Sumario:1. Introducción, 2. Antecedentes bibliográficos, 3. Realidad problemática, 4. Definiciones, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía, 7. Anexos.
1. Introducción
La institución de la flagrancia, como supuesto de habilitación de detención policial, no requiere mandato judicial. Esta figura, si bien cuenta con data antigua, no había sido objeto de definición del legislador, hasta que se promulgó el Código Procesal Penal de 1991.
La Ley de flagrancia permite procesar con celeridad a los imputados por delitos que están demostrados de manera indiscutible. Se promulgó en el año 2004, pero no fue hasta el 26 de noviembre de 2015 que mediante el Decreto Legislativo 1194 se puso en vigor. Si bien en el Perú se ha aplicado esta figura en casi tres mil casos, se debe observar el otro lado de la moneda, esto es, analizar si esta figura se está usando como arma de doble filo.
Lea también: Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116: Acusación directa y proceso inmediato
Esta medida debe ser administrada solo en delitos graves que requieran castigo inmediato. Sin embargo, hasta el momento ha sido aplicada solo en actos como desobediencia a la autoridad, agresiones de ciudadanos a policías en alguna intervención.
La ley de flagrancia debe tener otra utilidad, pues hasta el momento solo parece una medida que fomenta el populismo penal, y demuestra un criterio pobre en materia de defensa y seguridad que persisten.
En esa línea mi amigo y colega Jefferson Moreno Nieves señala que el ciudadano de a pie sufre en carne propia lo que es posible denominar como fast justice, esto es, justicia célere o justicia rápida (proceso inmediato). El ciudadano ha sido víctima del fenómeno de la justicia inmediata como una representación de la “verdadera justicia”.
En un diálogo con el Dr. Moreno y Dr. Emerson Campos en el estudio JMN Abogados encontramos diferentes interrogantes. A partir de esas preguntas me ocupo de analizar la realidad de la ley de delitos en flagrancia y su probable uso como medio para fomentar el populismo penal en los procesos inmediatos.
1. Antecedentes bibliográficos
Arcibia E., García E., Gonzáles G., Mori N., Mosqueira A. y Valdivia C. (2011), Tesis: La flagrancia en el nuevo Procesal Penal.
Este estudio, que tuvo como principal objetivo conocer el adecuado procedimiento de la autoridad policial en la labor de detención en caso de flagrancia del delito, concluye que la libertad de una persona es un derecho constitucional y como tal protegido incluso por normas internacionales, por ello cualquier restricción a ella exige una actuación acorde con la ley. Además que la detención constitucional de flagrancia faculta a la policía en función a detener a una persona cuando se manifiesta alguno de los estados de flagrancia que prevé la nueva ley procesal.
De otro lado, López J. (2015) en su estudio: La flagrancia delictiva como instrumento procesal de lucha contra la criminalidad. Este estudio tuvo por objeto conocer y describir el delito de flagrancia como un elemento de lucha contra los altos índices de criminalidad en el país. El estudio concluyó que la justicia se ha ofrecido en nuestro medio durante años, y la misma se caracterizaba por encontrarse divorciada de los principios y garantías que rigen la democracia, esta realidad motivó el impulso hacia un cambio de paradigma, dejando atrás la justicia – poder y luchar por la implantación de una justicia como servicio público de calidad, recibida bajo parámetros de prontitud y eficiencia.
Ángulo P. (2011) en su estudio: la flagrancia delictiva y la Ley 29569, estudio que concluyó que la flagrancia constituye una figura procesal que define una particular situación de urgencia que permite a la Policía Nacional, una excepcional actuación que le faculta tanto a detener al agente o presunto autor del ilícito penal, como a ingresar a los domicilios de las personas, cuando se encontrare realizando la persecución. Precisamente por lo referido, tal figura es de gran interés para la Policía Nacional y el Ministerio Público, que son las primeras entidades que deben calificar su presencia. Además indica que probablemente, en la hora actual, se hace necesario establecer y reconocer situaciones de urgencia o necesidad, ante las cuales, sin menoscabo de los derechos ciudadanos, por peligro en la demora, la Policía Nacional pueda efectuar detenciones en pro de la investigación de los ilícitos, el recojo de evidencias del mismo y para evitar que los autores huyan, más allá de la figura de la flagrancia; sin que convenga desnaturalizar esta, más allá de los elementos que la configuran.
