En un proceso de reivindicación, ¿demandado puede invocar prescripción adquisitiva de dominio? [Pleno Civil]

Acuerdo plenario: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, debe solicitar la prescripción adquisitiva vía reconvención, acreditando que cumple los requisitos de ley de la usucapión; al declarar fundada la reconvención, debe declararse improcedente la reivindicación”.

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ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, conformada por los señores Jueces Superiores: Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; Godofredo Medina Canchari, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Vicente Amador Pinedo Coa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Juan Luis Alegría Hidalgo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Piura: Américo Darío Gutiérrez Pineda, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:

TEMA N° 4: La oposición del derecho de prescripción adquisitiva en las demandas de reivindicación de inmueble

Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión para oponer a la acción. Para que la reivindicación pudiera ser declarada improcedente, ¿es suficiente la sola invocación del demandado de haber adquirido el bien por prescripción, o debe acreditar con sentencia firme?

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Primera ponencia

Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión, para que la reivindicación sea declarada improcedente, el emplazado debe acreditar en autos, sentencia firme sobre la prescripción adquisitiva de dominio de inmueble materia de litis. No es suficiente la sola invocación de haber adquirido por prescripción el inmueble.

Segunda ponencia

Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, debe solicitar la prescripción adquisitiva vía reconvención, acreditando que cumple los requisitos de ley de la usucapión; al declarar fundada la reconvención, debe declararse improcedente la reivindicación.

Fundamentos

Primera ponencia

La Constitución no solo reconoce el derecho a la propiedad como Fundamental[1], sino que también garantiza su inviolabilidad[2]. Estos enunciados que están referidos a la propiedad privada, teniendo en cuenta para ello que la persona humana y su dignidad son el fin supremo del Estado y sociedad en general[3].

El carácter de derecho fundamental de la propiedad privada se sustenta en la idea de que este derecho además de estar ligado intrínsecamente a la libertad, también lo está a la democracia, en tanto, que en un Estado Constitucional de derecho, cuyo principio democrático constituye el presupuesto del pluralismo político bajo el cual estamos organizados como comunidad (artículo 43 de la Constitución), esto permite consentir que sin propiedad privada no puede haber democracia si se tiene en cuenta que toda libertad es efímera si no existen los medios materiales para hacerla explícita y perseguible[4].

Aquello determina que la finalidad del derecho a la propiedad es satisfacer las necesidades de naturaleza económica de la persona humana en libertad y democracia, en tanto que promueve la creación de la riqueza (artículo 59 de la Constitución); derecho que tiene reconocimiento a nivel supra constitucional porque el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH), establece: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”, mientras que la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) determina: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”[5].

La propiedad, como derecho subjetivo sobre la cosa[6], lo que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (art. 923 CC), de tal manera, si el propietario no ejercita los derechos de usar y disfrutar el bien, porque está siendo ocupado por otro, en este caso por el demandado del proceso de reivindicación, tiene pues el respaldo jurídico reseñado para pedir su reivindicación, lo que no ser opuesto por la sola “invocación” del demandado que adquirió el bien por prescripción adquisitiva; para ello requiere de una sentencia firme que haya declarado la usucapión.

Segunda ponencia

La usucapión es una “realidad” que tiene lugar en la vida del hombre, quién para la satisfacción de sus necesidades cotidianas, al venir poseyendo un bien, y habiendo cumplido ya con los requisitos respectivos, “revela” una verdad, como es la propiedad que le asiste sobre ese bien, lo que no es sino producto de su esfuerzo y trabajo[7] consolidando así una “situación adquirida[8] .

La usucapión, como mecanismo de reconocimiento de una verdad material, es sinónimo de seguridad jurídica. Es la regularización de lo irregular (valga el pleonasmo), por lo que “el fundamento de la usucapión se halla en la idea de que, en aras de la seguridad del tráfico, es -en principio- aconsejable que al cabo de un determinado tiempo se convierta en titular de ciertos derechos quién, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado, (…)”[9].

La Corte Suprema de Justicia, citando a doctrina extranjera, en el Segundo Pleno Casatorio Civil (CASACION No.22296-2008-LAMBAYEQUE), ha definido a la usucapión, como “(…) el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley”.

En este escenario, es un tema de elección de los agentes económicos que evaluando el costo beneficio de satisfacción de sus intereses que para materializar la declaración de propiedad del bien que vienen poseyendo mediante la usucapión prefieren acudir ante la jurisdicción o a la vía administrativa notarial[10], o Municipal[11], constituyendo así la jurisdicción un medio alternativo para este objetivo[12].

