Fundamento destacado: 15. Sin embargo, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en virtud de la afectación producida en
el presente caso, este Tribunal Constitucional considera necesario estimar la demanda y, si bien no se puede ordenar que se otorgue la bonificación por discapacidad solicitada en la demanda, en tanto esta supone un concurso público de méritos vigente; se debe ordenar a la emplazada que, en los sucesivos procesos de as18censo o cualquier otro proceso de selección donde participe el recurrente, no vuelva a repetir la omisión al cumplimiento del artículo 48 de la Ley 299478, caso contrario, se deberá aplicar las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 02486-2022-PC/TC
LIMA
JORGE LUIS HERRERA
NAVARRETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Herrera Navarrete contra la sentencia de foja 249, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2018, el demandante interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio del Interior y la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y solicitó que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad se cumpla con otorgarle el 15 % de bonificación sobre el puntaje final obtenido en el proceso de ascensos 2018–2019, pues ejerce el cargo de comandante de la Policía Nacional del Perú y adolece de discapacidad permanente a consecuencia del servicio. Alega que la referida discapacidad fue reconocida por Resolución Directoral 1477-2007-DIRGEN/DIRREHUM, del 30 de octubre de 2007, expedida por el director general de la PNP, y que también se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, por Resolución Directoral 01890-2008-DGPDIS/REG-MIMDES, del 2 de abril de 2008. Señala que pese a haber reclamado la aplicación de la bonificación citada, su pedido no ha sido atendido favorablemente[1].
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2018, admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente por considerar que la entidad demandada no está obligada legalmente a aplicar el artículo 48 de la Ley 29973- por cuanto los procesos de ascenso al grado inmediato superior de los miembros de la Policía Nacional del Perú se rigen por la normativa policial vigente, es decir, el Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 026-2017-IN, el Decreto Legislativo 1175, Ley del Régimen de Salud de la PNP, el Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en la situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la PNP, entre otras. Refiere que la PNP ha reconocido mediante la Resolución Directoral 1477-2007- DIRGEN/DIRREHUM la discapacidad permanente del actor a consecuencia del servicio, habiéndosele otorgado todos los derechos y facilidades para que continúe con su carrera policial por lo que se descarta cualquier acto de discriminación debido a su condición física[3].
[Continúa…]
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[1] Foja 129
[2] Foja 166
[3] Foja 185
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