Caballero D. (2011). La Flagrancia Delictiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Articulo que concluye que la flagrancia debe entenderse como la etapa de comisión punible por la que atraviesa necesariamente todo delito consumado o en grado notorio de ejecución, siendo necesario por tanto destacar que el Tribunal Constitucional ha expresado en sus diversas resoluciones que lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de libertad en los supuestos de flagrancia, es la inmediatez temporal y personal del hecho delictuoso, lo que supone la imposibilidad de obtener una orden judicial previa.
3. Realidad problemática
Mediante el D.L. 1194, promulgado en 26 de noviembre de 2015, el debate acerca de los aciertos y desaciertos de esta norma sigue siendo materia de escrutinio por especialistas y por la ciudadanía en general. Muchos casos han sido televisados y comentados tanto en la calle como en los ámbitos judiciales y legislativos.
César San Martín Castro, refiere que a la hora de aplicar el decreto legislativo, debemos tener en cuenta que se trata de una figura excepcional. Así, las normas habilitadores deben sujetarse a una interpretación estricta y a una lógica restrictiva, de manera que si surgen dudas respecto a la aplicación de esta, se debe optar, entonces, por llevar el caso a un proceso común.
El magistrado Jorge Luis Salas Arenas sostiene que la determinación judicial de la pena en un proceso común es un punto débil en todo el país, y que lo es aún más en un proceso inmediato (de flagrancia). Así, se debe establecer parámetros para impedir que en los delitos más graves se impongan penas severas sin juicios adecuados.
Jefferson Moreno nos dice que más allá de la falta de discrecionalidad fiscal, pareciera no presentarse ningún problema, sin embargo, la norma establece que el juez de garantías, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento, realiza la audiencia de incoación de proceso inmediato, presentándose así el articulo que mayor lesión provoca en la libertad de una persona: “la detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia”
Entonces nos preguntamos, ¿las detenciones policiales por flagrancia delictiva, respetan los derechos fundamentales del ciudadano peruano? ¿Son necesarias la inmediatez personal y temporal en las detenciones policiales por flagrancia delictiva?
Para entender estos puntos definamos lo establecido en nuestra doctrina penal.-
4. Definiciones
4.1. El proceso inmediato
Para Pandia R. (2016) el proceso inmediato es un proceso especial, y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en los principios de celeridad y economía procesal, sustentados en criterios de racionalidad y eficiencia.
El antecedente más remoto al proceso inmediato (como proceso especial), a nivel del derecho comparado, es el juicio directo y el juicio inmediato, previsto en el proceso penal italiano. El primero permite obviar la audiencia preliminar y poner a disposición del juez enjuiciador al imputado cuando se encuentra en flagrancia o cuando existe acuerdo de por medio, entre el fiscal y el imputado, para llevar adelante el juicio oral. El segundo procede cuando luego de la investigación preliminar, es evidente la comisión del hecho delictivo, en cuyo caso se solicita al juez de la investigación preliminar se proceda al juicio oral.
El proceso inmediato regulado en el Código Procesal Penal peruano, es un procedimiento especial con características particulares, que permite la omisión de la realización de la etapa intermedia permitiendo la incoación del juicio oral en forma directa.
Y si nos remitimos a antecedentes más próximos, en la legislación penal chilena se regula la posibilidad de solicitar la incoación de un juicio inmediato en la audiencia de formalización de la investigación preparatoria para que se proceda al pase directo al juicio oral. Sin embargo, cabe diferenciar, en relación con la legislación peruana, que en el legislación extranjera, el juicio inmediato –que para el caso peruano sería el proceso inmediato- es parte del proceso común y no propiamente un proceso especial.
El Código Procesal Penal colombiano también prevé la posibilidad de que el fiscal pueda solicitar el «adelantamiento del juicio», cuando de los elementos probatorios obtenidos y de la evidencia física, se pueda sostener con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe del mismo.