En caso que el interesado opte por acudir a la jurisdicción para lograr ese objetivo, existe debate si la sentencia del proceso respectivo tiene carácter constitutivo, o solo es declarativo.

Al respecto, quienes se han encargado de analizar el estado de la cuestión hacen notar la posición contradictoria en la que se halla sumida la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, de un lado, establece que la usucapión requiere de sentencia que así lo constituya (sentencia constitutiva), en vista que no es suficiente que los requisitos sean alegados como cumplidos por el usucapiente sino que ellos deben ser verificados por el juez, y de otro lado, dice que esa finalidad solo requiere de un reconocimiento (sentencia declarativa), porque la propiedad -a modo originario- no se adquiere con el inicio de un proceso judicial sino de modo automático; situación que ha llevado a algunos, inclusive, a proponer la modificación del artículo 952 del Código Civil a fin de establecer que la sentencia debe tener carácter constitutivo[13] .

Sobre el asunto en particular, un sector de la doctrina rechaza la idea de la sentencia constitutiva para la usucapión, según dice, por dos “ideas fuerza”. Uno, porque la usucapión es un “hecho”, y como tal se configura como suceso real, visible y notorio que no requiere de condicionamientos de requerimientos formales, porque ello desnaturaliza su esencia; y otro, porque la atribución de la riqueza material solo se justifica si se le utiliza y disfruta, es que es inconcebible otorgar titularidades con nulo contenido económico, sabiendo que los bienes deben hallarse en movimiento, produciendo y circulando en beneficio general[14].

Una y otra posición bien podrían ser aceptadas o rechazadas por quienes utilizan a la jurisprudencia o la doctrina como fuentes de derecho al momento de elaborar una demanda o resolver la pretensión planteada en ella, lo que debería ser porque existe un marco dogmático que respalde cualquiera de las posiciones, sin embargo, al menos en las sentencias glosadas nada de eso existe. Este vacío es cubierto por la doctrina cuando clasifica, de un lado, a los procesos según su función, y de otro, a los procesos según su estructura, donde el primero contempla a los declarativos o de conocimiento, de ejecución y cautelar, y el segundo a los privatísticos, autoritarios y al publicístico[15].

De ellos, el declarativo -ante la insatisfacción de un interés protegido por el ordenamiento jurídico- se limita a verificar la existencia de los presupuestos establecidos en la ley[16], manteniendo o certificando la legalidad de la situación jurídica, previa al proceso, o declarando la extinción de ella para crear una nueva[17].

Con dicha aclaración, se rechaza a la clasificación de los procesos en declarativos, constitutivos y de condena, es que -naturalmente- todos los procesos terminan siempre en una declaración, de allí que esta clasificación se refiere más bien a las sentencias declarativas, constitutivas y de condena, lo que sin embargo también resulta cuestionable por ser “impropio e infructuoso”, porque la función de las sentencias no consiste en la declaración de derechos sino en el cambio de las relaciones jurídicas existentes (sentencias constitutivas)[18].

En verdad, persuade la reflexión de ROCCO desde que -efectivamente- se tiene por descontado que el pronunciamiento del juez que resuelve un conflicto de intereses o elimina una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica (artículo III TP CPC), siempre es una declaración al conceder o negar la tutela jurídica solicitada por el usuario judicial, siendo que en el primer caso (estimación de demanda) tendrá que modificar la situación jurídica preexistente, como cuando en el proceso de desalojo ordena al demandado a desocupar y entregar el bien inmueble al demandante, mientras que en el segundo supuesto (desestimación de la demanda), simplemente, mantendrá el estado de la situación porque el demandante no logró acreditar que el derecho reclamado le corresponde.

Llegado a este punto, se puede apreciar que la disparidad de criterios en torno de cómo se adquiere la propiedad mediante la usucapión, si es por sentencia con carácter constitutiva, o solo declarativa, se reduce a la interpretación que se tiene sobre el contenido del artículo 952 del Código Civil[19], cuyo texto es el siguiente:

“Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”.

Para desentrañar el significado de ese enunciado es preciso tener en cuenta que el objetivo es hallar una respuesta suficiente y razonable a la pregunta siguiente: ¿Desde cuándo se tiene producida o satisfecha la usucapión?, y ello, para aplicar la segunda parte del artículo 952 glosado: “La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”[20].

Con ese cometido, sabiendo que interpretar, según DWORKIN, consiste en desentrañar su significado, mostrando la mejor perspectiva del elemento interpretado, por lo que el resultado de esta actividad debe ajustarse al elemento interpretado y al mismo tiempo debe hallarse justificado[21], para perfilar el sentido del enunciado citado debemos empezar por comprender el significado de la sentencia; ésta -de acuerdo a nuestra ley procesal- es el acto por el cual el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal (artículo 121 CPC)[22].

