Ganadora de proceso de selección presentó declaración falsa de antecedentes judiciales, ¿puede asumir cargo? [Resolución 000454-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000454-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó los resultados del proceso de selección para contrato administrativo CAS covi-19 para la plaza de trabajador social.

La impugnante solicitó participar en el proceso de selección llevado a cabo por la entidad a fin de ocupar el puesto de trabajador social. La participante obtuvo un puntaje total de 52.8 puntos, por lo que presentó reclamo contra la señora de iniciales M.C.A.C. precisando que cuenta con sentencia judicial del 14 de septiembre de 2014 por presentar documentación falsa para acceder a la plaza de licenciada en trabajo social. Por lo tanto, la declaración jurada que firmó bajo juramento se presume que es una declaración jurada falsa.

El 29 de octubre de 2021 se publicó el cuadro final con la lista de ganadores del proceso de selección  dando como ganadora a a la señora de iniciales M.C.A.M. quien obtuvo un puntaje total de 85.3 puntos, quedando la impugnante en el segundo lugar con un puntaje de 83.5 puntos.

La impugnante interpuso recurso de apelación solicitando se declare la nulidad del concurso alegando que la ganadora de la plaza presentó declaración jurada falsa al contar con antecedentes judiciales en mérito a la sentencia judicial que adjuntó en su reclamo.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el solo hecho de presentar una declaración de no contar con antecedentes policiales, judiciales, ni penales, obligaba a los postulantes a no encontrarse inmersos en dicha situación; no obstante, ello no era condición para que se encuentren impedidos de presentarse al concurso.

De esta manera el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 18. Ahora bien, la impugnante en su recurso de apelación sostuvo que la señora de iniciales M.C.A.M. quien resultó ganadora de la plaza, presentó declaración jurada falsa al contar con antecedentes judiciales en mérito a la sentencia judicial que adjuntó en su reclamo.

19. Al respecto, de acuerdo al Anexo Nº 3 adjunta a las Bases del Concurso, en su numeral 3, establece como declaración jurada: “No tener antecedentes policiales, judiciales, ni penales”. Asimismo, en la parte in fine del citado anexo se precisa lo siguiente: “Asumo la responsabilidad civil y/o penal de cualquier acción de verificación posterior que compruebe la falsedad de la presente declaración jurada, así como la adulteración de los documentos que se presente posteriormente a requerimiento de la entidad”.

20. En ese sentido, este Tribunal considera que el sólo hecho de presentar una declaración de no contar, entre otros, con antecedentes policiales, judiciales, ni penales, obligaba a los postulantes a no encontrarse inmersos en dicha situación; no obstante, ello no era condición para que se encuentren impedidos de presentarse al concurso, máxime si las bases del Proceso de Selección tampoco lo prohíben expresamente, pues conforme lo señala el mismo documento, la falsedad que se presente en la declaración jurada está sujeta a cualquier acción de verificación posterior de parte de la Entidad.

21. En efecto, en mérito al principio de presunción de veracidad se entiende que la información presentada por los postulantes es entendida como veraz, siendo pasible de ser corroborada y sancionada con posterioridad según el principio de privilegio de controles posteriores, reservando el derecho de la entidad a comprobar la veracidad de la información presentada por la ganadora del proceso de selección y, de corresponder, aplicar las sanciones pertinentes en caso la información presentada no sea veraz.

22. Por lo tanto, al no existir impedimento para que la señora de iniciales M.C.A.M. pueda postular en el Proceso de Selección, los argumentos esgrimidos por la impugnante no resultan amparables en mérito a los considerandos desarrollados, por lo que se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto


RESOLUCIÓN Nº 000454-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4652-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARGOT LIZBETH ESPINOZA PALACIOS
ENTIDAD: HOSPITAL DE BARRANCA – CAJATAMBO Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
PROCESO DE SELECCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARGOT LIZBETH ESPINOZA PALACIOS contra los resultados finales del Proceso de Selección para Contrato Administrativo CAS COVID-19 Nº 12-2021 para la plaza de Trabajador Social, convocado por el Hospital de Barranca – Cajatambo y Servicios Básicos de Salud, al haberse emitido conforme a ley.

Lima, 25 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. El 25 de octubre de 2021, la señora MARGOT LIZBETH ESPINOZA PALACIOS, en adelante la impugnante, solicitó participar en el Proceso de Selección para Contrato Administrativo CAS COVID-19 Nº 12-2021, en lo sucesivo el Proceso de Selección, llevada a cabo por el Hospital de Barranca – Cajatambo y Servicios Básicos de Salud, en adelante la Entidad, a fin de ocupar el puesto de Trabajador Social (Código 001828).

2. De acuerdo a la publicación del Resultado de Evaluación de Curriculum Vitae publicado el 27 de octubre de 2021, la impugnante obtuvo un puntaje total de 52.8 puntos.

3. El 28 de octubre de 2021, la impugnante presentó reclamo contra la señora de iniciales M.C.A.C. precisando que cuenta con sentencia judicial del 14 de septiembre de 2014 en el Juzgado Civil Transitorio de Barranca por presentar documentación falsa para acceder a la plaza de Licenciada en Trabajo Social en el Hospital de Supe derivado de la Convocatoria CAS SIS 2013-BARRANCA CAJATAMBO Y SBS, por lo tanto, la Declaración Jurada Nº 3 que firmó bajo juramento se presume que es una declaración jurada falsa.