Cabe destacar que en ambas legislaciones extranjeras –chilena y colombiana–, se establecen en forma previa a la incoación de estos mecanismos de simplificación procesal, la formalización de la investigación preparatoria en una audiencia correspondiente; aspecto que es rescatable debido a que tal exigencia viene a constituir una garantía procesal a favor del imputado, quien podrá exigir y conocer una adecuada imputación penal en su contra y podrá ejercer eficazmente su derecho de defensa.
Aunado a ello, es menester resaltar que, ante la falta de formalización de la investigación preparatoria, probablemente no se encontraría habilitada la competencia del juez de la investigación preparatoria para dictar alguna medida de coerción, como la prisión preventiva –por ejemplo–, al ser esta una medida cautelar propiamente dicha; pues, para ello se debe formalizar la investigación preparatoria y definir previamente el objeto del proceso.
4.2. La flagrancia
La expresión metafórica flagrancia se refiere a la llama, que denota con certeza la combustión: cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde. La flagrancia delictiva está vinculada al preciso momento en que es percibido o apreciado la ejecución de un delito, que proporciona en términos procesales una mayor convicción tanto respecto al delito mismo cuanto a la responsabilidad del presunto autor.
Arcibia et. al. recopila definiciones teóricas respecto al delito de flagrancia, que se describen a continuación:
Carnelutti F. (1950), sobre flagrancia indica que es el delito en general, mientras se ve, o sea para quien lo ve cometer; en otras palabras, para quien está presente a su cumplimiento. Esto quiere decir que la flagrancia “no es un modo de ser del delito en si, sino del delito respecto a una persona; y, por eso, una cualidad absolutamente relativa; el delito puede ser flagrante respecto a Ticio y no flagrante respecto a Cayo”.
Nos dice Carnelutti, en relación a esta noción, puede establecerse que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante una prueba directa; lo cual nos puede conducir erróneamente a afirmar que el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo, ello significaría que el delito flagrante es “…el delito que se comete actualmente”, en este sentido no habría delito que no sea o que al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su actualidad; pero la flagrancia no es la actualidad sino la visibilidad del delito.
Teniendo como referencia las definiciones de los autores citados, en cuanto a la flagrancia en estricto, que se produce en el momento de la comisión del delito; mientras que Chiossone agrega el denominado cuasiflagrancia, es el que se produce cuando el autor del delito es perseguido por la autoridad o porque es encontrado con los instrumentos u objetos del delito, en nuestra legislación se ha establecido como parámetro de la inmediatez 24 horas.
Para San Martín Castro, el delito flagrante es aquel cuyo autor es sorprendido en el momento de cometerlo.
De otro lado Cero J. (1968), en todo rigor, se reputaría flagrante delito, o mejor delincuente in fraganti, solo al que es descubierto durante la comisión misma del hecho punible, al asesino hallado apuñalando a la víctima, al ladrón interrumpido al cargar objetos robados, etc. Pero al lado de estos casos se colocan los otros que los autores llaman cuasi-flagrancia y que asimilan a los anteriores para determinados efectos en la forma de proceder o como entre nosotros, especialmente para la cuestión de la captura del reo sin intervención judicial (…).
Cabe mencionar que nuestro código procesal penal establece lo siguiente:
El proceso inmediato (arts. 446 al 448 del CPP 2004) puede ser definido como aquel proceso especial en el que en aras de culminar con celeridad un proceso penal, se lo simplifica, pasándose de la realización de las diligencias preliminares al juicio oral, obviándose llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria e intermedia de un proceso común.
El proceso inmediato, según se señala en el artículo 447 del CPP, incluso puede realizarse cuando el Fiscal ha formalizado la Investigación Preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización.
La flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional , que justifica privar a una persona de su libertad por personal policial, que corresponde dentro del contexto de una situación particular de urgencia, la misma que debe darse concurriendo la inmediatez tanto temporal como personal.
San Martin Castro, expresa que “la flagrancia delictiva es el eje o condición previa que legitima la detención preliminar policial”. Desprendiéndose de la doctrina y la normatividad existente ciertas características que le son propias, pudiéndose mencionar las siguientes:
a) Inmediatez temporal, que consiste en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes.
b) Inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
c) Necesidad urgente, se da ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. Esto se da ante la imposibilidad de obtener una orden judicial previa. La característica propia de la inmediatez exige la intervención policial en el delito.
