los hechos expuestos por las partes y deben guardar relación con lo que es materia del proceso. Aunado a ello, la congruencia procesal exige que no se pueda resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 540-2019 LIMA
Reivindicación
Lima, catorce de setiembre de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos cuarenta de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Manuel Jesús Utrilla Salcedo y Lilia Cuzcano Vicente, de fecha 10 de octubre de 20181, contra la sentencia de vista, de fecha 28 de agosto de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 9 de mayo de 20173, que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 20134, la apoderada de Justo Andrés Ticona Fredes, interpuso demanda contra Lilia Cuzcano Vicente, teniendo como pretensión la reivindicación del inmueble constituido por el lote N.° 27, de la manzana D-1,urbanización Santa Catalina, con frente a la calle José Choquehuanca, distrito de La Victoria.
Fundamentos de la demanda:
– Su poderdante es propietario del inmueble en cuestión, el mismo que adquirió mediante escritura pública, de fecha 9 de junio de 1963, el cual se encuentra debidamente inscrito en el tomo 1469, fojas 103 del Registro de Predios.
– La parte demandada viene poseyendo el bien sin ser propietaria y se le ha requerido de manera verbal que cumpla con desocuparlo sin recibir ninguna respuesta a su requerimiento, por lo que inició un proceso conciliatorio el cual no llegó a ningún acuerdo.
2. Contestación de la demanda y denuncia civil
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 20135 y escrito de subsanación, de fecha 6 de febrero de 20146, Lilia Cuzcano Vicente, formuló denuncia civil contra Manuel Jesús Utrilla Salcedo y María Zenobia Salcedo Flores; y, contestó la demanda bajo los siguientes argumentos:
– No es cierto que el accionante sea el propietario del bien, pues María Zenobia Salcedo Flores, madre de su esposo Manuel Jesús Utrilla Salcedo, adquirió el bien de su anterior propietario, Justo Andrés Ticona Fredes, conforme al recibo de cancelación, de fecha 11 de junio de 1978, por el cual canceló el lote de terreno.
– Su persona no es la propietaria del bien, sino la madre de su esposo y por ende la demanda debe entenderse con ella.
– Su esposo en uso de las facultades del ejercicio legal al derecho de propiedad de su señora madre, edificó una construcción en el mes de diciembre de 1984, conforme al contrato de mano de obra de trabajo de albañilería, con autorización previa de la propietaria.
Por resolución N.° 4, de fecha 14 de agosto de 2014 7 , el juez admitió la denuncia civil; y, en consecuencia, admitió la intervención litisconsorcial de Manuel Jesús Utrilla Salcedo. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20148 , el apoderado de Manuel Jesús Utrilla Salcedo, contestó la demanda y la reconvino con la pretensión de mejor derecho de posesión y de propiedad; con los siguientes argumentos:
– La propiedad fue transferida a María Zenobia Salcedo Flores, en el año 1978, de lo cual solo conserva el recibo de cancelación extendido por el propietario el 11 de junio de 1978.
– La demandada viene poseyendo el bien, por ser esposa de su poderdante, ejerciendo el derecho de propiedad por mortis causa de su madre.
– El falso que el accionante le haya requerido la desocupación del bien, pues este vive fuera del país por más de 35 años, siendo que el requerimiento recién se realizó en el mes de agosto de 2013, mediante la invitación a conciliar, esto es después de 35 años.
– Señala: “su poderdante, conjuntamente con su fallecida madre doña María Zenobia Salcedo Flores, viene poseyendo en calidad de propietario de forma pacífica y pública el inmueble materia de litis […] desde junio de 1978” (sic).
– Mediante “Contrato de mano de obra-trabajos de albañilería”, celebrado con el maestro contratista, con fecha 10 de diciembre de 1984, se establece que, con el consentimiento de su madre, realizó la construcción de las estructuras de material noble; en consecuencia, se dan los requisitos establecidos en el artículo 941° del Código Civil sobre la edificación de buena fe en terreno ajeno, en la propiedad ejercida por su finada madre. La reconvención planteada, fue declarada improcedente mediante resolución N.° 6, de fecha 4 de noviembre de 2014.
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![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)

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![A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el procedimiento que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, toda vez que al procedimiento establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado [Opinión D000040-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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