4. De acuerdo al Acta de Evaluación y Absolución de Reclamos del Proceso de Selección, del 28 de octubre de 2021, se declaró infundado el reclamo presentado  por la impugnante, sustentado sobre la base del principio de presunción de veracidad, precisándose que los postulantes que se adjudiquen las plazas se iniciará un control posterior para la verificación de la documentación presentada.

5. Del mismo modo, el 29 de octubre de 2021, se publicaron los resultados de la entrevista virtual, verificándose que la impugnante logró obtener un puntaje de 30.67 puntos.

6. El 29 de octubre de 2021, se publicó el cuadro final con la lista de ganadores del Proceso de Selección para Contrato Administrativo CAS COVID-19 Nº 12-2021, dando como ganadora en la plaza de Trabajador Social para el Hospital de Barranca a la señora de iniciales M.C.A.M. quien obtuvo un puntaje total de 85.3 puntos, quedando la impugnante en el segundo lugar con un puntaje de 83.5 puntos.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. Al no encontrase conforme con lo resuelto por el Comité, el 4 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales del Proceso de Selección referido a la plaza de Trabajador Social para el Hospital de Barranca, solicitando se declare la nulidad del concurso, alegando que la ganadora de la plaza presentó declaración jurada falsa al contar con antecedentes judiciales en mérito a la sentencia judicial que adjuntó en su reclamo.

8. Con Oficio Nº 1321-2021-GRL-GRDS-DIRESA-L-UE-1289/UP, del 9 de noviembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la Proceso de Selección para Contrato Administrativo CAS COVID-19 Nº 12-2021

15. El artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1057, establece que “el acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público”.

16. De esta forma, las Bases del Proceso de Selección para Contrato Administrativo CAS COVID-19 Nº 12-2021, establecieron los procedimientos, requisitos, condiciones y disposiciones que regulan el concurso público de los servicios de profesionales, profesionales no médicos, técnicos y auxiliares bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento.

17. Bajo este contexto normativo, la Entidad convocó el Proceso CAS COVID-19 Nº 12- 2021 para cubrir distintas plazas para el Hospital de Barranca, entre las cuales se encontraba una (1) plaza para el puesto de Trabajador Social, cuya duración del contrato sería hasta el 31 de diciembre de 2021.

18. Ahora bien, la impugnante en su recurso de apelación sostuvo que la señora de iniciales M.C.A.M. quien resultó ganadora de la plaza, presentó declaración jurada falsa al contar con antecedentes judiciales en mérito a la sentencia judicial que adjuntó en su reclamo.

19. Al respecto, de acuerdo al Anexo Nº 3 adjunta a las Bases del Concurso, en su numeral 3, establece como declaración jurada: “No tener antecedentes policiales, judiciales, ni penales”.

Asimismo, en la parte in fine del citado anexo se precisa lo siguiente: “Asumo la responsabilidad civil y/o penal de cualquier acción de verificación posterior que compruebe la falsedad de la presente declaración jurada, así como la adulteración de los documentos que se presente posteriormente a requerimiento de la entidad”.

20. En ese sentido, este Tribunal considera que el sólo hecho de presentar una declaración de no contar, entre otros, con antecedentes policiales, judiciales, ni penales, obligaba a los postulantes a no encontrarse inmersos en dicha situación; no obstante, ello no era condición para que se encuentren impedidos de presentarse al concurso, máxime si las bases del Proceso de Selección tampoco lo prohíben expresamente, pues conforme lo señala el mismo documento, la falsedad que se presente en la declaración jurada está sujeta a cualquier acción de verificación posterior de parte de la Entidad.

21. En efecto, en mérito al principio de presunción de veracidad[7] se entiende que la
información presentada por los postulantes es entendida como veraz, siendo pasible de ser corroborada y sancionada con posterioridad según el principio de privilegio de controles posteriores[8], reservando el derecho de la Entidad a comprobar la veracidad de la información presentada por la ganadora del Proceso de Selección y, de corresponder, aplicar las sanciones pertinentes en caso la información presentada no sea veraz.

22. Por lo tanto, al no existir impedimento para que la señora de iniciales M.C.A.M. pueda postular en el Proceso de Selección, los argumentos esgrimidos por la impugnante no resultan amparables en mérito a los considerandos desarrollados, por lo que se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARGOT LIZBETH ESPINOZA PALACIOS y, en consecuencia, CONFIRMAR los resultados finales del Proceso de Selección para Contrato Administrativo CAS COVID-19 Nº 12-2021 para la plaza de Trabajador Social, convocado por el HOSPITAL DE BARRANCA – CAJATAMBO Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD, al haberse emitido conforme a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora MARGOT LIZBETH ESPINOZA PALACIOS y al HOSPITAL DE BARRANCA – CAJATAMBO Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al HOSPITAL DE BARRANCA – CAJATAMBO Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD para los fines pertinentes.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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