Oré Guardia, señala que no sólo debemos conocer las características de la flagrancia, sino reconocer sus tipos, para lo cual señala que: “En la doctrina procesal suele distinguirse hasta tres clases de flagrancia las mismas que varían según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor.
- Flagrancia estricta: Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito, concepto que se encuentra vinculado con las fases consumativa o ejecutiva del hecho punible.
- Cuasiflagrancia: Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido.
- Presunción de flagrancia: En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Sólo hay indicios razonables que permiten pensar que él es el autor del hecho”.
En el II Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario se analizó cómo debe interpretarse correctamente los delitos de atentado, violencia y resistencia a la autoridad. De igual forma, qué criterios deben tomar en adelante los jueces del país cuando apliquen el proceso inmediato en casos de flagrancia.
La “prueba evidente” o “evidencia delictiva” se define a partir de tres instituciones, dos de ellas con un alcance legislativo en el propio NCPP, que es pertinente matizar para los efectos de los alcances del proceso inmediato: delito flagrante, confesión del imputado y delito evidente. Su objetivo o efecto es meramente procesal. Estriba, instrumentalmente, en concretar el ámbito de aplicación de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo que el común u ordinario.
El delito flagrante, en su concepción constitucionalmente clásica se configura por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o que se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente; de suerte que se conoce directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor y se percibe, al mismo tiempo, la relación de este último con la ejecución del delito y se da evidencia patente de tal relación. Se trata de una situación fáctica, en que el delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención [STSE de 3-2-2004], se requiere una evidencia sensorial y luego de la noción de urgencia.
Lo expuesto comprende lo que la doctrina procesalista reconoce como tres tipos de flagrancia:
1. Flagrancia estricta: el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo.
2. Cuasi flagrancia: el individuo capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito.
3. Flagrancia presunta: la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención –en pureza, que viene de ‘intervenir’– en el hecho delictivo.[1]
La flagrancia supone, primero, que todos los elementos necesarios para evidenciar la comisión del delito se encuentren presentes en el lugar de la detención y sean recabados durante la captura; lo cual abre la puerta a la prosecución de un proceso inmediato; y, segundo, que al efectuarse la detención de hecho se impide la continuación de la acción delictiva y de este modo se protegen los intereses de las víctimas del delito.
En todo caso, la flagrancia delictiva se ve, no se demuestra, y está vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria (STSE 980/2014, de 22 de julio). Ello refuerza la idea de que si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia (SISE 749/2014, de 12 de noviembre). La actualidad e inmediatez del hecho, y la percepción directa y sensorial del mismo, excluyen de por sí la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello (STSE 758/2010, de 30 de junio).
Es cierto que la modificación del artículo 259 NCPP, establecida por la Ley número 29596, de 25-8-2010, amplió, exagerada e irrazonablemente, la relación que debe existir entre la percepción del hecho y el momento mismo de la intervención al imputado –notas sustantivas de la flagrancia delictiva–, lo que le resta, en gran medida, inmediatez temporal y personal, así como evidencia. Sin embargo, para los efectos de la compatibilidad de la flagrancia delictiva con el proceso inmediato, en la noción de evidencia siempre ha de primar: claridad de la comisión del delito por el imputado y lógica concluyente de lo que se aprecia y observa –incluso a través de medios audiovisuales–, con descarte razonable de alguna duda o información incompleta que fluye de los actos de investigación provisionales realizados inmediatamente o con carácter de urgencia y tiempo imprescindible, que es a lo que se denomina “diligencias policiales de prevención”.[2]
Está claro, por lo demás, que si el concepto de flagrante delito se utiliza, por ejemplo, para efectos procesales, a fin de decidir un procedimiento a seguir –este sería el caso–, no hay nada que objetar a una interpretación más o menos amplia del mismo. Pero cuando lo que se pretende es fundamentar en él una excepción al contenido de un derecho fundamental, la interpretación debe ser necesariamente restrictiva por ejemplo, para la entrada y registro domiciliario.[3] La flagrancia se erige, en este caso del proceso inmediato, como una circunstancia que hace solamente más segura la determinación del autor del delito y permite, por tanto, un procedimiento más rápido en la investigación y en la celebración del juicio.[4]
La “confesión calificada”, es decir, la incorporación en el relato del imputado de aceptación de haber intervenido en los hechos atribuidos de circunstancias que tienden a eximir o atenuar la responsabilidad penal[5], en principio, debe descartarse, como un supuesto de confesión idónea para el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro o fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia. De igual manera, si la verosimilitud de la confesión está en crisis, su indagación es esencial para investigar el hecho en toda su extensión y determinar la existencia de otros intervinientes en su comisión, lo que de por sí aleja la posibilidad de optar por el proceso inmediato.
