Fundamento destacado: 6. Que tratándose de que lo peticionado por la recurrente es su incorporación en calidad de comunera en el padrón comunal, dicho asunto debe ser dilucidado en la vía civil mediante el proceso sumarísimo, la cual se configura como la vía procedimental específica para la controversia presentada en autos. En consecuencia la demanda debe desestimarse, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 03345-20 10-PC/TC
MOQUEGUA
ANTONIA NOEMÍ GUTIÉRREZ FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Noemí Gutiérrez Flores contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 147, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de febrero de 2009 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata Coscore y Tala, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Comunidades Campesinas concordante con lo establecido por el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas aprobado por el D.S. N° 08-91- TR.
Sostiene que en su condición de nacida al interior de la comunidad campesina señalada y de padres comuneros, solicitó su empadronamiento a las autoridades campesinas vía notarial sin obtener respuesta favorable, lo que considera atentatorio contra su derecho a ser comunera.
2. Que el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que las normas señaladas para su cumplimiento no contienen un mandato cierto y claro y que de igual modo los requisitos indicados no han sido cumplidos por la recurrente, por lo que es indispensable una actuación probatoria. A su turno, la Sala Mixta Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada por similares fundamentos.
3. Que el artículo 66° del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
4. Que de autos se aprecia que la demanda está dirigida contra la comunidad Campesina de Tumilaca, Pocata Coscore y Tala, solicitando que en cumplimiento de las normas señaladas se incorpore a la recurrente como comunera en el padrón comunal, pretensión que no procede mediante proceso de cumplimiento toda vez que la emplazada no es una autoridad pública, según lo precisado por el artículo 66° del Código Procesal Constitucional.
5. Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando «existan vias procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (. . .) Por lo tanto si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
[Continúa…]


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