Con ello, si la ley (artículo 952 CC) establece que la sentencia es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño, tal parece que la posición que exige la presencia de la sentencia para el reconocimiento del estado jurídico de la usucapión cae por su propio peso, descartando así la posición de que este derecho se adquiere de manera automática[23], es decir, sin requerir sentencia[24].

Por aquello se tiene la convicción que la usucapión requiere de una sentencia declarativa que reconozca la nueva situación jurídica del adquirente de la propiedad, dado que en el proceso del que proviene es donde se verifica la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 950 del Código Civil; de no ser así, qué objeto tendría imponer al interesado a transitar por el proceso respectivo para obtener el reconocimiento de su derecho?, la respuesta resulta bastante obvia en sentido positivo de que es para permitir al juez (Notario o funcionario Municipal) a verificar la presencia de tales requisitos[25].

Las pautas anotadas aconsejan que el demandado, en un proceso de reivindicación, para oponerse a la acción respectiva requiere de una sentencia firme que haya reconocido y declarado la usucapión a su favor.

La propuesta de que el demandado debe solicitar la prescripción adquisitiva vía reconvención en el proceso de reivindicación, no parece muy sólida, atendiendo que el ejercicio de la acción es subjetiva y autónoma, por lo que el juez no puede compeler al demandado a reconvenir para este propósito; hacerlo significaría dejar de lado la imparcialidad.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, la doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Nilza Guadalupe Villón Ángeles, manifestó que el grupo por EMPATE se adhiere a la segunda ponencia y a la formulación de una tercera ponencia. Siendo un total de cero (0) votos por la primera ponencia, seis (06) votos por la segunda ponencia y seis (06) votos por una tercera ponencia, manifestando que, “Los magistrados del grupo 1 por mayoría no están de acuerdo con la primera ponencia, que exige sentencia firme para oponer la prescripción adquisitiva frente a la demanda de reivindicación. No obstante, existe un empate entre quienes acogen la segunda ponencia según la cual para oponer la prescripción adquisitiva el demandado debe reconvenir y entre quienes proponen una tercera ponencia conforme a la cual dicho demandado puede oponer la prescripción adquisitiva como argumento de defensa en la contestación o como pretensión al reconvenir”.

Grupo N° 02: La señora relatora Dra. Mary Isabel Bajonero Manrique, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos, estableciendo que, “Con la siguiente modificación, si en una acción reivindicatoria de inmueble el demandado invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, puede solicitar la prescripción adquisitiva: a) vía reconvención, b) en otro proceso y, c) como defensa de fondo, al contestar la demanda. Si es que acredita la usucapión, en cualquiera de estas tres formas, debe declararse improcedente la reivindicación”.

Grupo N° 03: El señor relator Dr. Víctor Raúl Villanueva Rivera, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, indicando que “Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión, para que la reivindicación sea declarada improcedente, el emplazado debe acreditar en autos, sentencia firme sobre la prescripción adquisitiva de dominio de inmueble materia de litis. No es suficiente la sola invocación de haber adquirido por prescripción el inmueble”.

Grupo N° 04: El señor relator Dr. Edilberto José Rodríguez Tanta, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia, seis (06) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, indicando que, “Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, puede solicitar la prescripción adquisitiva vía reconvención, acreditando que cumple los requisitos de ley de la usucapión; al declarar fundada la reconvención, debe declararse infundada la reivindicación”.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Jaime Luis Rodríguez Manrique, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demando invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, debe solicitar la prescripción adquisitiva vía reconvención, acreditando que cumple con los requisitos de ley de la usucapión; al declarar fundada la reconvención, debe declarar improcedente la reivindicación”.

Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Tatiana Beatriz Pérez García Blásquez, sostuvo que su grupo MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, debe solicitar la prescripción adquisitiva vía reconvención, acreditando que cumple los requisitos de ley de la usucapión; al declarar fundada la reconvención, debe declararse improcedente la reivindicación”.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Benny José Álvarez Quiñonez, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD proponen una tercera ponencia. Siendo un total de cero (0) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y trece (13) votos por una tercera ponencia, la misma que quedaría redactado de la siguiente manera, “Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, PUEDE promover reconvención o puede alegar que cumple los requisitos legales de prescripción adquisitiva de dominio como argumento de defensa, incluso puede pedir acumulación de proceso si entabló demanda en otro proceso autónomo. En caso de ampararse la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, debe declararse infundada la demanda de reivindicación”.