Cabe acotar, finalmente, que no debe confundirse “evidencia” como traducción equívoca de la voz inglesa “evidencia”, pues esta última significa, simplemente, ‘prueba’ o ‘cada una de sus especies’[6].
La “ausencia de complejidad o simplicidad procesal” tiene una primera referencia –no la única– en el artículo 342°.3 NCPP, modificado por la Ley número 30077, del 20-8-2013. Esta norma contempla ocho supuestos de complejidad de la investigación preparatoria. La base de esta institución procesal es, de un lado, la multiplicidad de imputados, agraviados, hechos delictuosos y/o actos de investigación que se requieran; y, de otro lado, la complejidad o la dificultad de realización de determinados actos de investigación –tanto por el lugar donde debe realizarse o ubicarse la fuente de investigación, como por el conjunto y la pluralidad de actividades que deben ejecutarse–, o por la intervención en el delito de organizaciones delictivas o miembros de ella –lo que implica la exigencia de esclarecer un posible entramado delictivo–. Estos supuestos, como es obvio, demandan un procedimiento de averiguación amplio y particularmente difícil, que necesita de una variada y estructurada estrategia investigativa, y con una muy clara lógica indiciaria, en la que el tiempo de maduración para la formación de una inculpación formal demanda un tiempo razonable y se aleja de toda posibilidad de simplificación procesal. Por el contrario, es que, en función a los recaudos de la causa, se presume que el proceso es sencillo y de duración breve.[7]
La necesidad de especiales –o específicas– averiguaciones acerca del hecho o de su autor o partícipe para concretarlo y esclarecerlo, determinan la exclusión del proceso inmediato. En cambio, si el desarrollo del hecho puede ser reconstruido con facilidad y certidumbre desde sus primeros momentos es posible obviar o reducir al mínimo la investigación preparatoria y pasar al proceso inmediato. En este caso, prima la inmediación del juicio por sobre la cautela en la reunión de los elementos de convicción –seguridad del material probatorio–, que es la base de la investigación preparatoria.[8]
La complejidad no solo está vinculada a la naturaleza interna del acto de investigación –a lo complicado y/o extenso del mismo–, sino también a las condiciones materiales referidas a la ejecución del acto de investigación o en su incorporación a la causa –por razones de distancia, de remisión de muestras y su análisis, de saturación de los servicios periciales, de demora en la expedición de informes por parte de diversos órganos públicos, etcétera–,
Cabe tener presente que si se imputa un hecho delictivo a varias personas, la noción de prueba evidente o evidencia delictiva debe comprender a todos ellos –a los elementos de convicción referidos a la intervención de todos los indiciados en el hecho o hechos delictuosos–. De igual modo, si se imputan varios hechos a distintas personas, la evidencia delictiva –prueba evidente– debe comprenderlas acabadamente.
Supuestos de aplicación del proceso inmediato
El proceso inmediato debe ser incoado de manera obligatoria, cuando:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004, modificado por Ley Nº 29569.
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160º del Código Procesal Penal.
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
d) Cuando se trate de un delito de incumplimiento de obligación alimentaria (Art. 149º del CP).
e) En casos de delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción (Art. 274º del CP).
4.3. Jurisprudencia
Proceso inmediato: presupuestos materiales para su incoación
“[…] Es claro e innegable que se configuran en el presente caso los supuestos b) y c) del artículo 446º del Código Procesal Penal, en tanto el imputado ha confesado la comisión del delito, y además, los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio al imputado, son evidentes de la comisión del delito imputado, por lo que es procedente la aplicación del proceso inmediato al presente caso”.
