Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, en el caso de autos, se dedujo la Excepción de Prescripción, bajo el razonamiento de que transcurrido el plazo de diez años desde que se celebró el acto jurídico cuestionado; frente a la cual la demandante refiere que el plazo se vio suspendido como consecuencia de haber seguido el proceso judicial sobre Nulidad de Poder, que finalmente ganó, razón por la que no podía ejercitar la acción.
UNDÉCIMO.- Que, efectivamente conforme aparece de los actuados acompañados a este proceso, la actora en forma diligente acudió al órgano jurisdiccional en busca de tutela a fin de enervar el poder con el que actuó su apoderado, y con el que finalmente se emitió el acto jurídico cuestionado, por tanto, es evidente que no se le puede sancionar con una inacción que no ocurrió porque tuvo que transitar por la vía de otro proceso, para luego intentar éste nuevo proceso.
DUODÉCIMO.- Que, en tal sentido, el plazo de prescripción, se vio suspendido con motivo del proceso signado con el número 33-2000, cuya sentencia fue expedida el diecinueve de abril de dos mil diez y declarada consentida el diecisiete de Junio de dos mil dos, como bien señaló el juez de primera instancia, toda vez, que aún cuando la prescripción extintiva, conlleve una penalidad a la inacción por parte de quien está facultado a recurrir al órgano jurisdiccional, esa situación, no se presenta en el caso de autos, al haberse acreditado que la hoy demandante fue diligente, y si bien el acto jurídico materia de litis – Otorgamiento de Garantía Hipotecaria y Restricción Contractual- es de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya inscripción en registros públicos data del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, no puede computarse el plazo de prescripción a partir de ésta última fecha, toda vez, que la actora, tuvo que iniciar un proceso judicial previo, a fin de lograr nulificar el acto jurídico de poder, el cual finalmente lo logró declarar ineficaz, con la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, cuya sentencia quedó consentida el diecisiete de Junio de dos mil dos; en tal virtud, el plazo se vio suspendido durante dicha fecha.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4879-2010
LIMA
Lima, diecisiete de octubre del dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos setenta y nueve — dos mil diez, en Discordia; con el voto de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, quien se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Castañeda Serrano, Miranda Molina y Calderón Castillo; en audiencia pública el día de la fecha, efectuada la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta, promovido en el Cuaderno de Excepciones, por la actora María Cobos Angulo, contra la resolución de vista de fojas ciento quince, su fecha veinte de agosto del dos mil diez, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada de fojas ochenta y cuatro, fechada el veintidós de setiembre del dos mil nueves, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva y saneado el proceso; y reformándola declara fundada; en consecuencia, nulo “ todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos con Scotiabank del Perú SAA y otros, sobre ineficacia de acto jurídico.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinte de abril del año próximo pasado, obrante a fojas veintinueve del presente cuadernillo, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de naturaleza procesal prevista en el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, invocando su inaplicación, pues en forma expresa establece la suspensión de la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano, en tal sentido refiere, que resulta válido lo expresado en el cuarto considerando de la resolución de primera instancia que declaró infundada la excepción de prescripción. La impugnada omitió aplicar al caso el precitado artículo por razón de ser imposible reclamar su derecho a esta parte, mientras no se declare por sentencia firme la nulidad del poder del co-demandado Jorge Salinas Coaguila, quien celebró el contrato de hipoteca con un poder falso, consiguientemente, es de inferir que la recurrente no podía incoar la presente acción, sin que previamente no concluyera el proceso civil de nulidad de acto jurídico de poder que sirve de fundamento de la acción de ineficacia de acto jurídico. Sostiene que la impugnada se limitó en aplicar lo dispuesto en el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil, que consagra el plazo prescriptorio de diez años, señalando que el sólo transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los Tribunales, que se aplica a los casos ordinarios de prescripción en los cuales no existe causal de suspensión de la prescripción.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, antes de absolver la única denuncia admitida en casación, es necesario efectuar una síntesis de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de advertir que, a fojas diecinueve, obra copia de la demanda interpuesta en contra de Scotiabank del Perú M. Jorge Salinas Coaguila y J.J. Salinas Constructores SA. mediante “el cual la actora, solicita se declare la ineficacia del acto jurídico de Otorgamiento de Garantía Hipotecaria y Restricción Contractual celebrada con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el co-demandado Salinas Coaguila en representación de la recurrente y su cónyuge, a favor del banco emplazado.
[Continúa…]
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