Grupo N° 08: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia, diez (10) votos por la segunda ponencia y dos (02) abstenciones, señalando que “En una acción reivindicatoria, el demandado puede reconvenir y solicitar la prescripción adquisitiva de dominio del predio materia de litis, con lo cual se permite al demandado poder acreditar la titularidad que ostenta en forma pacífica pública y continua, acreditando el cumplimiento de los requisitos que exige el proceso de prescripción adquisitiva de dominio; con lo cual la reconvención se declararía fundada y por ende la acción reivindicatoria devendría en improcedente”.

Grupo N° 09: El señor relator Dr. Jorge Luis Pajuelo Cabanillas, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, advirtiendo que, “En principio la usucapión es una forma de adquirir el derecho de propiedad para la misma que es suficiente cumplir con los supuestos previstos en el artículo 950 del CC el mismo que constituye un título material o sustantivo. Por ese mismo hecho una sentencia que declarar el derecho de propiedad es sólo un título formal a efecto de poder ingresar a la inscripción registral que es de carácter facultativo y no de carácter obligatorio e incluso el artículo 952 del CC no obliga al que ha adquirido la propiedad por usucapión a formalizar el título sea por vía judicial, vía notarial o vía administrativa, dado que ya cuenta con el título legal o material. Bajo esa premisa ante un proceso de reivindicación puede válidamente, sea vía excepción, sea vía reconvención u otros mecanismos de defensa oponer su derecho frente al demandante que pretende reivindicar el bien materia de Litis, por supuesto debidamente acreditado con medios probatorios indubitables”.

Grupo N° 10: La señora relatora Dra. Graciela Llanos Chávez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhieren a segunda ponencia. Sin embargo, de deja constancia que un grupo de cuatro (04) magistrados proponen una tercera ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y cuatro (04) votos por la segunda ponencia. manifestando que, “Si en una acción reivindicatoria de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, debe solicitar la prescripción adquisitiva vía reconvención, acreditando que cumple los requisitos de ley de la usucapión; al declarar fundada la reconvención, debe declararse improcedente la reivindicación” Asimismo, un grupo de cuatro (04) jueces proponen la redacción de una tercera ponencia, la misma que quedaría redactado de la siguiente manera: Resulta suficiente que el demandado proponga como argumento de defensa haber adquirido el derecho de propiedad del bien por PAD, debiendo sin embargo, adjuntar los medios probatorios necesarios al respecto, para que el juez pueda tener convicción de la existencia de ese derecho, y con ello pronunciarse sobre la improcedencia de la demanda de reivindicación de ser el caso”.

2. DEBATE:

Luego de la lectura de las conclusiones finales de los diez (10) grupos de trabajo, la presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN:

La presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios y directora de debates, doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los diez (10) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente:

Primera Ponencia: 28 votos
Segunda Ponencia: 64 votos
Tercera ponencia: 23 votos (propuesta)
Abstenciones: 0 votos

4. ACUERDO PLENARIO:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “Si en una acción reivindicatoría de inmueble, el demandado invoca el derecho de usucapión sin sentencia firme, debe solicitar la prescripción adquisitiva vía reconvención, acreditando que cumple los requisitos de ley de la usucapión; al declarar fundada la reconvención, debe declararse improcedente la reivindicación”.

Descargue el acuerdo plenario aquí


[1] En el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución Política del Perú, numeral 16, artículo 2, se reconoce que “Toda persona tiene derecho: (…) A la propiedad (…).

[2] Constitución Política del Perú. – Inviolabilidad del derecho de propiedad. – Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. (…)

[3] La Constitución Política del Perú, en su artículo 1 establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Sobre el particular, Luís DIEZ PICAZO incide: “(…). La propiedad privada sirve de dignidad y libertad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, por una parte, y al reconocimiento de los sujetos jurídicos como sujetos de iniciativa económica y como agentes de un proceso económico inserto en lo que se llama la economía libre de mercado. Esto solo es posible si se reconoce un derecho subjetivo a los valores en uso, en renta y en venta de los bienes. (…)”. En. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Civitas, Madrid 1995, Volumen III, p.52.

[4] REY MARTÍNEZ, F., en Temas básicos de Derecho Constitucional, t. III (Tribunal Constitucional y Derechos Fundamentales), Civitas, Madrid 2001, p. 209, citado por Francisca LÓPEZ QUETGLAS, en “El derecho a la propiedad privada como derecho fundamental (breve reflexión)”. Puede verse en http://www.rcumariacristina.com

[5] PINEDO COA, Vicente. “USUCAPION SOBRE PREDIOS DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO: ¿expectativa cierta o ilusoria?”, Revista Actualidad Civil, Instituto Pacífico, N° 32, febrero 2017.