Base Legal: CP: Art. 149º; NCPP: Arts. 160º, 161º, 330º, 446º, 447º, 448º
5. Conclusión
- El proceso inmediato es un proceso especial que se lleva a cabo cuando concurren una circunstancia extraordinaria que permite abreviar el proceso penal. Aquí no se desarrollan las fases de investigación preparatoria e intermedia, permitiendo al fiscal de la investigación que de forma unilateral, sin afectar el derecho de defensa y teniendo los suficientes elementos de convicción que le permitan formular acusación, requerir al juez penal (unipersonal o colegiado) el requerimiento del inicio del proceso inmediato. El juez penal decidirá, y en todo caso si procede la petición del fiscal, procederá acumulativamente a dictar los autos de enjuiciamiento y la citación a juicio.
- El proceso inmediato persigue el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones del sistema penal.
- El proceso inmediato está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal.
- La flagrancia consiste en el descubrimiento del delito al momento de su perpetración, o también cuando el autor del hecho es perseguido inmediatamente después de la comisión del acto delictivo o cuando es encontrado inmediatamente después por inmediaciones del lugar donde ha ocurrido el hecho, con objetos o efectos del delito siempre que concurran los requisitos de inmediatez temporal y personal.
- La doctrina mayoritaria y tradicional ha venido y viene sosteniendo que las clases de flagrancia son la flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia (pero siempre teniendo en cuenta que estén presentes los requisitos de inmediatez temporal y personal), de manifiesta ausencia en la presunción de flagrancia que prescribe el artículo 259.1° del CPP.
- Según el iter criminis todos los delitos siguen un mismo camino, es decir, según sus fases, se idealizan, se preparan, se ejecutan y se consuman. Por lo que, el hecho que un ilícito penal se esté cometiendo o se acabe de cometer no implica por sí solo que el sujeto agente se encuentre en flagrancia delictiva, sino que la misma se constituirá como tal, cuando la comisión del ilícito penal sea percibido sensorialmente por un tercero, se verifique la inmediatez personal y temporal.
- En relación al límite temporal, deviene en inconstitucional e ilegal dado que desde el punto de vista de la praxis judicial resultaría muy difícil poder aplicar -sin margen de error- la detención de una persona sobre la base de la presunción de flagrancia puesto que si hubiera transcurrido el tiempo suficiente como para hacer imposible la percepción a través de los sentidos de la indudable vinculación del autor con los hechos acaecidos, el descubridor del delito deberá conformarse con ponerlo en conocimiento de la autoridad, pues sólo existirán indicios de la comisión de un hecho delictivo, una sospecha vehemente todo lo más, circunstancias que no permiten a un particular practicar una detención.
- Los jueces a través de su facultad o potestad para realizar el control difuso de aquellas normas que contravienen la constitución pues deberá hacer un control sobre la constitucionalidad del artículo 259.1° del CPP y en su defecto recurrir a la detención preliminar judicial (artículo 261.1° del CPP), siempre y cuando materialmente sea posible su aplicación, por cuanto resulta ser un mecanismo mucho más garantista para limitar o restringir de su libertad a una persona.
- Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
- La flagrancia, dentro del ordenamiento jurídico procesal penal peruano, retoma su sentido clásico respecto de la exigencia de la inmediatez personal y temporal para su determinación fáctica, con ello los operadores del Derecho debemos estar ajenos a toda confusión y adoptar la unidad y coherencia que ha alcanzado esta nueva delimitación jurídica de la flagrancia que, con sus virtudes y defectos, implicará orden.
- Es importante, tener en cuenta la siguiente recomendación: El proceso inmediato no solo sirve para simplificar las etapas del proceso penal común, y responder a las expectativas de solución efectiva y eficaz de conflictos de relevancia penal, sino que también instituya al juez de la investigación preparatoria como el aval por antonomasia de derechos fundamentales.
- El requerimiento de incoación del proceso inmediato debe contener los mismos requisitos formales y materiales de la formalización de la investigación preparatoria.
- El imputado como el Ministerio Público deben tener claro que se enfrentan a serias dificultades para hacer comparecer a sus órganos de prueba a la audiencia única del juicio inmediato, por ello el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, en su Fundamento Jurídico N°12, fue claro al señalar que los apercibimientos ante la inconcurrencia de órganos de prueba y su ejecución corresponden al órgano jurisdiccional, porque es quien tiene el ius imperium; las partes no pueden conducir coactivamente a los testigos y peritos. Si se acredita documentalmente que la parte concernida realizó adecuadamente la debida citación de los órganos de prueba, corresponde al juez, de ser el caso, insistir en su concurrencia.
6. Bibliografía
- Agustín-Jesús Pérez. Derecho Procesal Penal. Navarra: Editorial Civitas, 2009, p. 691.
- Ángulo P. (2011) La Flagrancia Delictiva y la Ley N° 29569. recuperado de aquí.
- Arcibia E., García E., Gonzáles G., Mori N., Mosqueira A. y Valdivia C. (2011), Tesis: La flagrancia en el nuevo Procesal Penal. Universidad de San Martín de Porres. Recuperado de: http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/trabajo_de_investigacion/2011/7_La_flagrancia_en_el_Nuevo_Proceso_penal.pdf
- Barona Vilar, S. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III. 22° edición. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2014, p. 587
- Barragán Salvatierra, C. Derecho Procesal Penal. Tercera edición. México: Editorial McGraw Hill, 2009, pp. 495–497
- Brichetti, G. La “evidencia” en el Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial EJEA,1973, p. 169
- Caballero D. (2011). La Flagrancia Delictiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Recuperado de: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=5118
- Cabanillas de Torres, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Volumen III. Trigésima Edición. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2008, p. 665
- Campos H. (2015). Articulo: El populismo penal es una enfermedad crónica que debemos eliminar de nuestra práctica jurídica. Recuperado de: https://lpderecho.pe/heber-j-campos-el-populismo-penal-es-una-enfermedad-cronica-que-debemos-eliminar-de-nuestra-practica-juridica-2/
- Carnelutti F. (1950). Lecciones sobre el proceso penal, T. II, traducida por Santiago Sentís Melendo. Ediciones jurídicas Europa-América, Bosch, Buenos Aires. Argentina.
- Carrión F. (s/f) Populismo Penal. Recuperado de: https://works.bepress.com/fernando_carrion/452/download/
- Cero J. (1968). Procedimiento Penal. Sexta Edición. Editorial Jose M. Cajica. JR. S.A. México.
- Moreno Nieves Jefferson -Constitucionalidad y Litigación Estratégica en el Proceso Inmediato.
- Chiossone T. (1967). Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. Caracas – Venezuela.
- Gimeno Sendra, V Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Madrid: Editorial Civitas, 2015, pp. 354–357
- López Betancour, E.. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. México: Iura Editores, p. 95
- López J. (2015). La Flagrancia Delictiva como instrumento procesal de lucha contra la criminalidad. Recuperado de: http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/4263_la_flagrancia_delictiva.pdf
- Martín Morales, R. “Entrada en domicilio por causa de delito flagrante”. En Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología; 01-02, 1999, p. 2
- Oré A. (1999). Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativas, Lima – Perú.
- Pandia R. (2016). El Proceso Inmediato. Recuperado de: http://reynaldopm.blogspot.pe/2016/01/mg-reynaldo-pandia-proceso-inmediato.html
- Villegas L., Marroquin R., Del Castillo V. y Sánchez R. (2014). Teoría y praxis de la investigación científica. Tesis de Maestría y Doctorado. Editorial San Marcos.
8. Anexo
Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116. Clic para descargar aquí.
ESQUEMA PROCEDIMENTAL DEL PROCESO INMEDIATO
[1] LÓPEZ BETANCOUR, EDUARDO. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. México: Iura Editores, p. 95.
[2] GIMENO SENDRA, VICENTE. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Madrid: Editorial Civitas, 2015, pp. 354-357.
[3] MARTÍN MORALES, RICARDO. “Entrada en domicilio por causa de delito flagrante”. En Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología; 01-02, 1999, p. 2.
[4] BRICHETTI, GIOVANNI. La “evidencia” en el Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial EJEA,1973, p. 169.
[6] CABANILLAS DE TORRES, GUILLERMO. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Volumen III. Trigésima Edición. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2008, p. 665.
[7] BARONA VILAR, SILVIA y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III. 22° edición. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2014, p. 587.
[8] LEONE, GIOVANNI. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Buenos Aires; Ediciones EJEA, 1963, pp. 457–458.