[6] GONZALES BARRON, citando a MORALES HERVIAS y RENGIFO GARDEAZABAL. “Los Derechos Reales y su inscripción registral”. Gaceta Jurídica, Julio 2015, p.43.

[7] Gunther GONZALES. Op. Cit., pp. 185-186.

[8] En ese sentido CAPITAN y COLlN, en “DERECHO CIVIL, Bienes, patrimonio y derechos reales”, Colección de Grandes Maestros del Derecho Civil, Editorial Jurídica Universitaria, Costa Rica 2002, p.711; no obstante, resulta importante diferenciar las “situaciones adquiridas”, como lo conciben los profesores franceses, de los “derechos adquiridos”, por los que se entiende como el acto por el cual se introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; situación que no puede ser modificado por la voluntad de quienes lo constituyeron, ni por la ley. Desde la perspectiva de aplicación de la ley en el tiempo, el Tribunal Constitucional peruano ha indicado que la teoría de los “derechos adquiridos” se aplica a los casos expresamente señalados en la Constitución, pues, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los “hechos cumplidos”, salvo en materia penal cuando favorece al reo. (ff.jj.72 y 74, STC. Exp. 0008-2008-PI/TC).

[9] ALBALADEJO GARCIA Manuel, citado por Gunther GONZALES, Op.Cit., p.192.

[10] Ley 27333.- Ley Complementaria a la Ley N° 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones.- Artículo 5.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio.- El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el Artículo 21 de la Ley N° 27157 se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del Artículo 950 del Código Civil, (…).

[11] Ley 28687.- Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos. – Artículo 11.- De la regularización del tracto sucesivo y de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. – 11.1 Los procedimientos administrativos de declaración de propiedad previstos en el primer y tercer párrafos del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, Decreto Supremo N° 009-99-MTC, son los de regularización del tracto sucesivo y de prescripción adquisitiva de dominio, respectivamente. Ambos pueden seguirse ante las municipalidades provinciales, en forma individual o colectivamente a través de sus respectivos representantes designados para ello. 11.2 Las resoluciones que emitan las municipalidades provinciales en ambos casos tienen mérito suficiente para el cierre y traslado de las partidas existentes sobre el predio en los Registros Públicos, así como para su cancelación e inscripción de la propiedad en el Registro de Predios de la SUNARP. 11.3 El reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos para solicitar la declaración de propiedad por regularización del tracto sucesivo y la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, exigiendo en este último caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil según corresponda, sin necesidad de la declaración judicial prevista en el artículo 952 del acotado cuerpo legal. (…). (el subrayado nos corresponde).-

[12] PINEDO COA, Op.cit.

[13] Julio Eduardo POZO SANCHEZ y Estefany JUAREZ TAIPE, describiendo las sentencias casatorias respectivas en: “Sentencia declarativa o constitutiva en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio”. Actualidad Civil, Instituto Pacífico, marzo 2015, pp.278-287. Abordando el mismo tema en trabajo anterior, con cita a sentencias casatorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, César SOLIS MACEDO, “La Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión: ¿Opera en forma automática, por el simple transcurso del tiempo o necesita de declaración judicial?”. En Revista Jurídica, enero 2008, pp.317-321.

[14] Gunther GONZALES, op.cit., pp.199-200.

[15] Juan MONROY GALVEZ, Cfr. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Palestra 2007, pp.270-283.

[16] Hernando DEVIS ECHANDIA, citado por MONROY GALVEZ, Op.Cit., p.271.

[17] MONROY GALVEZ, Op.Cit., p.272.

[18] Alfredo ROCCO, citado por MONROY GALVEZ, Op.Cit., p.273.

[19] PINEDO COA, Op.cit.

[20] PINEDO COA, Op.cit.

[21] Explicando con mayor detalle, quienes analizan el pensamiento de Ronald DWORKIN, indican que en la actividad interpretativa de un enunciado normativo existe una estrecha conexión entre ofrecer una interpretación y asumir una posición respecto de ciertas cuestiones controvertidas sobre lo que hace valioso al objeto interpretado. Puede ocurrir que dos especialistas que posean distintas convicciones sustantivas sobre el valor a dar a los objetos de su dominio, podrían estar en desacuerdo, por esa razón, inclusive sobre la manera en que identifican el objeto a interpretar. Pablo Raúl BONORINO RAMIREZ, Op.Cit., pp.23/115.

[22] PINEDO COA, Op.cit.

[23] En ese sentido César SOLIS MACEDO. Op.Cit., p.321.

[24] PINEDO COA, Op.cit.

[25] PINEDO COA, Op.cit.

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